El interesado solicitó al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía que la Delegación Territorial de Salud y Familias de Cádiz le notificara la resolución de una denuncia contra una aseguradora. El Consejo acuerda tener por desistido al reclamante y archiva el expediente por no identificar la solicitud denegada y por solicitar una actuación administrativa en lugar de acceso a información pública.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación es inadmisible al no aportar la documentación que permita identificar con claridad la solicitud de información previa frente a la cual se presenta la reclamación, conforme al artículo 68.1 de la LPAC.
2
El derecho de acceso a la información pública se limita a contenidos o documentos que obren en poder de la administración y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones según el artículo 2 a) de la LTPA.
3
La pretensión del interesado no constituye una solicitud de información pública, ya que no busca acceder a documentos preexistentes, sino que requiere que la Administración realice una actuación específica de notificación.
Texto completo
RESOLUCIÓN 229/2021, de21 de marzo
Artículos: 2 y 24 LTPA.
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX, contra la Delegación Territorial de Salud y Familias
en Cádiz, de la Junta de Andalucía, por denegación de información publica.
Reclamación: 109/2022
Normativa y Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA)
abreviaturas:
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno (LTAIBG)
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (en adelante, LPAC)
ANTECEDENTES
Primero. La persona ahora reclamante presento el 9 de marzo de 2022 un escrito dirigido al Consejo por
el que se solicitaba, entre otros aspectos, ”se me notifique copia de la resolución que dé como resultado
mi denuncia contra [nombre de una aseguradora] ante consumo de la Junta de Andalucía”.
El escrito se acompaña de documentación relativa a una denuncia remitidos por la ahora reclamante al
Servicio de Consumo de la Delegación Territorial reclamada.
Segundo. Con fecha 14 de marzo, el Consejo requiere la subsanación de la documentación presentada, en los
siguientes términos:
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
“se ha advertido que en su reclamación no acompaña la solicitud que permita identificar la información
solicitada, por lo que no puede concretarse de que información se trata. Así pues, siendo imprescindible
conocer dicho extremo para tramitar la reclamación, le solicitamos nos aporte copia de la solicitud que
planteó y de la que no ha recibido respuesta.”
El requerimiento se realiza con fundamento en el artículo 19.2 LTAIBG y el artículo 68 de la LPAC.
Igualmente, se hacía necesaria una concreción de la solicitud de información denegada y reclamada, en
cumplimiento del deber previsto en el artículo 8 b) LTPA y el artículo 19.2 LTBG.
Tercero. Con fecha de 14 de marzo de 2022 la reclamante presenta la misma documentación ya
presentada en la reclamación, y añade que “Mi pretensión es, que consumo me notifique copia de la
resolución del expediente abierto contra [empresa aseguradora] ya que, dependiendo del resultado de
dicho expediente, me abre la puerta a poder reclamar a dicha empresa, por no haber atendido una
cobertura que tengo contratada en mi póliza de seguro del hogar”.
El escrito no concreta la solicitud de información, cuya denegación, trae causa de esta reclamación.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de
Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1 b) de la Ley
1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Según establece el artículo 66.1.c) y f) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC), “[l]as solicitudes que se formulen
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
deberán contener: los hechos, razones, y petición en que se concrete, con toda claridad, la solicitud y [ó]rgano,
centro o unidad administrativa a la que se dirige y su correspondiente código de identificación”.
Asimismo, el artículo 115.1.b) LPAC dispone que “la interposición del recurso deberá expresar […] el acto que se
recurre y la razón de su impugnación”.
Dado que el interesado no ha aportado la documentación que permita identificar con claridad la solicitud
frente a la que se presenta la reclamación, con base en el artículo 68.1 LPAC procede tenerle por desistido de
la reclamación y proceder al archivo del expediente.
Lo indicado anteriormente se entiende sin perjuicio de que pueda presentar una nueva reclamación en la que
se identifique con claridad el acto o los actos frente a los que se presenta reclamación, así como los motivos
para ellos.
Tercero. Por otra parte, la pretensión concretada por la interesada en el trámite de subsanación concedido
por este Consejo se refiere a que “Mi pretensión es, que consumo me notifique copia de la resolución del
expediente abierto contra Línea Directa ya que, dependiendo del resultado de dicho expediente, me abre la
puerta a poder reclamar a dicha empresa, por no haber atendido una cobertura que tengo contratada en mi
póliza de seguro del hogar”.
Pues bien, a este respecto hay que indicar que concurre una circunstancia que impide que este Consejo pueda
entrar a resolver el fondo del asunto. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a
acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige
una regla general de acceso a la información pública que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten dicha limitación.
Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya “información pública” a los efectos de la
legislación reguladora de la transparencia. Concepto que, según establece el artículo 2 a) LTPA, se circunscribe
a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones”.
Pues bien, a la vista de que no se aportado solicitud de información en el trámite de subsanación concedido y
de la pretensión concretada por la interesada en el trámite de subsanación, es indudable que ésta resulta por
completo ajena a esta noción de “información pública”, toda vez que con la misma no se persigue acceder a
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
documentos o contenidos que previamente obren en poder del órgano reclamado -como exige el transcrito
art. 2 a) LTPA-, sino que este realice una específica actuación (que consumo le notifique copia de la resolución
del expediente abierto de la interesada). Se nos plantea, pues, una cuestión que, con toda evidencia, queda
extramuros del ámbito objetivo delimitado en la LTPA, procediendo por tanto la inadmisión de la reclamación.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Se acuerda tener por desistida a XXX, en la reclamación presentada contra la Delegación Territorial de
Salud y Familias en Cádiz, de la Junta de Andalucía, y se ordena el archivo del expediente.