Un opositor solicitó a la Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos de la Consejería de Educación y Deporte el número de aspirantes que realizaron todas las pruebas de la primera fase en cada tribunal. Tras una respuesta insuficiente, el interesado reclamó. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía termina el proceso por desaparición del objeto, ya que la Administración facilitó la información durante la tramitación.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es la regla general, pudiendo limitarse solo mediante la aplicación motivada y estricta de supuestos legales.
2
La reclamación ante el Consejo de Transparencia tiene carácter sustitutivo de los recursos administrativos previos a la vía contencioso-administrativa.
3
El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no es obstáculo para su tramitación siempre que se deduzca su verdadero carácter.
4
Se declara la terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto al acreditarse que la Administración puso a disposición la información solicitada durante la tramitación de la reclamación.
Texto completo
RESOLUCIÓN 228/2022, de 21 de marzo
Artículos: 2 y 24 LTPA.
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra la Dirección General del Profesorado y
Gestión de Recursos Humanos de la Consejería de Educación y Deporte, por
denegación de información publica.
Reclamación: 535/2021
Normativa y Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA)
abreviaturas
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno (LTAIBG)
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (LPAC)
ANTECEDENTES
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Primero. La persona interesada presentó, el 25 de julio de 2021, la siguiente solicitud de información
dirigida a la Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos de la Consejería de
Educación y Deporte:
“Soy [nombre de la persona interesada], con DNI [número de D.N.I. de la persona interesada], opositor
de las últimas oposiciones docentes de Secundaria de la especialidad Informática (Orden de 30 de
noviembre de 2020) y quiero solicitar información sobre el número de opositores presentados
(aspirantes que hayan realizado todas las partes de la primera prueba de la oposición) en cada uno
de los 8 tribunales de la especialidad de Informática de las oposiciones de Secundaria”.
Esta solicitud de información se asigna como expediente XXX-PID@.
Segundo. El 3 de agosto de 2021 se notifica a la persona interesada la Resolución de 2 de agosto de 2021,
de la Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos que resuelve:
“Admitir la solicitud y el acceso a la información de la misma, en virtud de los fundamentos de
derecho citados, comunicándole que el número de opositores que han realizado el acto de
presentación en cada uno de los 8 tribunales de la especialidad de informática de las oposiciones
de Secundaria asciende a un total de: 519 aspirantes”.
Tercero. El 30 de agosto de 2021 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación de la persona interesada ante la respuesta a su solicitud de
información:
“Que habiendo recibido con fecha 3 de agosto de 2021 la Resolución de la Dirección General del
Profesorado y Gestión de Recursos Humanos sobre la solicitud SOL-XXX-PID@ que dio lugar al
expediente XXX-PID@, formulo frente a la misma RECURSO POTESTATIVO DE REPOSICIÓN, en virtud del
artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía y ello con base en los
siguientes y verídicos HECHOS:
“Primero: El que suscribe participó en el proceso selectivo convocado en virtud de Orden de 30 de
noviembre de 2020, por la que se efectúa convocatoria de procedimientos selectivos para el ingreso en
los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores Técnicos de Formación Profesional,
Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, Profesores de Artes Plásticas y Diseño, Maestros de Taller
de Artes Plásticas y Diseño y acceso al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria y al Cuerpo de
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Profesores de Artes Plásticas y Diseño (BOJA 11/12/2020). El que suscribe participaba para la
especialidad «informática» del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria donde se ofertaban 164
plazas.
“Segundo: El que suscribe aprobó con suficiente nota el proceso selectivo, pero en virtud de la base 1.4
«Criterios de distribución del personal aspirantes a los tribunales» y en virtud de la base 1.5 «Asignación
de plazas a los Tribunales» no he obtenido el debido nombramiento, existiendo candidatos con menor
puntuación que han aprobado la convocatoria.
“Tercero: Esta situación motivó que con fecha 25 de julio de 2021 interesara información en el siguiente
sentido: [contenido de la solicitud de información].
“Cuarto: Con fecha 3 de agosto de 2021 recibo la resolución aquí recurrida donde procede a otorgarme
la información en el siguiente sentido: «admitir la solicitud y el acceso a la información de la misma, en
virtud de los fundamentos de derecho citados, comunicándole que el numero de opositores que han
realizado el acto de presentación en cada uno de los 8 tribunales de la especialidad informática de las
oposiciones de secundaria asciende a un total de 519 aspirantes».
“Quinto: Con el debido respeto, y siempre dicho en términos de defensa procedimental, la información
ofrecida no es ajustada a derecho, no habiéndome otorgado o facilitado la misma, y ello por los
siguientes motivos:
“a.- El art. 24 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía dice; «Todas las
personas tienen derecho a acceder a la información pública veraz en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución española y su legislación de desarrollo, y el artículo 31 del Estatuto de
Autonomía para Andalucía, sin más limitaciones que las contempladas en la Ley».
“b.- La información que solicito tiene su fundamento en la letra de la base 1.4 y 1.5 de la Convocatoria
las cuales dicen textualmente:
“1.4. Criterios de distribución del personal aspirante a los tribunales.
«La persona titular de la Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos realizará la
distribución del personal aspirante de cada cuerpo y especialidad en proporción al número de
tribunales, respetando, siempre que sea posible, la provincia que se haya consignado en el formulario
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de participación en el presente procedimiento selectivo. Quienes participen por el turno de reserva de
discapacidad y acceso del subgrupo A2 al subgrupo Al serán asignados a un tribunal de la especialidad
correspondiente en función del número de aspirantes, sin perjuicio de lo establecido con carácter
general en el párrafo anterior».
“1.5. Asignación de plazas a los tribunales.
«En las especialidades en las que se constituya más de un tribunal, el número de plazas que se asigne a
cada uno de ellos para los turnos general y de reserva de discapacidad será, para cada uno de los
turnos, proporcional al número de aspirantes que hayan realizado todas las partes de la primera
prueba en dichos tribunales y turnos. En caso de empate entre dos o más tribunales, se aplicarán
sucesivamente los siguientes criterios de desempate:
“1. El mayor número de aspirantes que hayan asistido al acto de presentación.
“2. El mayor número de aspirantes presentados a la segunda prueba.
“3. El mayor número de aprobados de la fase de oposición.
“4. El mayor número de aprobados en la primera prueba.
“Para ello, los tribunales remitirán un certificado a la correspondiente comisión de selección haciendo
constar el número de aspirantes que haya realizado todas las partes de la primera prueba,
especificando quiénes lo han hecho por el turno general o por el de reserva de discapacidad.
“Posteriormente, las citadas comisiones de selección comunicarán los datos a la persona titular de la
Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos. En el supuesto de que algún
tribunal del turno general no cubra todas las plazas, estas se asignarán definitivamente, siendo
distribuidas entre los demás tribunales de la misma especialidad y turno siguiendo el criterio
establecido en el párrafo primero de este apartado. En caso de no cubrirse las plazas vacantes
reservadas para el turno de discapacidad, se acumularán a posteriores ofertas hasta un límite del 10%.
El 90% restante se utilizará en el reparto de plazas por tribunal del turno general, siguiendo el mismo
criterio de reparto recogido en el mencionado párrafo primero».
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“Sexto: Como puede observar el Ilustre órgano al que me dirijo con base en la letra de la base 1.5
solicité la siguiente información; « ......número de opositores presentados (aspirantes que hayan
realizado todas las partes de la primera prueba de la oposición) en cada uno de los 8 Tribunales de la
especialidad informática de las oposiciones de secundaria...». La Administración me contesta
diciéndome; « ... el número de opositores que han realizado el acto de presentación en cada uno de los
8 tribunales de la especialidad informática de las oposiciones de secundaria asciende a un total de 519
aspirantes».
“Se puede observar que la Administración no me ha otorgado la información solicitada, ya que me ha
comunicado la totalidad de aspirantes que han realizado el acto de presentación, pero no me ha
informado sobre los aspirantes que han realizado todas las pruebas de la primera parte de la oposición
en cada uno de los ocho tribunales por la especialidad informática.
“Séptimo: Por lo que de acuerdo con la pretensión de mi solicitud la Administración deberá informarme,
y de acuerdo con la letra de la base 1.5 de la Convocatoria, de los certificados que han sido remitidos
por los ocho tribunales de informática a la comisión de selección haciendo constar el núm. de
aspirantes que haya realizado todas las partes de la primera prueba, tal y como señala la norma, y no el
número total de los que han realizado el acto de presentación.
“En su virtud
“SOLICITO; Que tenga por presentado este escrito, se sirva admitirlo y conforme a sus alegaciones se
tenga por interpuesto RECURSO POTESTATIVO DE REPOSICIÓN frente a la Resolución de la Dirección
General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos sobre la solicitud SOL-XXX-PID que dio lugar al
expediente XXX-PID@, y previo los trámites legales oportunos se declare que la resolución dictada no es
ajustada a derecho al no haber procedido a comunicarme la información expresa solicitada, y se
obligue a la Administración titular de la información a informarme sobre el número de opositores
presentados (aspirantes que hayan realizado todas las partes de la primera prueba de la oposición) en
cada uno de los 8 Tribunales de la especialidad informática de las oposiciones de secundaria y con ello
se remita, toda vez que consta en el expediente administrativo, los certificados que han sido remitidos
por los ocho tribunales de informática a la comisión de selección haciendo constar el núm. de
aspirantes que haya realizado todas las partes de la primera prueba, tal y como señala la norma”.
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Cuarto. Con fecha 8 de septiembre de 2021, el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio
del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó al órgano reclamado copia del
expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente
plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico
de fecha 8 de septiembre de 2021 a la Unidad de Transparencia respectiva.
Quinto. El 30 de septiembre tiene entrada en el Consejo escrito de la Dirección General del Profesorado y
Gestión de Recursos Humanos aportando el expediente y comunicando lo siguiente:
“PRIMERO.- Esta Dirección General emitió una Resolución de inadmisión [sic, es admisión] en fecha
02/08/2021 sobre la solicitud de información pública presentada por D. [nombre de la persona
interesada] con su referencia XXX-PID@ la cual reproducimos: [contenido de la Resolución de la Dirección
General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos admitiendo la solicitud de información].
“SEGUNDO. Desde esta Dirección General entendemos que la respuesta facilitada se adecúa a la
petición de información, no obstante y una vez revisada la reclamación 535/2021 presentada ante el
CTDPA por D. [nombre de la persona interesada] , comprendemos el sentido y objeto de la misma, por lo
que procedemos a comunicar al interesado con fecha 14 de septiembre de 2021 mediante correo
electrónico tramitado en la plataforma de gestión PIDA de los datos pormenorizados correspondientes
al personal que se ha presentado en cada uno de los tribunales desglosado por aspirantes presentados
a las distintas partes de las primera prueba y segunda prueba, especificando el turno y tribunal”.
Consta en este Consejo el correo electrónico remitido desde la Unidad de Transparencia de la Consejería de
Educación y Deporte a la persona interesada el 14 de septiembre de 2021 por el que se le traslada
determinada documentación. Se aporta además el justificante de la recepción por la persona interesada, con
fecha 15 de septiembre de 2021.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de
Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley
1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA).
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. La persona interesada califica el escrito presentando ante este Consejo como “recurso potestativo
de reposición”. Conforme al artículo 23.1 LTAIBG, la reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno tendrá la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (debe entenderse hecha la referencia al
artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, LPAC).
Por su parte, según el apartado 1 del artículo 33 LTPA “[F]rente a toda resolución expresa o presunta en materia
de acceso, podrá interponerse reclamación ante el Consejo de Transparencia y la Protección de Datos de Andalucía,
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Esta reclamación se regirá
por lo establecido en la legislación básica en materia de transparencia y por lo previsto en esta ley”.
Por su parte, el artículo 115.2 LPAC establece que El error o la ausencia de la calificación del recurso por parte del
recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter.
Tercero. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información
pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso
a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma
estricta, alguno de los supuestos legales que permitan dicha limitación.
Comoquiera que sea, entre la documentación aportada por el órgano reclamado a este Consejo consta la
acreditación de la notificación practicada a la persona interesada de la puesta a disposición de la información
solicitada, sin que la persona reclamante haya puesto en nuestro conocimiento ninguna disconformidad
respecto de la respuesta proporcionada. Considerando, pues, que el propósito de obtener la información ha
sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia de la información prevista en la
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
LTPA, este Consejo no puede por menos que declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por
desaparición sobrevenida de su objeto.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Declarar la terminación del procedimiento derivado de la reclamación presentada por por XXX contra
la Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos de la Consejería de Educación y
Deporte, al haber puesto a disposición la información solicitada durante la tramitación del procedimiento.