Estimada parcialmente 21/03/2022 · 419 días en resolverse

Reclamación de la Asociación Medioambiental Toniza contra el Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera por denegación de acceso a información pública sobre talas de pinos y urbanismo

La Asociación Medioambiental Toniza solicitó al Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera expedientes sobre talas de pinos, un estudio de detalle y un convenio urbanístico. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar la mayoría de la información gratuitamente, aunque ordena retrotraer el proceso para dar audiencia a terceros afectados.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública es la regla general, siendo la denegación o limitación la excepción que debe ser motivada y restrictiva.
2 No debe confundirse un procedimiento administrativo en curso con la 'información en curso de elaboración'; la documentación ya finalizada dentro de un expediente abierto debe proporcionarse.
3 Cuando el solicitante tiene la condición de interesado en un procedimiento administrativo en curso, el acceso a los documentos se rige por la normativa de dicho procedimiento y no por la ley de transparencia.
4 El Ayuntamiento no puede imponer tasas por la expedición de copias cuando el solicitante no ha requerido expresamente 'copias auténticas', debiendo facilitarse la información en formato digital gratuito.
5 Es preceptivo conceder trámite de alegaciones a terceros identificados cuyos derechos o intereses legítimos puedan verse afectados por la divulgación de la información solicitada.

Texto completo

RESOLUCIÓN 227/2022, de 21 de marzo Artículos: 2, 6 y 24, DA 4ª.1 LTPA; 19.3 LTAIBG Asunto: Reclamación interpuesta por Asociación Medioambiental Toniza, representada por XXX, contra el Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera (Cádiz) por denegación de información pública Reclamación: 503/2021 Normativa y Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA) abreviaturas Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) ANTECEDENTES Primero. La entidad ahora reclamante presentó, el 26 de enero de 2021 la siguiente solicitud de información ante el Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera (Cádiz), en la que solicita: Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. “Expone "ASUNTO: TALA MASIVA DE PINOS EN EL CAMINO PINALETA DEL PLEITO (ZONA DE LA RANA VERDE). "1.- Que en los días de enero de 2021 se viene produciendo una tala masiva de pinos en parcela situada en el Camino Pinaleta del Pleito (zona de la Rana Verde). Se adjunta documento con captura de pantalla de Google Maps de ubicación de la parcela, así como de fotos que atestiguan la tala y del cartel referido en el punto 3. "2.- Que, al menos, se han talado recientemente unos 50 pinos como dejan entrever los tocones que se reparten a lo largo de la parcela. "3.- Que en dicha parcela se ha instalado un cartel que anuncia la venta de parcelas urbanas de 800 metros cuadrados. "4.- Que se desconoce si dicha tala cuenta con autorización para la misma. "5.- Que, en la actual situación de Emergencia Climática, las administraciones tienen la obligación de valorar e impedir la destrucción de sumideros de dióxido de carbono (tala de árboles, en este caso), en los cuales los pinos maduros tienen una contribución esencial. Asimismo, que la imparable y continua destrucción del arbolado en Chiclana, no hace más que agravar la actual situación de Emergencia Climática. "Solicita "1.- Se compruebe, mediante visita de la inspección urbanística -de no haberse hecho ya- la tala comunicada en parcela situada en el Camino Pinaleta del Pleito (zona de la Rana Verde). "2.- Vista y copia de todos los documentos que incorpore el expediente por el cual se autoriza la mencionada tala, así como la relación indexada de documentos de dicho expediente. "3.- De no contarse con la preceptiva autorización para la referida tala, de proceder, se incoen expedientes disciplinarios y se tenga por personados en ellos a Toniza-Ecologistas en Acción Chiclana. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. "4.- La información la queremos en formato digital desprotegido, en estándar abierto, debidamente anonimizada como prescribe la Ley Orgánica 3/2018 de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales, y dirigida a la dirección de correo electrónico de Toniza-Ecologistas en Acción Chiclana y/o a través de la Ventanilla Virtual". Segundo. El 12 de febrero de 2021 se presenta nueva solicitud por parte de la entidad ahora reclamante en los siguientes términos: "1.- Se tenga por aportado el siguiente plano adjunto, así como esta nueva información, a lo expuesto en el escrito de 2 de enero de 2021 (número de registro de entrada: 2021/2027), por cuanto pudiera ser de interés. "2.- Se reitera lo solicitado en el escrito arriba referenciado para que se conteste a la mayor brevedad posible. "3.- A la anterior solicitud se le añade copia del expediente -incluida relación indexada de documentos del mismo- del «Estudio de Detalle Camino Pinaleta del Pleito 23» y se tenga por personado en el mismo a Toniza-Ecologistas en Acción Chiclana, de haberlo o incoarse. De no ser el caso, así se nos comunique y se actúe como corresponda por parte de la Delegación de Urbanismo (Departamento de Disciplina). "4.- La información la queremos en formato digital desprotegido, en estándar abierto, debidamente anonimizada como prescribe la Ley Orgánica 3/2018 de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales, y dirigida a la dirección de correo electrónico de Toniza-Ecologistas en Acción Chiclana y/o a través de la Ventanilla Virtual". Tercero. El 25 de marzo de 2021 se presenta nueva solicitud por parte de la entidad ahora reclamante en los siguientes términos: "1. Copia de los documentos que incorpora el expediente de concesión de licencia urbanística para la tala de más de 50 pinos, incluida la relación indexada de documentos del mismo. De ser el caso, si no se ha hecho ya, se incoe expediente disciplinario a los responsables y se nos tenga por personados en el mismo o en los mismos. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. "2. Copia del expediente -incluida relación indexada de documentos del mismo y el mentado Convenio con el Ayuntamiento- del «Estudio de Detalle Camino Pinaleta del Pleito 23» y se tenga por personada en el mismo a Toniza-Ecologistas en Acción Chiclana, de haberlo o incoarse. De no ser el caso, así se nos comunique y se actúe como corresponda por parte de la Delegación de Urbanismo (Departamento de Disciplina) contra los responsables de anunciar y tener a la venta parcelas en base a información falsa o inexacta que no se corresponde con lo planificado y aprobado. "Entre ellos, pedimos que se valore también la participación en los hechos, de haberla, del arquitecto y la empresa promotora citada. "3. Copia de los documentos que incorpora, con inclusión de su correspondiente relación indexada, el expediente de restablecimiento de la legalidad urbanística, nº XXX, por ejecución de obras consistentes en instalación de cartel publicitario, sito en Camino Pinaleta del Pleito, de esta localidad, finca registral número XXX y catastral número [se transcribe referencia catastral], sin la preceptiva licencia urbanística. "4. Incoación, de no haberse realizado aún, del expediente sancionador por la ejecución de obras consistentes en instalación de cartel publicitario sin la preceptiva licencia urbanística y la personación en el mismo de Toniza-Ecologistas en Acción Chiclana. "5. La información la queremos en formato digital desprotegido, en estándar abierto, gratuita, debidamente anonimizada y respetando las limitaciones establecidas en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas, en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y en la Ley Orgánica 3/2018 de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales; y dirigida a la dirección de correo electrónico de Toniza-Ecologistas en Acción Chiclana y/o a través de la Ventanilla Virtual. "6. De persistir el Ayuntamiento en querer seguir cobrando por la información pública municipal para participar en asuntos públicos en defensa del Medio Ambiente y del interés general, rogamos se nos comunique, como es su obligación, el importe total desglosado por documentos al que asciende la información demandada". Cuarto. El 2 de julio de 2021 se presenta nueva solicitud por parte de la entidad ahora reclamante en los siguientes términos: Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. "1.- La ejecución del mencionado acto administrativo firme, consistente en la entrega de la información demandada en el escrito de 25.3.2021, número de registro: 2021/9512, tal como preceptúa el artículo 29.2 de la Ley 29/98, de Jurisdicción Contencioso-administrativa. "2.- El otorgamiento de la solicitud de personación en los expedientes disciplinarios incoados. "3.- La incoación, de no haberse realizado aún, del expediente sancionador por la ejecución de obras consistentes en instalación de cartel publicitario sin la preceptiva licencia urbanística y la personación en el mismo de Toniza-Ecologistas en Acción Chiclana. "4.- La información la queremos en formato digital desprotegido, en estándar abierto, gratuita, debidamente anonimizada y respetando las limitaciones establecidas en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas, en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, y en la Ley Orgánica 3/2018 de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales; y dirigida a la dirección de correo electrónico de Toniza-Ecologistas en Acción Chiclana y/o a través de la Ventanilla Virtual. "5.- De persistir el Ayuntamiento de Chiclana en su pretensión de cobrar por la información pública municipal para participar en asuntos públicos en defensa del Medio Ambiente y del interés general, rogamos se nos comunique, como es su obligación, el importe total desglosado por documentos al que asciende la información demandada". Quinto. Con fecha 13 de julio de 2021 se dicta contestación por el Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera a las solicitudes de información de la entidad interesada, en los siguientes términos: "En relación con su escrito de fecha 02.07.21, registrado de entrada en este Excmo. Ayuntamiento bajo número XXX, por el que reitera solicitud de información y personación en expedientes incoados al respecto de tala de pinos e instalación de cartel publicitario en Camino Pinaleta del Pleito, se detalla la tramitación que, en el seno del correspondiente expediente disciplinario, se ha desarrollado en el Departamento de Disciplina Urbanística. "• Conocido escrito presentado por la Asociación Medioambiental Toniza de fecha 26.01.21, registrado de entrada en este Excmo. Ayuntamiento, bajo número XXX por el que se pone en conocimiento la realización de obras consistentes en tala de pinos e instalación de cartel publicitario en Camino Pinaleta Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. del Pleito; con fecha 03.02.21 se gira visita por los inspectores urbanísticos de la Delegación Municipal de Urbanismo y Diseminado, procediéndose a levantar acta de inspección número XXX, por la ejecución de obras consistentes en instalación de cartel publicitario, en parcela sita en el emplazamiento antes indicado, sin la preceptiva licencia urbanística, referencia catastral n.º [se transcribe referencia catastral], procediéndose a la apertura de los expedientes disciplinarios n.º XXX y XXX. "• En virtud de Decreto de la Teniente de Alcalde Delegada de Urbanismo y Diseminado número 1410 de fecha 11.03.2021, se resolvió, entre otros, la incoación de procedimiento de restablecimiento de la legalidad urbanística por la ejecución de obras sin licencia urbanística, consistentes en instalación de cartel publicitario en Camino Pinaleta del Pleito de esta localidad, así como la estimación de la personación formulada por la Asociación Medioambiental Toniza en el citado procedimiento (expediente número XXX). "Específicamente en el resuelve sexto del citado Decreto se acuerda: “Estimar la solicitud de personación en el presente procedimiento de restablecimiento de la legalidad urbanística formulada por la asociación medioambiental TONIZA, en su condición de interesada, titular de un interés legítimo que puede verse afectado por la resolución definitiva que se dicte en el mismo, debiéndosele notificar la incoación del mismo.” Dicha Resolución fue notificada electrónicamente con fecha 19.03.21 (R.G.S. n.º XXX, de fecha 18.03.2021), teniendo consideración de acto administrativo. "• Por Resolución de la Teniente de Alcalde Delegada de Urbanismo y Diseminado número 1411 de fecha 11.03.2021, se acordó incoar procedimiento sancionador por la ejecución de obras consistentes en instalación de cartel publicitario, en parcela sita en Camino del Pleito, finca catastral [se transcribe referencia catastral], sin la preceptiva licencia urbanística, expediente sancionador número XXX. Al respecto de la personación que formaliza la asociación medioambiental Toniza en dicho procedimiento sancionador, se ha emitido en fecha 12.07.2021, Decreto de la Teniente de Alcalde Delegada de Urbanismo y Diseminado, número 4116, desestimando la personación instada. "• Respecto a la solicitud de información sobre la tala de pinos en la parcela sita en Camino Pinaleta del Pleito, y consultado con el Negociado de Licencias Urbanísticas de esta Delegación Municipal, se comprueba la existencia de Licencia de Obra Menor número XXX, para tratamiento selvícola, resuelto en virtud de Resolución de la Teniente de Alcalde Delegada de Urbanismo y Diseminado número 2081 de fecha 31.03.2020. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. "• Al respecto de la información solicitada sobre el Estudio de Detalle Camino Pinaleta del Pleito 23, y consultado con el Departamento de Diseminado de esta Delegación Municipal, consta expediente de Licencia para Estudio de Detalle número XXX, encontrándose el mismo en tramitación. "Por último, señalar que, como tercero interesado en el expediente XXX, al haberse estimado su personación en dicho procedimiento, el mismo se encuentra disponible para su acceso y consulta gratuita, en las dependencias del Departamento de Disciplina urbanística, sito en Pol. Industrial Pelagatos (cita previa a través del teléfono [...]). "Con respecto a la copia de todos los documentos integrantes del expediente XXX, tras disociación de datos personales, asciende a la cantidad de ciento cincuenta y dos euros con cuarenta céntimos (152,40.- €), según lo dispuesto en la Ordenanza Fiscal Número 01 Reguladora de la Tasa por expedición de documentos administrativos, en su artículo 7, epígrafe segundo. "Lo que comunico para su debido conocimiento y a los oportunos efectos". Sexto. El 13 de agosto de 2021 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la respuesta facilitada por el Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera a las solicitudes de información de la entidad interesada, y reitera el acceso a "la información solicitada y aún no proporcionada", en concreto: "a. Copia de los documentos que incorpora el expediente de concesión de licencia urbanística para la tala de más de 50 pinos, incluida la relación indexada de documentos del mismo. Entre ellos, la Licencia de Obra Menor número XXX, para tratamiento silvícola, resuelto en virtud de Resolución de la Tenienta de Alcalde Delegada de Urbanismo y Diseminado número 2081 de fecha 31.03.2020. "b. Copia de los documentos que incorpora, con inclusión de su correspondiente relación indexada, el expediente de restablecimiento de la legalidad urbanística, nº XXX. "c. Copia del Convenio Urbanístico firmado en su día con la propiedad del suelo o con la promotora del proyecto urbanístico. "d. Copia de los documentos ya concluidos del expediente administrativo del Estudio de Detalle número XXX, actualmente en tramitación". Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. Séptimo. Con fecha 10 de septiembre de 2021, el Consejo dirige a la entidad reclamante comunicación de inicio de procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó al Ayuntamiento reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 10 de septiembre de 2021 a la Unidad de Transparencia correspondiente. Octavo. Con fecha 20 de octubre de 2021, tiene entrada en el Consejo alegaciones del Ayuntamiento reclamado; en concreto, consta en la documentación remitida un informe de fecha 8 de octubre de 2021, relativo a la reclamación presentada, que manifiesta lo siguiente: "En relación con el oficio remitido por el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, recibido en este Ayuntamiento el 13,09.21 y registrado bajo número 29437, en requerimiento 3 esta Administración de remisión del expediente y detalle de la tramitación llevada a cabo al respecto de la solicitud de información relacionada con tala de pinos en parcela situada en el Camino Pinaleta del Pleito y la personación en expedientes disciplinarios que ha formulado la asociación medioambiental Toniza, se emite el siguiente informe sobre los antecedentes y actuaciones practicadas por el Departamento de Disciplina Urbanística de la Delegación de Urbanismo y Diseminado relativos a la citada solicitud y que se integran en el seno de los expedientes de restablecimiento de la legalidad urbanística y sancionador XXX y XXX, que se siguen en esta Administración: "Primero.- Con fecha 26.01.21, registrado bajo asiento de entrada número XXX, la asociación medioambiental Toniza formaliza solicitud en denuncia de actos de tala arbórea e instalación de carácter publicitario, en parcela sita en Camino Pinaleta del Pleito requiriendo a la Inspección Urbanística Municipal visita de inspección al citado emplazamiento. "Segundo.- Con fecha 03.02.2021 se levanta acta de inspección número XXX por los Inspectores Urbanísticos de este Excmo. Ayuntamiento/ en la que se denuncia la ejecución de actos consistentes en instalación de cartel publicitario, en parcela sita en Camino Pinaleta del Pleito de esta localidad, referencia catastral número [se transcribe referencia catastral], sin la preceptiva licencia urbanística. Comprobados antecedentes obrantes en el Negociado de Licencias Urbanísticas se verifica que la tala de masa arbórea denunciada por la asociación medioambiental Toniza está amparada en licencia de obra. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. "Tercero.- Con fecha 10.03.21, se emite Resolución número 1410 de la Teniente Alcalde Delegada de Urbanismo y Diseminado donde se decreta, entre otros, la incoación de procedimiento de restablecimiento de la legalidad urbanística tramitado bajo número de expediente XXX por ejecución de obras consistentes en instalación de cartel publicitario, sito en Camino Pinaleta del Pleito/ de esta localidad, finca registral número XXX y catastral número [se transcribe referencia catastral], así como la estimación de la solicitud de personación en el citado procedimiento de restablecimiento de la legalidad urbanística formulada por la asociación medioambiental Toniza, en su condición de interesada en base al art. 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. "Cuarto.- Con fecha 10.03.21 se emite Resolución número 1411 de la Teniente Alcalde Delegada de Urbanismo y Diseminado que decreta, entre otros aspectos, incoar procedimiento sancionador tramitado bajo número de expediente XXX, por ejecución de obras consistentes en instalación de cartel publicitario, sito en Camino Pinaleta del Pleito, de esta localidad, finca registral número XXX y catastral número [se transcribe referencia catastral], sin la preceptiva licencia urbanística, a los propietarios catastrales de la finca, así como el nombramiento de la instructora del procedimiento. Dicha resolución no se pronuncia sobre la personación en el expediente sancionador que la citada asociación medioambiental solicitó en su escrito de fecha 26.01.21. "Quinto.- Con fecha 18.03.21 se emite notificación electrónica de la Resolución n,° 1410, la cual fue recepcionada por la entidad medioambiental Toniza en fecha 19.03,21, momento a partir del cual, la misma es partícipe de su condición de interesada en el procedimiento de restablecimiento de la legalidad urbanística tramitado bajo número de expediente XXX, en virtud de interés legitimo que ostenta, contemplado en la Ley 39/2015, de 1 de octubre. "Sexto.- Con fecha 25.03.21, bajo registro de entrada número XXX, la asociación medioambiental TONIZA, solicita al Departamento de Disciplina Urbanística de la Delegación de Urbanismo y Diseminado, la incoación de no haberse realizado aún, del expediente sancionador y su personación en el mismo. Asimismo solicita copia de documentos obrantes en sendos expedientes de concesión de licencia de obras y de estudio de detalle, expedientes que son tramitados por otros departamentos municipales. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. "Séptimo.- Con fecha 02.07.21, bajo asiento registral número XXX, la asociación medioambiental Toniza presenta escrito donde expone diversos aspectos al respecto del expediente de restablecimiento de la legalidad urbanística donde está personada la citada asociación, aportando fotografía de la instalación del cartel publicitario que es objeto del referido expediente XXX, así como nueva demanda de información ambiental. "Octavo.- Con fecha 09.07.21, la Jefatura de Negociado de Licencias Urbanísticas comunica la información obrante en la base de datos de dichas dependencias municipales, de concesión de expediente de obra menor de referencia XXX para el tratamiento selvícola en Pinaleta de! Pleito (referencia catastral [se transcribe referencia catastral]). "Noveno.- En la misma fecha de 09.07.21, se recibe escrito de la Técnico de Administración General del departamento de Diseminado, donde se informa del estado de tramitación de Expediente para estudio de Detalle número XXX. "Décimo.- Con fecha 12.07.21, se emite Resolución de la Tenencia de Alcaldía Delegada de Urbanismo y Diseminado número 4116, en el que se resuelve desestimar la solicitud de personación en el procedimiento sancionador número XXX formulada por la asociación medioambiental Toniza, al no ser titular de interés legítimo que pudiera verse afectado por la resolución definitiva que pudiera recaer en el procedimiento al afectar a la esfera jurídica patrimonial de los presuntos responsables. "Undécimo.- Con fecha 13.07.21 se emite notificación electrónica de la Resolución n.° 4116, la cual fue recepcionada por la entidad medioambiental en la misma fecha. "Décimo segundo.- Con fecha 13.07.21, se remite oficio a la asociación ambiental en respuesta a su escrito de fecha 02.07.21 y registro de entrada número XXX, relacionado con su escrito presentado el 25.03.21, detallando tramitación seguida en el Departamento de Disciplina Urbanística y proporcionando información al respecto de la solicitud del expediente de concesión de licencia de obras y del estudio de detalle (expedientes cuya tramitación no se desarrolla en este Departamento de Disciplina urbanística), así como desglose del importe de la copia de todos los documentos integrantes en el expediente XXX, según tasa recogida en Ordenanza Fiscal número 1 de este Excmo. Ayuntamiento. Con fecha 13.07.21 la asociación ambiental Toniza recibe notificación del citado oficio. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. "Décimo tercero.- Con fecha 13.08.2021, se presenta escrito suscrito por el representante de la Asociación Medioambiental Toniza, registrado bajo número de asiento XXX, mediante el que interpone recurso de reposición contra la Resolución número 4116 de fecha 12.07.2021. "Décimo cuarto.- Con fecha 13.09.21, bajo asiento registral XXX, se recibe del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, solicitud de remisión de expediente, informe y cuantos antecedentes se consideren oportunos, derivados de la solicitud de acceso de información y personación en expedientes disciplinarios de la asociación medioambiental Toniza. "Décimo quinto.- Con fecha 16.09.21, por la Teniente de Alcalde Delegada de Urbanismo y Diseminado mediante Decreto n.° 5349 se resolvió la estimación del recurso de reposición interpuesto por la Asociación Medioambiental Toniza, contra la Resolución de la Teniente de Alcalde Delegada de Urbanismo y Diseminado número 4116 de fecha 12.07.21 de desestimación de la personación en el procedimiento sancionador tramitado bajo número XXX y en consecuencia, se otorgó la condición de interesada a la referida asociación medioambiental en el correspondiente expediente sancionador XXX. "Décimo sexto.- Con fecha 22.09.21 la asociación medioambiental Toniza recibe notificación electrónica de la citada Resolución n.° XXX, encontrándose, por tanto, personada en el expediente sancionador XXX. "Décimo séptimo.- Con fecha 27.09.21, se emiten oficios internos a los Departamentos de Licencias urbanísticas y Diseminado, respectivamente, para que los citados departamentos valoren el contenido de la solicitudes fechadas el 25.03.21 y 02.07.21 que formula la Asociación medioambiental Toniza. "Señálese que los expedientes XXX y XXX se encuentran en fase de instrucción, en los cuales la citada asociación medioambiental está personada, y al día de la fecha de la firma electrónica, no se ha emitido resolución definitiva respecto a los mismos, prosiguiéndose en su tramitación. "Por todo ello, la asociación medioambiental Toniza, tercera interesada en los citados procedimientos XXX Y XXX, al ostentar un interés legitimo colectivo consonante con el fin estatutario de la misma y cuyo reconocimiento de la citada condición de interesada en los términos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, fue resuelto en virtud de la Resolución número XXX de 10.03.21 y Resolución número XXX de 16.09.21 de la Teniente de Alcalde Delegada de Urbanismo y Diseminado, al requerir copia anonimizada de toda la documentación obrante en el expediente XXX y ser necesaria disociación de datos personales en dichos documentos le es de aplicación la Ordenanza Fiscal número 1 "Reguladora de la tasa por expedición de documentos administrativos", en su artículo 7, epígrafe segundo. "Informándose que, hasta la fecha de firma del presente informe, son todos los antecedentes y actuaciones seguidas al respecto de la solicitud de información y personación en expedientes disciplinarios que formula la asociación medioambiental, con independencia del detalle pormenorizado de la tramitación de los expedientes de restablecimiento de la legalidad urbanística y sancionador referencia XXX y XXX. Es todo, cuanto se tiene a bien informar, salvo mejor criterio fundado en Derecho". FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. Efectivamente, tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016 y venimos desde entonces reiterando (así, por ejemplo, Resolución 451/2018, FJ 5º), nuestro régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa: “Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la excepción la denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se presume, pues, la publicidad de los ‘contenidos o documentos’ que obren en poder de las Administraciones y ‘hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones’ [art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que, en línea de principio, ha de proporcionarse la información solicitada por la ciudadanía. […] Por consiguiente, recae sobre la Administración ―y sobre el tercero afectado que se oponga a la solicitud de información― la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que justifique la denegación del acceso a la misma” (Fundamento Jurídico Tercero). Por su parte, este criterio es el que asimismo comparten los órganos jurisdiccionales, como lo ponen de manifiesto las Sentencias del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera) n.º 1547/2017, de 16 de octubre; Sentencia 344/2020, de 10 de marzo y 748/2020, de 11 de junio: “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”. Viniendo a añadir la Sentencia n.º 748/2020, de 11 de junio, que “la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad”. Tercero. El objeto de la solicitud que está en el origen de la presente reclamación era obtener copia de determinada documentación relativa a una zona del municipio de Chiclana de la Frontera en la que se ha realizado una tala de pinos e instalación de cartel publicitario. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. Como es sabido, mediante el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, la ciudadanía puede solicitar toda suerte de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Y, no cabe albergar la menor duda de que la información solicitada constituye inequívocamente “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia. Cuarto. Debemos en este punto entrar a conocer la contestación facilitada por el Ayuntamiento reclamado el 13 de julio de 2021 ante las distintas peticiones de documentación por parte de la entidad solicitante de información. En relación con la solicitud de "copia de los documentos que incorpora el expediente de concesión de licencia urbanística para la tala de más de 50 pinos, incluida la relación indexada de documentos del mismo", se informa por el Ayuntamiento reclamado que "respecto a la solicitud de información sobre la tala de pinos en la parcela sita en Camino Pinaleta del Pleito, y consultado con el Negociado de Licencias Urbanísticas de esta Delegación Municipal, se comprueba la existencia de Licencia de Obra Menor número XXX, para tratamiento selvícola, resuelto en virtud de Resolución de la Teniente de Alcalde Delegada de Urbanismo y Diseminado número 2081 de fecha 31.03.2020". De la contestación facilitada y del examen de las alegaciones y la documentación remitida a este Consejo, se puede comprobar que no se ha remitido la documentación requerida al respecto a la entidad solicitante, ya que la solicitud incluyó toda la documentación que obrara en el expediente mediante el que se concedía la correspondiente licencia. Al ser la documentación requerida en este punto información pública, y no habiéndose alegado ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debe estimar la presente pretensión, en virtud de la regla general de acceso a la información pública a la que hemos hecho referencia en anteriores fundamentos jurídicos. Quinto. Por otro lado, en relación con la petición de la copia del expediente -incluida relación indexada de documentos del mismo y el Convenio con el Ayuntamiento- del «Estudio de Detalle Camino Pinaleta del Pleito 23», se indica en la referida contestación del Ayuntamiento reclamado que "consta expediente de Licencia para Estudio de Detalle número XXX, encontrándose el mismo en tramitación". Parece con tal afirmación que el Ayuntamiento considera que concurre la causa de inadmisión del art. 18.1.a) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. gobierno (en adelante, LTAIBG) que establece que “[s]e inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: a) Que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general”. Sobre esto debe tenerse en cuenta que no puede confundirse un “procedimiento en curso” o en tramitación con la “información en curso de elaboración”, a que se refiere este artículo. Ello es así porque, aunque un expediente o procedimiento esté en curso, puede contener información pública ya existente, ya elaborada, la cual debe ser proporcionada, a salvo de lo que se dirá, siendo esta la interpretación correcta que ha de darse al artículo 18.1.a) LTPA. Además, no podemos desconocer que la normativa andaluza impone determinadas condiciones para la aplicación de esta causa de inadmisión no contempladas en la legislación básica. El artículo 30 a) LTPA, en efecto, dispone al respecto lo siguiente: “En el supuesto de que se inadmita la solicitud porque la información esté en curso de elaboración o publicación general, la denegación de información deberá especificar el órgano que elabora dicha información y el tiempo previsto para su conclusión y puesta a disposición”. Por consiguiente, en cumplimiento de lo previsto en esta disposición, el Ayuntamiento de Chiclana debe identificar aquella información pública que, dentro del "expediente de Licencia para Estudio de Detalle número XXX" que se encontraba en tramitación en su momento, ya estaba terminada y disponible, así como informar a la entidad reclamante del estado de tramitación en que se encontraba la información solicitada, el órgano que elabora dicha información y el tiempo previsto para que se concluya y se ponga a su disposición. Y, en la hipótesis de que se hubiera ya concluido durante la tramitación de esta reclamación, nada obstaría a que la entidad interesada volviera a plantear la solicitud sin que, en ningún caso, pudiera calificarse la misma de “repetitiva” a los efectos del artículo 18.1 e) LTAIBG. En este mismo orden de cosas y relacionado con el citado expediente de licencia para Estudio de Detalle, se solicitó por la entidad interesada, copia del "Convenio con el Ayuntamiento"; y hay que indicar que nada se indica al respecto por el Ayuntamiento reclamado ni en la respuesta facilitada a la entidad interesada el 13 de julio de 2021, ni en las alegaciones remitidas a este Consejo. La información solicitada, esto es, un convenio firmado por el Ayuntamiento, es información pública, y no habiéndose alegado ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debe estimar la presente pretensión, en virtud de la regla general de acceso a la información pública a la que hemos hecho referencia en el Fundamento Jurídico Segundo de la presente Resolución. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. Sexto. La entidad reclamante por último, en su solicitud y posteriormente en su reclamación ante el Consejo, solicita "copia de los documentos que incorpora, con inclusión de su correspondiente relación indexada, el expediente de restablecimiento de la legalidad urbanística, nº XXX". A este respecto, el Ayuntamiento reclamado informó en su momento al respecto que "en virtud de Decreto de la Teniente de Alcalde Delegada de Urbanismo y Diseminado número 1410 de fecha 11.03.2021, se resolvió, entre otros, la incoación de procedimiento de restablecimiento de la legalidad urbanística por la ejecución de obras sin licencia urbanística, consistentes en instalación de cartel publicitario en Camino Pinaleta del Pleito de esta localidad, así como la estimación de la personación formulada por la Asociación Medioambiental Toniza en el citado procedimiento (expediente número XXX). Específicamente en el resuelve sexto del citado Decreto se acuerda: “Estimar la solicitud de personación en el presente procedimiento de restablecimiento de la legalidad urbanística formulada por la asociación medioambiental TONIZA, en su condición de interesada, titular de un interés legítimo que puede verse afectado por la resolución definitiva que se dicte en el mismo, debiéndosele notificar la incoación del mismo.” Dicha Resolución fue notificada electrónicamente con fecha 19.03.21 (R.G.S. n.º XXX, de fecha 18.03.2021), teniendo consideración de acto administrativo". A mayor abundamiento, continúa el Ayuntamiento reclamado informando en esa misma contestación de 13 de julio de 2021 que "como tercero interesado en el expediente XXX, al haberse estimado su personación en dicho procedimiento, el mismo se encuentra disponible para su acceso y consulta gratuita, en las dependencias del Departamento de Disciplina urbanística, sito en Pol. Industrial Pelagatos (cita previa a través del teléfono [...]). Con respecto a la copia de todos los documentos integrantes del expediente XXX, tras disociación de datos personales, asciende a la cantidad de ciento cincuenta y dos euros con cuarenta céntimos (152,40.- €), según lo dispuesto en la Ordenanza Fiscal Número 01 Reguladora de la Tasa por expedición de documentos administrativos, en su artículo 7, epígrafe segundo". Pues bien, ha de notarse que la Disposición Adicional Cuarta de la LTPA, en su apartado primero, contempla expresamente el supuesto de solicitudes de información sobre procedimientos en curso formuladas por quienes reúnen la condición de interesados: “La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. En efecto, resulta evidente que, en el momento en que presentó la solicitud de información relativa a esta cuestión concreta (procedimiento de restablecimiento de legalidad urbanística) (25 de marzo de 2021), que la entidad reclamante ostentaba la condición de interesada en dicho procedimiento administrativo en curso, y que no había concluido a la fecha de presentación de la solicitud ni a la fecha de remisión de las alegaciones por el Ayuntamiento reclamado a este Consejo ("al día de la fecha de la firma electrónica, no se ha emitido resolución definitiva"), como indica expresamente el órgano reclamado en sus alegaciones de 8 de octubre de 2021 . Así pues, según se desprende de los propios términos literales del precepto, aun actuando la entidad reclamante con la condición de interesada en el procedimiento objeto de su pretensión, no podría optar por acceder a la información pública por el cauce previsto en la LTPA, sino que debió atenerse a lo previsto en la normativa reguladora de dicho procedimiento. En virtud de los argumentos expuestos en el presente fundamento jurídico, no procede sino la inadmisión a trámite de la solicitud de información, en lo referido a la "copia de los documentos que incorpora, con inclusión de su correspondiente relación indexada, el expediente de restablecimiento de la legalidad urbanística, nº XXX". Séptimo. Por último, se ha poner de manifiesto que en todas las solicitudes de información y en la propia reclamación, la asociación interesada requiere que se facilite la información telemáticamente, en "formato digital desprotegido". Se plantea, de nuevo ante nosotros, un asunto que ya abordamos en la Resolución numero 293/2020 correspondiente a la Reclamación ante este Consejo numero 198/2019, donde coincide la reclamante y la entidad reclamada. Según afirmamos en el Fundamento Jurídico Tercero de esa Resolución: “Así, pues, la única cuestión que hemos de abordar en esta resolución es si el Ayuntamiento de Chiclana está autorizado para imponer a la entidad solicitante el pago de la referida tasa. Para la elucidación de la controversia, en primer término ha de tomarse en consideración la forma en que se regula la materialización del acceso a la información pública. “A este respecto, dispone los siguiente el apartado primero del artículo 34 LTPA: “La información solicitada se entregará a la persona solicitante en la forma y formato por ella elegidos, salvo que pueda ocasionar la pérdida o deterioro del soporte original, no exista equipo técnico disponible para realizar la copia en ese Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. formato, pueda afectar al derecho de propiedad intelectual o exista una forma o formato más sencilla o económica para el erario público. En todo caso, si la información que se proporcionase en respuesta a una solicitud de acceso a la información pública fuese en formato electrónico, deberá suministrarse en estándar abierto o, en su defecto, deberá ser legible con aplicaciones informáticas que no requieran licencia comercial de uso.” “Disposición que, a los efectos del caso que nos ocupa, debe necesariamente completarse con el “derecho a obtener una resolución motivada” que consagra el artículo 7 c) LTPA, el cual, entre otras manifestaciones, comprende “el derecho de la persona solicitante a que sean motivadas las resoluciones que… concedan el acceso tanto parcialmente como a través de una modalidad distinta a la solicitada”. “Pues bien, este Consejo ya tuvo ocasión en la Resolución 148/2017 de concretar los límites y posibilidades que, en el marco de los preceptos mencionados, tienen las entidades a las que se pide información en punto a la materialización del acceso. Según argumentamos en el FJ 3º de esta Resolución: “Es evidente la notable apertura del citado inciso del art. 34.1 LTPA, que en su literalidad permite un amplísimo margen de decisión a las entidades a las que se pide la información. Debe, sin embargo, procurarse una interpretación sistemática de dicha norma en el contexto del entero marco legislativo regulador de la transparencia; esto es, ha de efectuarse una lectura tal de la misma que evite todo gratuito o innecesario condicionamiento u obstaculización en el ejercicio efectivo del derecho de acceso a la información pública por parte de la ciudadanía. Ejercicio que resulta claramente dificultado si se impone como modalidad el acceso presencial, e incluso puede llegar a ser prácticamente imposibilitado el disfrute del derecho, en determinadas circunstancias, cuando sea necesario el desplazamiento del solicitante a un lugar distinto al de su residencia. De ahí que el rechazo del formato electrónico -aunque excepcionalmente posible- precise una específica argumentación orientada al caso concreto por parte de la entidad a que se pide la información, sin que sea suficiente la apelación genérica y abstracta a la norma que le permite optar por otra modalidad de acceso cuando “exista una forma o formato más sencillo o económico para el erario público” (art. 34.1 LTPA).” “Una vez dicho lo anterior, a fin de resolver adecuadamente el presente caso, conviene asimismo tener presente que el marco normativo regulador de la transparencia en modo alguno excluye que la Administración a la que se pide la información pueda exigir alguna contraprestación económica al respecto. En efecto, la regla general de la gratuidad del acceso se encuentra matizada en el propio artículo 22.4 LTAIBG que la consagra: “El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la transposición de información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica local que resulte aplicable”. “Y en línea con lo establecido en la norma estatal, el artículo 6 g) LTPA incluye entre los principios básicos conforme a los cuales ha de interpretarse y aplicarse la LTPA el siguiente: “Principio de gratuidad, en cuya virtud el acceso a la información y las solicitudes de acceso serán gratuitos, sin perjuicio de las exacciones que puedan establecerse por la expedición de copias o soportes o la transposición de la información a un formato diferente del original”. Y el marco normativo regulador de esta concreta cuestión se completa con el artículo 34.3 LTPA, que dice así: “Las entidades y órganos obligados por la Ley elaborarán, publicarán y pondrán a disposición de las personas solicitantes de información pública el listado de las tasas y precios públicos que sean de aplicación a tales solicitudes, conforme a lo previsto en el artículo 6.g), así como los supuestos en los que no proceda pago alguno. En ningún caso, la imposibilidad o incapacidad de hacer frente a las tasas o precios públicos establecidos podrán ser causa para negar el acceso pleno a una información pública solicitada al amparo de la presente ley, en los términos que reglamentariamente se establezcan”. “Así, pues, según se desprende de estas disposiciones, los sujetos obligados al cumplimiento de la legislación reguladora de la transparencia están habilitados para establecer tasas o precios públicos por la tarea de expedición de copias; habilitación que el Ayuntamiento de Chiclana habría llevado a efecto con la aprobación de la Ordenanza Fiscal núm. 1. “Y, sin embargo, no podemos compartir la apreciación de la entidad municipal de que cabía imponer las tasas previstas en los apartados 9 y 10 del epígrafe segundo del artículo 7 de dicha Ordenanza, relativas ambas a la expedición de “copia auténtica electrónica o en papel”. Pues, ciertamente, como se desprende de la documentación obrante en el expediente, en ningún momento la entidad ahora reclamante solicitó “copia auténtica” de la información objeto de la presente reclamación. En suma, este Consejo no puede por menos que estimar parcialmente la reclamación. El Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera (Cádiz) debe ofrecer a la asociación interesada determinada información gratuitamente en los términos formulados en sus solicitudes: “la información la queremos en formato digital desprotegido, en estándar abierto, gratuita, debidamente anonimizada y respetando las limitaciones establecidas", correspondiente a: - a. Copia de los documentos que incorpora el expediente de concesión de licencia urbanística para la tala de más de 50 pinos, incluida la relación indexada de documentos del mismo. Entre ellos, la Licencia de Obra Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. Menor número XXX, para tratamiento silvícola, resuelto en virtud de Resolución de la Tenienta de Alcalde Delegada de Urbanismo y Diseminado número 2081 de fecha 31.03.2020. - c. Copia del Convenio Urbanístico firmado en su día con la propiedad del suelo o con la promotora del proyecto urbanístico. - d. Copia de los documentos ya concluidos del expediente administrativo del Estudio de Detalle número XXX, actualmente en tramitación. En todo caso, este Consejo debe aclarar que este pronunciamiento sobre la gratuidad está limitado para la información a la que se concede el acceso mediante esta Resolución. El posible cobro de tasas para la expedición de copias amparadas por otra normativa distinta a la de transparencia no puede ser analizado por este organismo al carecer de competencias para pronunciarse sobre ello. La información habrá de facilitarse, preferentemente, en el formato elegido por la reclamante en su escrito de solicitud (artículo 34.1 LTPA), y se pondrá a disposición previa disociación de los datos personales que pudiera contener (artículo 15.4 LTAIBG), ocultándose por tanto datos personales como nombre y apellidos de las personas representantes de las asociaciones, DNI, teléfonos particulares, etc. Y en el caso de que no existiera alguno de los extremos de la información solicitada, habrá de indicarle expresamente esta circunstancia a la persona reclamante. Octavo. Sin embargo, concurre en este procedimiento una circunstancia que impide que podamos resolver el fondo de asunto. El acceso a la información solicitada podría afectar a los derechos e intereses legítimos de entidades y particulares que hayan participado en la tramitación de los distintos procedimientos relacionados sobre los que se solicita información. Consultado el expediente, este Consejo ha constatado que no consta que se les haya dado trámite de alegaciones previsto en el artículo 19.3 LTAIBG (Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación). En consecuencia, considerando que quedan perfectamente identificados para la Administración reclamada los terceros que pueden resultar afectados por la información referente a la solicitud de Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. información, y no constando a este Consejo que se haya concedido dicho trámite, procede retrotraer el procedimiento de resolución de la solicitud al momento en el que el Ayuntamiento reclamado conceda el trámite de alegaciones previsto en el mencionado art. 19.3 LTAIBG, debiendo informar a la persona solicitante de esta circunstancia. Y tras lo cual se continúe el procedimiento hasta dictarse la Resolución correspondiente. El Ayuntamiento deberá ordenar la retroacción del procedimiento en el plazo máximo de diez días desde la notificación de esta Resolución. Y deberá resolver el procedimiento en el plazo máximo de resolución previsto en la normativa que le resulte de aplicación, contado igualmente desde la notificación de esta Resolución, sin perjuicio de la suspensión del plazo derivada del artículo 19.3 LTAIBG. La resolución que ponga fin a dicho procedimiento podrá ser reclamada potestativamente ante este Consejo, circunstancia que deberá ponerse de manifiesto en su notificación en aplicación de lo previsto en el 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar parcialmente la reclamación interpuesta por Asociación Medioambiental Toniza, representada por XXX, contra el Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera (Cádiz) por denegación de información pública. Segundo. Inadmitir la pretensión contenida en el Fundamento Jurídico Sexto. Tercero. Instar al Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera (Cádiz) a que proceda a la retroacción del procedimiento al trámite de alegaciones a terceras personas en los términos indicados en el Fundamento Jurídico Octavo. Cuarto. Instar al citado Ayuntamiento a que remita a este Consejo, en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.