La Asociación Medioambiental Toniza solicitó al Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera expedientes sobre talas de pinos, un estudio de detalle y un convenio urbanístico. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar la mayoría de la información gratuitamente, aunque ordena retrotraer el proceso para dar audiencia a terceros afectados.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es la regla general, siendo la denegación o limitación la excepción que debe ser motivada y restrictiva.
2
No debe confundirse un procedimiento administrativo en curso con la 'información en curso de elaboración'; la documentación ya finalizada dentro de un expediente abierto debe proporcionarse.
3
Cuando el solicitante tiene la condición de interesado en un procedimiento administrativo en curso, el acceso a los documentos se rige por la normativa de dicho procedimiento y no por la ley de transparencia.
4
El Ayuntamiento no puede imponer tasas por la expedición de copias cuando el solicitante no ha requerido expresamente 'copias auténticas', debiendo facilitarse la información en formato digital gratuito.
5
Es preceptivo conceder trámite de alegaciones a terceros identificados cuyos derechos o intereses legítimos puedan verse afectados por la divulgación de la información solicitada.
Texto completo
RESOLUCIÓN 227/2022, de 21 de marzo
Artículos: 2, 6 y 24, DA 4ª.1 LTPA; 19.3 LTAIBG
Asunto: Reclamación interpuesta por Asociación Medioambiental Toniza, representada por
XXX, contra el Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera (Cádiz) por denegación de
información pública
Reclamación: 503/2021
Normativa y Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA)
abreviaturas
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno (LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. La entidad ahora reclamante presentó, el 26 de enero de 2021 la siguiente solicitud de información
ante el Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera (Cádiz), en la que solicita:
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
“Expone
"ASUNTO: TALA MASIVA DE PINOS EN EL CAMINO PINALETA DEL PLEITO (ZONA DE LA RANA VERDE).
"1.- Que en los días de enero de 2021 se viene produciendo una tala masiva de pinos en parcela
situada en el Camino Pinaleta del Pleito (zona de la Rana Verde). Se adjunta documento con
captura de pantalla de Google Maps de ubicación de la parcela, así como de fotos que atestiguan
la tala y del cartel referido en el punto 3.
"2.- Que, al menos, se han talado recientemente unos 50 pinos como dejan entrever los tocones
que se reparten a lo largo de la parcela.
"3.- Que en dicha parcela se ha instalado un cartel que anuncia la venta de parcelas urbanas de
800 metros cuadrados.
"4.- Que se desconoce si dicha tala cuenta con autorización para la misma.
"5.- Que, en la actual situación de Emergencia Climática, las administraciones tienen la obligación
de valorar e impedir la destrucción de sumideros de dióxido de carbono (tala de árboles, en este
caso), en los cuales los pinos maduros tienen una contribución esencial. Asimismo, que la
imparable y continua destrucción del arbolado en Chiclana, no hace más que agravar la actual
situación de Emergencia Climática.
"Solicita
"1.- Se compruebe, mediante visita de la inspección urbanística -de no haberse hecho ya- la tala
comunicada en parcela situada en el Camino Pinaleta del Pleito (zona de la Rana Verde).
"2.- Vista y copia de todos los documentos que incorpore el expediente por el cual se autoriza la
mencionada tala, así como la relación indexada de documentos de dicho expediente.
"3.- De no contarse con la preceptiva autorización para la referida tala, de proceder, se incoen
expedientes disciplinarios y se tenga por personados en ellos a Toniza-Ecologistas en Acción
Chiclana.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
"4.- La información la queremos en formato digital desprotegido, en estándar abierto,
debidamente anonimizada como prescribe la Ley Orgánica 3/2018 de Protección de Datos
Personales y Garantía de los Derechos Digitales, y dirigida a la dirección de correo electrónico de
Toniza-Ecologistas en Acción Chiclana y/o a través de la Ventanilla Virtual".
Segundo. El 12 de febrero de 2021 se presenta nueva solicitud por parte de la entidad ahora reclamante en
los siguientes términos:
"1.- Se tenga por aportado el siguiente plano adjunto, así como esta nueva información, a lo expuesto
en el escrito de 2 de enero de 2021 (número de registro de entrada: 2021/2027), por cuanto pudiera ser
de interés.
"2.- Se reitera lo solicitado en el escrito arriba referenciado para que se conteste a la mayor brevedad
posible.
"3.- A la anterior solicitud se le añade copia del expediente -incluida relación indexada de documentos
del mismo- del «Estudio de Detalle Camino Pinaleta del Pleito 23» y se tenga por personado en el
mismo a Toniza-Ecologistas en Acción Chiclana, de haberlo o incoarse. De no ser el caso, así se nos
comunique y se actúe como corresponda por parte de la Delegación de Urbanismo (Departamento de
Disciplina).
"4.- La información la queremos en formato digital desprotegido, en estándar abierto, debidamente
anonimizada como prescribe la Ley Orgánica 3/2018 de Protección de Datos Personales y Garantía de
los Derechos Digitales, y dirigida a la dirección de correo electrónico de Toniza-Ecologistas en Acción
Chiclana y/o a través de la Ventanilla Virtual".
Tercero. El 25 de marzo de 2021 se presenta nueva solicitud por parte de la entidad ahora reclamante en los
siguientes términos:
"1. Copia de los documentos que incorpora el expediente de concesión de licencia urbanística para la
tala de más de 50 pinos, incluida la relación indexada de documentos del mismo. De ser el caso, si no
se ha hecho ya, se incoe expediente disciplinario a los responsables y se nos tenga por personados en
el mismo o en los mismos.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
"2. Copia del expediente -incluida relación indexada de documentos del mismo y el mentado Convenio
con el Ayuntamiento- del «Estudio de Detalle Camino Pinaleta del Pleito 23» y se tenga por personada
en el mismo a Toniza-Ecologistas en Acción Chiclana, de haberlo o incoarse. De no ser el caso, así se nos
comunique y se actúe como corresponda por parte de la Delegación de Urbanismo (Departamento de
Disciplina) contra los responsables de anunciar y tener a la venta parcelas en base a información falsa o
inexacta que no se corresponde con lo planificado y aprobado.
"Entre ellos, pedimos que se valore también la participación en los hechos, de haberla, del arquitecto y
la empresa promotora citada.
"3. Copia de los documentos que incorpora, con inclusión de su correspondiente relación indexada, el
expediente de restablecimiento de la legalidad urbanística, nº XXX, por ejecución de obras consistentes
en instalación de cartel publicitario, sito en Camino Pinaleta del Pleito, de esta localidad, finca registral
número XXX y catastral número [se transcribe referencia catastral], sin la preceptiva licencia urbanística.
"4. Incoación, de no haberse realizado aún, del expediente sancionador por la ejecución de obras
consistentes en instalación de cartel publicitario sin la preceptiva licencia urbanística y la personación
en el mismo de Toniza-Ecologistas en Acción Chiclana.
"5. La información la queremos en formato digital desprotegido, en estándar abierto, gratuita,
debidamente anonimizada y respetando las limitaciones establecidas en el Reglamento (UE) 2016/679
del Parlamento y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas, en
lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y en la Ley
Orgánica 3/2018 de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales; y dirigida a la
dirección de correo electrónico de Toniza-Ecologistas en Acción Chiclana y/o a través de la Ventanilla
Virtual.
"6. De persistir el Ayuntamiento en querer seguir cobrando por la información pública municipal para
participar en asuntos públicos en defensa del Medio Ambiente y del interés general, rogamos se nos
comunique, como es su obligación, el importe total desglosado por documentos al que asciende la
información demandada".
Cuarto. El 2 de julio de 2021 se presenta nueva solicitud por parte de la entidad ahora reclamante en los
siguientes términos:
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
"1.- La ejecución del mencionado acto administrativo firme, consistente en la entrega de la información
demandada en el escrito de 25.3.2021, número de registro: 2021/9512, tal como preceptúa el artículo
29.2 de la Ley 29/98, de Jurisdicción Contencioso-administrativa.
"2.- El otorgamiento de la solicitud de personación en los expedientes disciplinarios incoados.
"3.- La incoación, de no haberse realizado aún, del expediente sancionador por la ejecución de obras
consistentes en instalación de cartel publicitario sin la preceptiva licencia urbanística y la personación
en el mismo de Toniza-Ecologistas en Acción Chiclana.
"4.- La información la queremos en formato digital desprotegido, en estándar abierto, gratuita,
debidamente anonimizada y respetando las limitaciones establecidas en el Reglamento (UE) 2016/679
del Parlamento y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas, en
lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, y en la Ley
Orgánica 3/2018 de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales; y dirigida a la
dirección de correo electrónico de Toniza-Ecologistas en Acción Chiclana y/o a través de la Ventanilla
Virtual.
"5.- De persistir el Ayuntamiento de Chiclana en su pretensión de cobrar por la información pública
municipal para participar en asuntos públicos en defensa del Medio Ambiente y del interés general,
rogamos se nos comunique, como es su obligación, el importe total desglosado por documentos al que
asciende la información demandada".
Quinto. Con fecha 13 de julio de 2021 se dicta contestación por el Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera a
las solicitudes de información de la entidad interesada, en los siguientes términos:
"En relación con su escrito de fecha 02.07.21, registrado de entrada en este Excmo. Ayuntamiento bajo
número XXX, por el que reitera solicitud de información y personación en expedientes incoados al
respecto de tala de pinos e instalación de cartel publicitario en Camino Pinaleta del Pleito, se detalla la
tramitación que, en el seno del correspondiente expediente disciplinario, se ha desarrollado en el
Departamento de Disciplina Urbanística.
"• Conocido escrito presentado por la Asociación Medioambiental Toniza de fecha 26.01.21, registrado
de entrada en este Excmo. Ayuntamiento, bajo número XXX por el que se pone en conocimiento la
realización de obras consistentes en tala de pinos e instalación de cartel publicitario en Camino Pinaleta
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
del Pleito; con fecha 03.02.21 se gira visita por los inspectores urbanísticos de la Delegación Municipal
de Urbanismo y Diseminado, procediéndose a levantar acta de inspección número XXX, por la ejecución
de obras consistentes en instalación de cartel publicitario, en parcela sita en el emplazamiento antes
indicado, sin la preceptiva licencia urbanística, referencia catastral n.º [se transcribe referencia catastral],
procediéndose a la apertura de los expedientes disciplinarios n.º XXX y XXX.
"• En virtud de Decreto de la Teniente de Alcalde Delegada de Urbanismo y Diseminado número 1410
de fecha 11.03.2021, se resolvió, entre otros, la incoación de procedimiento de restablecimiento de la
legalidad urbanística por la ejecución de obras sin licencia urbanística, consistentes en instalación de
cartel publicitario en Camino Pinaleta del Pleito de esta localidad, así como la estimación de la
personación formulada por la Asociación Medioambiental Toniza en el citado procedimiento
(expediente número XXX).
"Específicamente en el resuelve sexto del citado Decreto se acuerda: “Estimar la solicitud de personación
en el presente procedimiento de restablecimiento de la legalidad urbanística formulada por la asociación
medioambiental TONIZA, en su condición de interesada, titular de un interés legítimo que puede verse
afectado por la resolución definitiva que se dicte en el mismo, debiéndosele notificar la incoación del mismo.”
Dicha Resolución fue notificada electrónicamente con fecha 19.03.21 (R.G.S. n.º XXX, de fecha
18.03.2021), teniendo consideración de acto administrativo.
"• Por Resolución de la Teniente de Alcalde Delegada de Urbanismo y Diseminado número 1411 de
fecha 11.03.2021, se acordó incoar procedimiento sancionador por la ejecución de obras consistentes
en instalación de cartel publicitario, en parcela sita en Camino del Pleito, finca catastral [se transcribe
referencia catastral], sin la preceptiva licencia urbanística, expediente sancionador número XXX. Al
respecto de la personación que formaliza la asociación medioambiental Toniza en dicho procedimiento
sancionador, se ha emitido en fecha 12.07.2021, Decreto de la Teniente de Alcalde Delegada de
Urbanismo y Diseminado, número 4116, desestimando la personación instada.
"• Respecto a la solicitud de información sobre la tala de pinos en la parcela sita en Camino Pinaleta del
Pleito, y consultado con el Negociado de Licencias Urbanísticas de esta Delegación Municipal, se
comprueba la existencia de Licencia de Obra Menor número XXX, para tratamiento selvícola, resuelto
en virtud de Resolución de la Teniente de Alcalde Delegada de Urbanismo y Diseminado número 2081
de fecha 31.03.2020.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
"• Al respecto de la información solicitada sobre el Estudio de Detalle Camino Pinaleta del Pleito 23, y
consultado con el Departamento de Diseminado de esta Delegación Municipal, consta expediente de
Licencia para Estudio de Detalle número XXX, encontrándose el mismo en tramitación.
"Por último, señalar que, como tercero interesado en el expediente XXX, al haberse estimado su
personación en dicho procedimiento, el mismo se encuentra disponible para su acceso y consulta
gratuita, en las dependencias del Departamento de Disciplina urbanística, sito en Pol. Industrial
Pelagatos (cita previa a través del teléfono [...]).
"Con respecto a la copia de todos los documentos integrantes del expediente XXX, tras disociación de
datos personales, asciende a la cantidad de ciento cincuenta y dos euros con cuarenta céntimos
(152,40.- €), según lo dispuesto en la Ordenanza Fiscal Número 01 Reguladora de la Tasa por expedición
de documentos administrativos, en su artículo 7, epígrafe segundo.
"Lo que comunico para su debido conocimiento y a los oportunos efectos".
Sexto. El 13 de agosto de 2021 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la respuesta facilitada por el Ayuntamiento de Chiclana
de la Frontera a las solicitudes de información de la entidad interesada, y reitera el acceso a "la información
solicitada y aún no proporcionada", en concreto:
"a. Copia de los documentos que incorpora el expediente de concesión de licencia urbanística para la
tala de más de 50 pinos, incluida la relación indexada de documentos del mismo. Entre ellos, la Licencia
de Obra Menor número XXX, para tratamiento silvícola, resuelto en virtud de Resolución de la Tenienta
de Alcalde Delegada de Urbanismo y Diseminado número 2081 de fecha 31.03.2020.
"b. Copia de los documentos que incorpora, con inclusión de su correspondiente relación indexada, el
expediente de restablecimiento de la legalidad urbanística, nº XXX.
"c. Copia del Convenio Urbanístico firmado en su día con la propiedad del suelo o con la promotora del
proyecto urbanístico.
"d. Copia de los documentos ya concluidos del expediente administrativo del Estudio de Detalle
número XXX, actualmente en tramitación".
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Séptimo. Con fecha 10 de septiembre de 2021, el Consejo dirige a la entidad reclamante comunicación de
inicio de procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó al Ayuntamiento
reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por
conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo
electrónico de fecha 10 de septiembre de 2021 a la Unidad de Transparencia correspondiente.
Octavo. Con fecha 20 de octubre de 2021, tiene entrada en el Consejo alegaciones del Ayuntamiento
reclamado; en concreto, consta en la documentación remitida un informe de fecha 8 de octubre de 2021,
relativo a la reclamación presentada, que manifiesta lo siguiente:
"En relación con el oficio remitido por el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía,
recibido en este Ayuntamiento el 13,09.21 y registrado bajo número 29437, en requerimiento 3 esta
Administración de remisión del expediente y detalle de la tramitación llevada a cabo al respecto de la
solicitud de información relacionada con tala de pinos en parcela situada en el Camino Pinaleta del
Pleito y la personación en expedientes disciplinarios que ha formulado la asociación medioambiental
Toniza, se emite el siguiente informe sobre los antecedentes y actuaciones practicadas por el
Departamento de Disciplina Urbanística de la Delegación de Urbanismo y Diseminado relativos a la
citada solicitud y que se integran en el seno de los expedientes de restablecimiento de la legalidad
urbanística y sancionador XXX y XXX, que se siguen en esta Administración:
"Primero.- Con fecha 26.01.21, registrado bajo asiento de entrada número XXX, la asociación
medioambiental Toniza formaliza solicitud en denuncia de actos de tala arbórea e instalación de
carácter publicitario, en parcela sita en Camino Pinaleta del Pleito requiriendo a la Inspección
Urbanística Municipal visita de inspección al citado emplazamiento.
"Segundo.- Con fecha 03.02.2021 se levanta acta de inspección número XXX por los Inspectores
Urbanísticos de este Excmo. Ayuntamiento/ en la que se denuncia la ejecución de actos
consistentes en instalación de cartel publicitario, en parcela sita en Camino Pinaleta del Pleito de
esta localidad, referencia catastral número [se transcribe referencia catastral], sin la preceptiva
licencia urbanística. Comprobados antecedentes obrantes en el Negociado de Licencias
Urbanísticas se verifica que la tala de masa arbórea denunciada por la asociación
medioambiental Toniza está amparada en licencia de obra.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
"Tercero.- Con fecha 10.03.21, se emite Resolución número 1410 de la Teniente Alcalde Delegada
de Urbanismo y Diseminado donde se decreta, entre otros, la incoación de procedimiento de
restablecimiento de la legalidad urbanística tramitado bajo número de expediente XXX por
ejecución de obras consistentes en instalación de cartel publicitario, sito en Camino Pinaleta del
Pleito/ de esta localidad, finca registral número XXX y catastral número [se transcribe referencia
catastral], así como la estimación de la solicitud de personación en el citado procedimiento de
restablecimiento de la legalidad urbanística formulada por la asociación medioambiental Toniza,
en su condición de interesada en base al art. 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
"Cuarto.- Con fecha 10.03.21 se emite Resolución número 1411 de la Teniente Alcalde Delegada
de Urbanismo y Diseminado que decreta, entre otros aspectos, incoar procedimiento
sancionador tramitado bajo número de expediente XXX, por ejecución de obras consistentes en
instalación de cartel publicitario, sito en Camino Pinaleta del Pleito, de esta localidad, finca
registral número XXX y catastral número [se transcribe referencia catastral], sin la preceptiva
licencia urbanística, a los propietarios catastrales de la finca, así como el nombramiento de la
instructora del procedimiento. Dicha resolución no se pronuncia sobre la personación en el
expediente sancionador que la citada asociación medioambiental solicitó en su escrito de fecha
26.01.21.
"Quinto.- Con fecha 18.03.21 se emite notificación electrónica de la Resolución n,° 1410, la cual
fue recepcionada por la entidad medioambiental Toniza en fecha 19.03,21, momento a partir del
cual, la misma es partícipe de su condición de interesada en el procedimiento de
restablecimiento de la legalidad urbanística tramitado bajo número de expediente XXX, en virtud
de interés legitimo que ostenta, contemplado en la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
"Sexto.- Con fecha 25.03.21, bajo registro de entrada número XXX, la asociación medioambiental
TONIZA, solicita al Departamento de Disciplina Urbanística de la Delegación de Urbanismo y
Diseminado, la incoación de no haberse realizado aún, del expediente sancionador y su
personación en el mismo. Asimismo solicita copia de documentos obrantes en sendos
expedientes de concesión de licencia de obras y de estudio de detalle, expedientes que son
tramitados por otros departamentos municipales.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
"Séptimo.- Con fecha 02.07.21, bajo asiento registral número XXX, la asociación medioambiental
Toniza presenta escrito donde expone diversos aspectos al respecto del expediente de
restablecimiento de la legalidad urbanística donde está personada la citada asociación,
aportando fotografía de la instalación del cartel publicitario que es objeto del referido expediente
XXX, así como nueva demanda de información ambiental.
"Octavo.- Con fecha 09.07.21, la Jefatura de Negociado de Licencias Urbanísticas comunica la
información obrante en la base de datos de dichas dependencias municipales, de concesión de
expediente de obra menor de referencia XXX para el tratamiento selvícola en Pinaleta de! Pleito
(referencia catastral [se transcribe referencia catastral]).
"Noveno.- En la misma fecha de 09.07.21, se recibe escrito de la Técnico de Administración
General del departamento de Diseminado, donde se informa del estado de tramitación de
Expediente para estudio de Detalle número XXX.
"Décimo.- Con fecha 12.07.21, se emite Resolución de la Tenencia de Alcaldía Delegada de
Urbanismo y Diseminado número 4116, en el que se resuelve desestimar la solicitud de
personación en el procedimiento sancionador número XXX formulada por la asociación
medioambiental Toniza, al no ser titular de interés legítimo que pudiera verse afectado por la
resolución definitiva que pudiera recaer en el procedimiento al afectar a la esfera jurídica
patrimonial de los presuntos responsables.
"Undécimo.- Con fecha 13.07.21 se emite notificación electrónica de la Resolución n.° 4116, la
cual fue recepcionada por la entidad medioambiental en la misma fecha.
"Décimo segundo.- Con fecha 13.07.21, se remite oficio a la asociación ambiental en respuesta a
su escrito de fecha 02.07.21 y registro de entrada número XXX, relacionado con su escrito
presentado el 25.03.21, detallando tramitación seguida en el Departamento de Disciplina
Urbanística y proporcionando información al respecto de la solicitud del expediente de
concesión de licencia de obras y del estudio de detalle (expedientes cuya tramitación no se
desarrolla en este Departamento de Disciplina urbanística), así como desglose del importe de la
copia de todos los documentos integrantes en el expediente XXX, según tasa recogida en
Ordenanza Fiscal número 1 de este Excmo. Ayuntamiento. Con fecha 13.07.21 la asociación
ambiental Toniza recibe notificación del citado oficio.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
"Décimo tercero.- Con fecha 13.08.2021, se presenta escrito suscrito por el representante de la
Asociación Medioambiental Toniza, registrado bajo número de asiento XXX, mediante el que
interpone recurso de reposición contra la Resolución número 4116 de fecha 12.07.2021.
"Décimo cuarto.- Con fecha 13.09.21, bajo asiento registral XXX, se recibe del Consejo de
Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, solicitud de remisión de expediente, informe
y cuantos antecedentes se consideren oportunos, derivados de la solicitud de acceso de
información y personación en expedientes disciplinarios de la asociación medioambiental
Toniza.
"Décimo quinto.- Con fecha 16.09.21, por la Teniente de Alcalde Delegada de Urbanismo y
Diseminado mediante Decreto n.° 5349 se resolvió la estimación del recurso de reposición
interpuesto por la Asociación Medioambiental Toniza, contra la Resolución de la Teniente de
Alcalde Delegada de Urbanismo y Diseminado número 4116 de fecha 12.07.21 de desestimación
de la personación en el procedimiento sancionador tramitado bajo número XXX y en
consecuencia, se otorgó la condición de interesada a la referida asociación medioambiental en el
correspondiente expediente sancionador XXX.
"Décimo sexto.- Con fecha 22.09.21 la asociación medioambiental Toniza recibe notificación
electrónica de la citada Resolución n.° XXX, encontrándose, por tanto, personada en el
expediente sancionador XXX.
"Décimo séptimo.- Con fecha 27.09.21, se emiten oficios internos a los Departamentos de
Licencias urbanísticas y Diseminado, respectivamente, para que los citados departamentos
valoren el contenido de la solicitudes fechadas el 25.03.21 y 02.07.21 que formula la Asociación
medioambiental Toniza.
"Señálese que los expedientes XXX y XXX se encuentran en fase de instrucción, en los cuales la citada
asociación medioambiental está personada, y al día de la fecha de la firma electrónica, no se ha emitido
resolución definitiva respecto a los mismos, prosiguiéndose en su tramitación.
"Por todo ello, la asociación medioambiental Toniza, tercera interesada en los citados procedimientos
XXX Y XXX, al ostentar un interés legitimo colectivo consonante con el fin estatutario de la misma y cuyo
reconocimiento de la citada condición de interesada en los términos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, fue resuelto en virtud de la
Resolución número XXX de 10.03.21 y Resolución número XXX de 16.09.21 de la Teniente de Alcalde
Delegada de Urbanismo y Diseminado, al requerir copia anonimizada de toda la documentación
obrante en el expediente XXX y ser necesaria disociación de datos personales en dichos documentos le
es de aplicación la Ordenanza Fiscal número 1 "Reguladora de la tasa por expedición de documentos
administrativos", en su artículo 7, epígrafe segundo.
"Informándose que, hasta la fecha de firma del presente informe, son todos los antecedentes y
actuaciones seguidas al respecto de la solicitud de información y personación en expedientes
disciplinarios que formula la asociación medioambiental, con independencia del detalle pormenorizado
de la tramitación de los expedientes de restablecimiento de la legalidad urbanística y sancionador
referencia XXX y XXX. Es todo, cuanto se tiene a bien informar, salvo mejor criterio fundado en Derecho".
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de
Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley
1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su
interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud
toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e
intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
Efectivamente, tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016 y venimos desde
entonces reiterando (así, por ejemplo, Resolución 451/2018, FJ 5º), nuestro régimen de acceso a la información
pública se asienta sobre la siguiente premisa:
“Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental lleva a establecer la
regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la excepción la denegación o limitación del
acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se presume, pues, la publicidad de los ‘contenidos o
documentos’ que obren en poder de las Administraciones y ‘hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio
de sus funciones’ [art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que, en línea de principio, ha de proporcionarse la
información solicitada por la ciudadanía. […] Por consiguiente, recae sobre la Administración ―y sobre el
tercero afectado que se oponga a la solicitud de información― la carga de argumentar la pertinencia de
aplicar algún límite que justifique la denegación del acceso a la misma” (Fundamento Jurídico Tercero).
Por su parte, este criterio es el que asimismo comparten los órganos jurisdiccionales, como lo ponen de
manifiesto las Sentencias del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera) n.º
1547/2017, de 16 de octubre; Sentencia 344/2020, de 10 de marzo y 748/2020, de 11 de junio: “La formulación
amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de
forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la
Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo
18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho
de acceso a la información”. Viniendo a añadir la Sentencia n.º 748/2020, de 11 de junio, que “la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo
resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente
acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad”.
Tercero. El objeto de la solicitud que está en el origen de la presente reclamación era obtener copia de
determinada documentación relativa a una zona del municipio de Chiclana de la Frontera en la que se ha
realizado una tala de pinos e instalación de cartel publicitario.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Como es sabido, mediante el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, la ciudadanía puede
solicitar toda suerte de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Y, no cabe albergar la menor duda de que la información solicitada
constituye inequívocamente “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la
transparencia.
Cuarto. Debemos en este punto entrar a conocer la contestación facilitada por el Ayuntamiento reclamado el
13 de julio de 2021 ante las distintas peticiones de documentación por parte de la entidad solicitante de
información.
En relación con la solicitud de "copia de los documentos que incorpora el expediente de concesión de licencia
urbanística para la tala de más de 50 pinos, incluida la relación indexada de documentos del mismo", se
informa por el Ayuntamiento reclamado que "respecto a la solicitud de información sobre la tala de pinos en
la parcela sita en Camino Pinaleta del Pleito, y consultado con el Negociado de Licencias Urbanísticas de esta
Delegación Municipal, se comprueba la existencia de Licencia de Obra Menor número XXX, para tratamiento
selvícola, resuelto en virtud de Resolución de la Teniente de Alcalde Delegada de Urbanismo y Diseminado
número 2081 de fecha 31.03.2020".
De la contestación facilitada y del examen de las alegaciones y la documentación remitida a este Consejo, se
puede comprobar que no se ha remitido la documentación requerida al respecto a la entidad solicitante, ya
que la solicitud incluyó toda la documentación que obrara en el expediente mediante el que se concedía la
correspondiente licencia. Al ser la documentación requerida en este punto información pública, y no
habiéndose alegado ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que permita restringir el acceso a la misma,
este Consejo debe estimar la presente pretensión, en virtud de la regla general de acceso a la información
pública a la que hemos hecho referencia en anteriores fundamentos jurídicos.
Quinto. Por otro lado, en relación con la petición de la copia del expediente -incluida relación indexada de
documentos del mismo y el Convenio con el Ayuntamiento- del «Estudio de Detalle Camino Pinaleta del Pleito
23», se indica en la referida contestación del Ayuntamiento reclamado que "consta expediente de Licencia
para Estudio de Detalle número XXX, encontrándose el mismo en tramitación".
Parece con tal afirmación que el Ayuntamiento considera que concurre la causa de inadmisión del art.
18.1.a) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
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gobierno (en adelante, LTAIBG) que establece que “[s]e inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada,
las solicitudes: a) Que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general”.
Sobre esto debe tenerse en cuenta que no puede confundirse un “procedimiento en curso” o en tramitación
con la “información en curso de elaboración”, a que se refiere este artículo.
Ello es así porque, aunque un expediente o procedimiento esté en curso, puede contener información pública
ya existente, ya elaborada, la cual debe ser proporcionada, a salvo de lo que se dirá, siendo esta la
interpretación correcta que ha de darse al artículo 18.1.a) LTPA.
Además, no podemos desconocer que la normativa andaluza impone determinadas condiciones para la
aplicación de esta causa de inadmisión no contempladas en la legislación básica. El artículo 30 a) LTPA, en
efecto, dispone al respecto lo siguiente: “En el supuesto de que se inadmita la solicitud porque la información esté
en curso de elaboración o publicación general, la denegación de información deberá especificar el órgano que
elabora dicha información y el tiempo previsto para su conclusión y puesta a disposición”.
Por consiguiente, en cumplimiento de lo previsto en esta disposición, el Ayuntamiento de Chiclana debe
identificar aquella información pública que, dentro del "expediente de Licencia para Estudio de Detalle
número XXX" que se encontraba en tramitación en su momento, ya estaba terminada y disponible, así como
informar a la entidad reclamante del estado de tramitación en que se encontraba la información solicitada, el
órgano que elabora dicha información y el tiempo previsto para que se concluya y se ponga a su disposición.
Y, en la hipótesis de que se hubiera ya concluido durante la tramitación de esta reclamación, nada obstaría a
que la entidad interesada volviera a plantear la solicitud sin que, en ningún caso, pudiera calificarse la misma
de “repetitiva” a los efectos del artículo 18.1 e) LTAIBG.
En este mismo orden de cosas y relacionado con el citado expediente de licencia para Estudio de Detalle, se
solicitó por la entidad interesada, copia del "Convenio con el Ayuntamiento"; y hay que indicar que nada se
indica al respecto por el Ayuntamiento reclamado ni en la respuesta facilitada a la entidad interesada el 13 de
julio de 2021, ni en las alegaciones remitidas a este Consejo.
La información solicitada, esto es, un convenio firmado por el Ayuntamiento, es información pública, y no
habiéndose alegado ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que permita restringir el acceso a la misma,
este Consejo debe estimar la presente pretensión, en virtud de la regla general de acceso a la información
pública a la que hemos hecho referencia en el Fundamento Jurídico Segundo de la presente Resolución.
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Sexto. La entidad reclamante por último, en su solicitud y posteriormente en su reclamación ante el Consejo,
solicita "copia de los documentos que incorpora, con inclusión de su correspondiente relación indexada, el
expediente de restablecimiento de la legalidad urbanística, nº XXX".
A este respecto, el Ayuntamiento reclamado informó en su momento al respecto que "en virtud de Decreto de
la Teniente de Alcalde Delegada de Urbanismo y Diseminado número 1410 de fecha 11.03.2021, se resolvió,
entre otros, la incoación de procedimiento de restablecimiento de la legalidad urbanística por la ejecución de
obras sin licencia urbanística, consistentes en instalación de cartel publicitario en Camino Pinaleta del Pleito de
esta localidad, así como la estimación de la personación formulada por la Asociación Medioambiental Toniza
en el citado procedimiento (expediente número XXX).
Específicamente en el resuelve sexto del citado Decreto se acuerda: “Estimar la solicitud de personación en el
presente procedimiento de restablecimiento de la legalidad urbanística formulada por la asociación medioambiental
TONIZA, en su condición de interesada, titular de un interés legítimo que puede verse afectado por la resolución
definitiva que se dicte en el mismo, debiéndosele notificar la incoación del mismo.” Dicha Resolución fue notificada
electrónicamente con fecha 19.03.21 (R.G.S. n.º XXX, de fecha 18.03.2021), teniendo consideración de acto
administrativo".
A mayor abundamiento, continúa el Ayuntamiento reclamado informando en esa misma contestación de 13
de julio de 2021 que "como tercero interesado en el expediente XXX, al haberse estimado su personación en
dicho procedimiento, el mismo se encuentra disponible para su acceso y consulta gratuita, en las
dependencias del Departamento de Disciplina urbanística, sito en Pol. Industrial Pelagatos (cita previa a través
del teléfono [...]).
Con respecto a la copia de todos los documentos integrantes del expediente XXX, tras disociación de datos
personales, asciende a la cantidad de ciento cincuenta y dos euros con cuarenta céntimos (152,40.- €), según
lo dispuesto en la Ordenanza Fiscal Número 01 Reguladora de la Tasa por expedición de documentos
administrativos, en su artículo 7, epígrafe segundo".
Pues bien, ha de notarse que la Disposición Adicional Cuarta de la LTPA, en su apartado primero, contempla
expresamente el supuesto de solicitudes de información sobre procedimientos en curso formuladas por
quienes reúnen la condición de interesados: “La normativa reguladora del correspondiente procedimiento
administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un
procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”.
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En efecto, resulta evidente que, en el momento en que presentó la solicitud de información relativa a esta
cuestión concreta (procedimiento de restablecimiento de legalidad urbanística) (25 de marzo de 2021), que la
entidad reclamante ostentaba la condición de interesada en dicho procedimiento administrativo en curso, y
que no había concluido a la fecha de presentación de la solicitud ni a la fecha de remisión de las alegaciones
por el Ayuntamiento reclamado a este Consejo ("al día de la fecha de la firma electrónica, no se ha emitido
resolución definitiva"), como indica expresamente el órgano reclamado en sus alegaciones de 8 de octubre de
2021 .
Así pues, según se desprende de los propios términos literales del precepto, aun actuando la entidad
reclamante con la condición de interesada en el procedimiento objeto de su pretensión, no podría optar por
acceder a la información pública por el cauce previsto en la LTPA, sino que debió atenerse a lo previsto en la
normativa reguladora de dicho procedimiento.
En virtud de los argumentos expuestos en el presente fundamento jurídico, no procede sino la inadmisión a
trámite de la solicitud de información, en lo referido a la "copia de los documentos que incorpora, con
inclusión de su correspondiente relación indexada, el expediente de restablecimiento de la legalidad
urbanística, nº XXX".
Séptimo. Por último, se ha poner de manifiesto que en todas las solicitudes de información y en la propia
reclamación, la asociación interesada requiere que se facilite la información telemáticamente, en "formato
digital desprotegido".
Se plantea, de nuevo ante nosotros, un asunto que ya abordamos en la Resolución numero 293/2020
correspondiente a la Reclamación ante este Consejo numero 198/2019, donde coincide la reclamante y la
entidad reclamada. Según afirmamos en el Fundamento Jurídico Tercero de esa Resolución:
“Así, pues, la única cuestión que hemos de abordar en esta resolución es si el Ayuntamiento de Chiclana está
autorizado para imponer a la entidad solicitante el pago de la referida tasa. Para la elucidación de la
controversia, en primer término ha de tomarse en consideración la forma en que se regula la materialización
del acceso a la información pública.
“A este respecto, dispone los siguiente el apartado primero del artículo 34 LTPA: “La información solicitada se
entregará a la persona solicitante en la forma y formato por ella elegidos, salvo que pueda ocasionar la
pérdida o deterioro del soporte original, no exista equipo técnico disponible para realizar la copia en ese
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formato, pueda afectar al derecho de propiedad intelectual o exista una forma o formato más sencilla o
económica para el erario público. En todo caso, si la información que se proporcionase en respuesta a una
solicitud de acceso a la información pública fuese en formato electrónico, deberá suministrarse en estándar
abierto o, en su defecto, deberá ser legible con aplicaciones informáticas que no requieran licencia comercial
de uso.”
“Disposición que, a los efectos del caso que nos ocupa, debe necesariamente completarse con el “derecho a
obtener una resolución motivada” que consagra el artículo 7 c) LTPA, el cual, entre otras manifestaciones,
comprende “el derecho de la persona solicitante a que sean motivadas las resoluciones que… concedan el
acceso tanto parcialmente como a través de una modalidad distinta a la solicitada”.
“Pues bien, este Consejo ya tuvo ocasión en la Resolución 148/2017 de concretar los límites y posibilidades
que, en el marco de los preceptos mencionados, tienen las entidades a las que se pide información en punto a
la materialización del acceso. Según argumentamos en el FJ 3º de esta Resolución:
“Es evidente la notable apertura del citado inciso del art. 34.1 LTPA, que en su literalidad permite un
amplísimo margen de decisión a las entidades a las que se pide la información. Debe, sin embargo,
procurarse una interpretación sistemática de dicha norma en el contexto del entero marco legislativo
regulador de la transparencia; esto es, ha de efectuarse una lectura tal de la misma que evite todo gratuito o
innecesario condicionamiento u obstaculización en el ejercicio efectivo del derecho de acceso a la información
pública por parte de la ciudadanía. Ejercicio que resulta claramente dificultado si se impone como modalidad
el acceso presencial, e incluso puede llegar a ser prácticamente imposibilitado el disfrute del derecho, en
determinadas circunstancias, cuando sea necesario el desplazamiento del solicitante a un lugar distinto al de
su residencia. De ahí que el rechazo del formato electrónico -aunque excepcionalmente posible- precise una
específica argumentación orientada al caso concreto por parte de la entidad a que se pide la información, sin
que sea suficiente la apelación genérica y abstracta a la norma que le permite optar por otra modalidad de
acceso cuando “exista una forma o formato más sencillo o económico para el erario público” (art. 34.1 LTPA).”
“Una vez dicho lo anterior, a fin de resolver adecuadamente el presente caso, conviene asimismo tener
presente que el marco normativo regulador de la transparencia en modo alguno excluye que la
Administración a la que se pide la información pueda exigir alguna contraprestación económica al respecto.
En efecto, la regla general de la gratuidad del acceso se encuentra matizada en el propio artículo 22.4 LTAIBG
que la consagra: “El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la
transposición de información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones
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en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme
a la normativa autonómica local que resulte aplicable”.
“Y en línea con lo establecido en la norma estatal, el artículo 6 g) LTPA incluye entre los principios básicos
conforme a los cuales ha de interpretarse y aplicarse la LTPA el siguiente: “Principio de gratuidad, en cuya
virtud el acceso a la información y las solicitudes de acceso serán gratuitos, sin perjuicio de las exacciones que
puedan establecerse por la expedición de copias o soportes o la transposición de la información a un formato
diferente del original”. Y el marco normativo regulador de esta concreta cuestión se completa con el artículo
34.3 LTPA, que dice así: “Las entidades y órganos obligados por la Ley elaborarán, publicarán y pondrán a
disposición de las personas solicitantes de información pública el listado de las tasas y precios públicos que
sean de aplicación a tales solicitudes, conforme a lo previsto en el artículo 6.g), así como los supuestos en los
que no proceda pago alguno. En ningún caso, la imposibilidad o incapacidad de hacer frente a las tasas o
precios públicos establecidos podrán ser causa para negar el acceso pleno a una información pública
solicitada al amparo de la presente ley, en los términos que reglamentariamente se establezcan”.
“Así, pues, según se desprende de estas disposiciones, los sujetos obligados al cumplimiento de la legislación
reguladora de la transparencia están habilitados para establecer tasas o precios públicos por la tarea de
expedición de copias; habilitación que el Ayuntamiento de Chiclana habría llevado a efecto con la aprobación
de la Ordenanza Fiscal núm. 1.
“Y, sin embargo, no podemos compartir la apreciación de la entidad municipal de que cabía imponer las
tasas previstas en los apartados 9 y 10 del epígrafe segundo del artículo 7 de dicha Ordenanza, relativas
ambas a la expedición de “copia auténtica electrónica o en papel”. Pues, ciertamente, como se desprende de
la documentación obrante en el expediente, en ningún momento la entidad ahora reclamante solicitó “copia
auténtica” de la información objeto de la presente reclamación.
En suma, este Consejo no puede por menos que estimar parcialmente la reclamación. El Ayuntamiento de
Chiclana de la Frontera (Cádiz) debe ofrecer a la asociación interesada determinada información
gratuitamente en los términos formulados en sus solicitudes: “la información la queremos en formato digital
desprotegido, en estándar abierto, gratuita, debidamente anonimizada y respetando las limitaciones establecidas",
correspondiente a:
- a. Copia de los documentos que incorpora el expediente de concesión de licencia urbanística para la tala de
más de 50 pinos, incluida la relación indexada de documentos del mismo. Entre ellos, la Licencia de Obra
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Menor número XXX, para tratamiento silvícola, resuelto en virtud de Resolución de la Tenienta de Alcalde
Delegada de Urbanismo y Diseminado número 2081 de fecha 31.03.2020.
- c. Copia del Convenio Urbanístico firmado en su día con la propiedad del suelo o con la promotora del
proyecto urbanístico.
- d. Copia de los documentos ya concluidos del expediente administrativo del Estudio de Detalle número XXX,
actualmente en tramitación.
En todo caso, este Consejo debe aclarar que este pronunciamiento sobre la gratuidad está limitado para la
información a la que se concede el acceso mediante esta Resolución. El posible cobro de tasas para la
expedición de copias amparadas por otra normativa distinta a la de transparencia no puede ser analizado por
este organismo al carecer de competencias para pronunciarse sobre ello.
La información habrá de facilitarse, preferentemente, en el formato elegido por la reclamante en su escrito de
solicitud (artículo 34.1 LTPA), y se pondrá a disposición previa disociación de los datos personales que pudiera
contener (artículo 15.4 LTAIBG), ocultándose por tanto datos personales como nombre y apellidos de las
personas representantes de las asociaciones, DNI, teléfonos particulares, etc.
Y en el caso de que no existiera alguno de los extremos de la información solicitada, habrá de indicarle
expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
Octavo. Sin embargo, concurre en este procedimiento una circunstancia que impide que podamos resolver el
fondo de asunto. El acceso a la información solicitada podría afectar a los derechos e intereses legítimos de
entidades y particulares que hayan participado en la tramitación de los distintos procedimientos relacionados
sobre los que se solicita información. Consultado el expediente, este Consejo ha constatado que no consta
que se les haya dado trámite de alegaciones previsto en el artículo 19.3 LTAIBG (Si la información solicitada
pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince
días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser informado de esta
circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones
o haya transcurrido el plazo para su presentación).
En consecuencia, considerando que quedan perfectamente identificados para la Administración
reclamada los terceros que pueden resultar afectados por la información referente a la solicitud de
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información, y no constando a este Consejo que se haya concedido dicho trámite, procede retrotraer el
procedimiento de resolución de la solicitud al momento en el que el Ayuntamiento reclamado conceda el
trámite de alegaciones previsto en el mencionado art. 19.3 LTAIBG, debiendo informar a la persona
solicitante de esta circunstancia. Y tras lo cual se continúe el procedimiento hasta dictarse la Resolución
correspondiente.
El Ayuntamiento deberá ordenar la retroacción del procedimiento en el plazo máximo de diez días desde
la notificación de esta Resolución. Y deberá resolver el procedimiento en el plazo máximo de resolución
previsto en la normativa que le resulte de aplicación, contado igualmente desde la notificación de esta
Resolución, sin perjuicio de la suspensión del plazo derivada del artículo 19.3 LTAIBG.
La resolución que ponga fin a dicho procedimiento podrá ser reclamada potestativamente ante este Consejo,
circunstancia que deberá ponerse de manifiesto en su notificación en aplicación de lo previsto en el 40.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la reclamación interpuesta por Asociación Medioambiental Toniza,
representada por XXX, contra el Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera (Cádiz) por denegación de
información pública.
Segundo. Inadmitir la pretensión contenida en el Fundamento Jurídico Sexto.
Tercero. Instar al Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera (Cádiz) a que proceda a la retroacción del
procedimiento al trámite de alegaciones a terceras personas en los términos indicados en el Fundamento
Jurídico Octavo.
Cuarto. Instar al citado Ayuntamiento a que remita a este Consejo, en el plazo de diez días a contar desde el
día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del
resultado de las notificaciones practicadas.
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