Pérdida de objeto 21/03/2022 · 277 días en resolverse

Reclamación por denegación de información sobre el Espacio Natural de Doñana resuelta por terminación del procedimiento tras la entrega de los datos

Se solicitó a la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible de la Junta de Andalucía información sobre el Espacio Natural de Doñana. El reclamante alegó la falta de respuesta inicial. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía declara la terminación del procedimiento por pérdida sobrevenida del objeto, ya que la información fue entregada durante la tramitación.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública se configura como la regla general, siendo la denegación o limitación la excepción que requiere motivación restrictiva.
2 La carga de argumentar la pertinencia de aplicar cualquier límite al acceso recae exclusivamente sobre la Administración o el tercero afectado.
3 Se produce la desaparición sobrevenida del objeto de la reclamación cuando la Administración satisface la petición y entrega la información durante la tramitación del procedimiento.
4 El incumplimiento de los plazos máximos de respuesta previstos en la LTPA puede derivar en responsabilidades disciplinarias y sancionadoras, afectando la efectividad del derecho de acceso.
5 El Consejo de Transparencia carece de competencias sancionadoras directas, aunque está facultado para instar la incoación de procedimientos sancionadores ante el órgano competente.

Texto completo

RESOLUCIÓN 224/2022, de 21 de marzo Artículos: 2 a) y 24 LTPA Asunto Reclamación interpuesta por XXX contra la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible, de la Junta de Andalucía, por denegación de información pública Reclamación 558/2021 Doctrina: Se solicita información sobre el Espacio Natural de Doñana. Se declara la terminación del procedimiento por entrega de la información durante la tramitación de la reclamación. Indicadores: Pérdida sobrevenida del objeto (9.4.2.) Información concedida durante la tramitación de la reclamación (9.4.6) Normativa y Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA) abreviaturas: Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) ANTECEDENTES Primero. La persona ahora reclamante presentó, el 17 de junio de 2021, la siguiente solicitud de información pública dirigida a la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible, en la que solicita: "1º.- ¿Qué superficie del término municipal de Villamanrique de la Condesa se incluye en el Espacio Natural Doñana? Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. “2º.- Número de efectivos del servicio de vigilantes adscritos al Parque Natural dentro del citado Espacio. “3º.- Número de denuncias formuladas por estos vigilantes medioambientales entre 1 de enero de 2020 y 31 de mayo de 2021, indicando los hechos denunciados, la infracción imputada y la sanción que pudiera corresponder. “4º.- Número de expedientes sancionadores incoados, instruidos y/o resueltos por esta Consejería entre 1 de enero de 2020 y 31 de mayo de 2021 por la circulación de vehículos (motocicletas, quads) en el término de Villamanrique de la Condesa infringiendo lo dispuesto en el apartado 8.4.8.5 del Plan de Ordenación de los Recursos naturales del Espacio Natural Doñana. “5º.- Si existe algún vehículo de la guardería rural de la Sociedad de cazadores «Mures» autorizado por esta Consejería para circular por cortafuegos y caminos de anchura inferior a dos metros en los terrenos del coto de caza ubicado en la citada localidad. Para el caso de que la respuesta fuera afirmativa, indique la matrícula del vehículo”. Segundo. El 12 de septiembre de 2021 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación contra la ausencia de respuesta a su solicitud de información. Tercero. Con fecha 17 de septiembre de 2021, el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó al órgano reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 17 de septiembre de 2021 a la Unidad de Transparencia del órgano reclamado. Cuarto. El 7 de febrero de 2022 tiene entrada en el Consejo escrito de la Consejería reclamada remitiendo expediente , en el que se incluye una resolución por la que se concede el acceso a la información solicitada. Quinto. El Consejo dirige oficio a la Consejería con fecha 14 de febrero de 2022 requiriéndole que aporte “[c]opia de la documentación que acredite la puesta a disposición del reclamante de la información solicitada, mediante recibí del mismo o justificante de la recepción de la misma”. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. Sexto. El 16 de febrero de 2022, tienen entrada en el Consejo dos escritos de reclamación ante la Resolución de la solicitud de información, instando “la incoación del correspondiente expediente depurativo de responsabilidad sancionadora y/o disciplinaria conforme a lo previsto en la ley básica sobre transparencia”. Séptimo. Con fecha 23 de febrero de 2022 tiene entrada en este Consejo oficio de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible, en el que se remite el acuse de recibo de la notificación con fecha 14 de febrero de 2022. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. Efectivamente, tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016 y venimos desde entonces reiterando (así, por ejemplo, Resolución 451/2018, FJ 5º), nuestro Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa: “Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la excepción la denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se presume, pues, la publicidad de los ‘contenidos o documentos’ que obren en poder de las Administraciones y ‘hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones’ [art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que, en línea de principio, ha de proporcionarse la información solicitada por la ciudadanía. […] Por consiguiente, recae sobre la Administración ―y sobre el tercero afectado que se oponga a la solicitud de información― la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que justifique la denegación del acceso a la misma” (Fundamento Jurídico Tercero). Tercero. La presente reclamación tiene su origen en una solicitud de información dirigida al Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa relativa a cuestiones relacionadas con el “Espacio Natural de Doñana”. Se trata, de una pretensión que es reconducible a la noción de “información pública” de la que parte la legislación reguladora de la transparencia, pues entiende por tal toda suerte de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Cuarto. En la documentación aportada a este Consejo consta notificación con la respuesta a la persona interesada mediante acuse de recibo el 14 de febrero de 2022, sin que la persona reclamante haya puesto en nuestro conocimiento ninguna disconformidad respecto de la respuesta proporcionada. Considerando, pues, que el propósito de obtener la información ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia de la información prevista en la LTPA. Este Consejo considera que la respuesta satisface strictu sensu la petición planteada. Este Consejo no puede por menos que declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto. Sin perjuicio de lo indicado anteriormente, la respuesta ofrecida a la persona solicitante fue notificada fuera del plazo máximo previsto para los procedimientos de acceso a la información pública, según el artículo 32 LTPA. Este Consejo debe recordar la necesidad de respetar los plazos máximos previstos en la normativa que resulte de aplicación, por dos motivos. En Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. primer lugar, porque es una exigencia legal y su incumplimiento puede llevar aparejadas las responsabilidades disciplinarias y sancionadoras previstas por la normativa que resulte de aplicación. Y en segundo lugar, porque la efectividad del derecho de acceso y la finalidad de la normativa de transparencia quedan cuestionados por una tardía puesta a disposición de la información. Quinto. En relación con su petición incluida en su reclamación de que se inste “la incoación del correspondiente expediente depurativo de responsabilidad sancionadora y/o disciplinaria conforme a lo previsto en la ley básica sobre transparencia”, este Consejo carece de competencias sancionadoras a la vista del contenido de la LTPA, si bien el artículo 57.2 lo habilita a instar la incoación de un procedimiento sancionador o disciplinario al órgano o entidad que resulte competente cuando constate incumplimientos que puedan ser calificados como alguna de las infracciones previstas en el Título VI de la Ley. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Declarar la terminación del procedimiento derivado de la reclamación presentada por XXX contra la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible, de la Junta de Andalucía, al haber puesto a disposición la información solicitada durante la tramitación del procedimiento.