Se solicitó a la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible de la Junta de Andalucía información sobre el Espacio Natural de Doñana. El reclamante alegó la falta de respuesta inicial. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía declara la terminación del procedimiento por pérdida sobrevenida del objeto, ya que la información fue entregada durante la tramitación.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública se configura como la regla general, siendo la denegación o limitación la excepción que requiere motivación restrictiva.
2
La carga de argumentar la pertinencia de aplicar cualquier límite al acceso recae exclusivamente sobre la Administración o el tercero afectado.
3
Se produce la desaparición sobrevenida del objeto de la reclamación cuando la Administración satisface la petición y entrega la información durante la tramitación del procedimiento.
4
El incumplimiento de los plazos máximos de respuesta previstos en la LTPA puede derivar en responsabilidades disciplinarias y sancionadoras, afectando la efectividad del derecho de acceso.
5
El Consejo de Transparencia carece de competencias sancionadoras directas, aunque está facultado para instar la incoación de procedimientos sancionadores ante el órgano competente.
Texto completo
RESOLUCIÓN 224/2022, de 21 de marzo
Artículos: 2 a) y 24 LTPA
Asunto Reclamación interpuesta por XXX contra la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y
Desarrollo Sostenible, de la Junta de Andalucía, por denegación de información pública
Reclamación 558/2021
Doctrina: Se solicita información sobre el Espacio Natural de Doñana. Se declara la terminación del
procedimiento por entrega de la información durante la tramitación de la reclamación.
Indicadores: Pérdida sobrevenida del objeto (9.4.2.)
Información concedida durante la tramitación de la reclamación (9.4.6)
Normativa y Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA)
abreviaturas: Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. La persona ahora reclamante presentó, el 17 de junio de 2021, la siguiente
solicitud de información pública dirigida a la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y
Desarrollo Sostenible, en la que solicita:
"1º.- ¿Qué superficie del término municipal de Villamanrique de la Condesa se incluye en el
Espacio Natural Doñana?
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
“2º.- Número de efectivos del servicio de vigilantes adscritos al Parque Natural dentro del
citado Espacio.
“3º.- Número de denuncias formuladas por estos vigilantes medioambientales entre 1 de
enero de 2020 y 31 de mayo de 2021, indicando los hechos denunciados, la infracción
imputada y la sanción que pudiera corresponder.
“4º.- Número de expedientes sancionadores incoados, instruidos y/o resueltos por esta
Consejería entre 1 de enero de 2020 y 31 de mayo de 2021 por la circulación de vehículos
(motocicletas, quads) en el término de Villamanrique de la Condesa infringiendo lo
dispuesto en el apartado 8.4.8.5 del Plan de Ordenación de los Recursos naturales del
Espacio Natural Doñana.
“5º.- Si existe algún vehículo de la guardería rural de la Sociedad de cazadores «Mures»
autorizado por esta Consejería para circular por cortafuegos y caminos de anchura inferior
a dos metros en los terrenos del coto de caza ubicado en la citada localidad. Para el caso de
que la respuesta fuera afirmativa, indique la matrícula del vehículo”.
Segundo. El 12 de septiembre de 2021 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación contra la ausencia de
respuesta a su solicitud de información.
Tercero. Con fecha 17 de septiembre de 2021, el Consejo dirige a la persona reclamante
comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se
solicitó al órgano reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información,
informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la
reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 17 de
septiembre de 2021 a la Unidad de Transparencia del órgano reclamado.
Cuarto. El 7 de febrero de 2022 tiene entrada en el Consejo escrito de la Consejería reclamada
remitiendo expediente , en el que se incluye una resolución por la que se concede el acceso a
la información solicitada.
Quinto. El Consejo dirige oficio a la Consejería con fecha 14 de febrero de 2022 requiriéndole
que aporte “[c]opia de la documentación que acredite la puesta a disposición del reclamante
de la información solicitada, mediante recibí del mismo o justificante de la recepción de la
misma”.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Sexto. El 16 de febrero de 2022, tienen entrada en el Consejo dos escritos de reclamación ante
la Resolución de la solicitud de información, instando “la incoación del correspondiente
expediente depurativo de responsabilidad sancionadora y/o disciplinaria conforme a lo
previsto en la ley básica sobre transparencia”.
Séptimo. Con fecha 23 de febrero de 2022 tiene entrada en este Consejo oficio de la
Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible, en el que se remite el
acuse de recibo de la notificación con fecha 14 de febrero de 2022.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1. b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a
la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6
a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el
“principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y
sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una
regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o
limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales
que permiten su restricción o denegación.
Efectivamente, tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016 y
venimos desde entonces reiterando (así, por ejemplo, Resolución 451/2018, FJ 5º), nuestro
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa:
“Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental
lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la
excepción la denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se
presume, pues, la publicidad de los ‘contenidos o documentos’ que obren en poder de las
Administraciones y ‘hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones’
[art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que, en línea de principio, ha de proporcionarse la
información solicitada por la ciudadanía. […] Por consiguiente, recae sobre la
Administración ―y sobre el tercero afectado que se oponga a la solicitud de información―
la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que justifique la denegación
del acceso a la misma” (Fundamento Jurídico Tercero).
Tercero. La presente reclamación tiene su origen en una solicitud de información dirigida al
Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa relativa a cuestiones relacionadas con el
“Espacio Natural de Doñana”.
Se trata, de una pretensión que es reconducible a la noción de “información pública” de la que
parte la legislación reguladora de la transparencia, pues entiende por tal toda suerte de
“contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna
de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos
en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Cuarto. En la documentación aportada a este Consejo consta notificación con la respuesta a la
persona interesada mediante acuse de recibo el 14 de febrero de 2022, sin que la persona
reclamante haya puesto en nuestro conocimiento ninguna disconformidad respecto de la
respuesta proporcionada. Considerando, pues, que el propósito de obtener la información ha
sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia de la información
prevista en la LTPA. Este Consejo considera que la respuesta satisface strictu sensu la petición
planteada.
Este Consejo no puede por menos que declarar la terminación del procedimiento de la
reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto.
Sin perjuicio de lo indicado anteriormente, la respuesta ofrecida a la persona solicitante fue
notificada fuera del plazo máximo previsto para los procedimientos de acceso a la información
pública, según el artículo 32 LTPA. Este Consejo debe recordar la necesidad de respetar los
plazos máximos previstos en la normativa que resulte de aplicación, por dos motivos. En
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
primer lugar, porque es una exigencia legal y su incumplimiento puede llevar aparejadas las
responsabilidades disciplinarias y sancionadoras previstas por la normativa que resulte de
aplicación. Y en segundo lugar, porque la efectividad del derecho de acceso y la finalidad de la
normativa de transparencia quedan cuestionados por una tardía puesta a disposición de la
información.
Quinto. En relación con su petición incluida en su reclamación de que se inste “la incoación
del correspondiente expediente depurativo de responsabilidad sancionadora y/o disciplinaria
conforme a lo previsto en la ley básica sobre transparencia”, este Consejo carece de
competencias sancionadoras a la vista del contenido de la LTPA, si bien el artículo 57.2 lo
habilita a instar la incoación de un procedimiento sancionador o disciplinario al órgano o
entidad que resulte competente cuando constate incumplimientos que puedan ser
calificados como alguna de las infracciones previstas en el Título VI de la Ley.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Declarar la terminación del procedimiento derivado de la reclamación presentada por
XXX contra la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible, de la Junta
de Andalucía, al haber puesto a disposición la información solicitada durante la tramitación del
procedimiento.