El reclamante solicitó información pública a la Consejería de Presidencia, Administración Pública e Interior. Tras alegar falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación porque la solicitud presentada ya había sido resuelta en un procedimiento anterior (Resolución 750/2021) y no existía una nueva solicitud previa.
Puntos clave de la argumentación
1
La normativa reguladora del procedimiento administrativo es la aplicable al acceso de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento en curso a los documentos que se integren en el mismo.
2
El derecho de acceso a la información pública es la regla general, y sus limitaciones o causas de inadmisión deben interpretarse de forma restrictiva y estricta.
3
La interposición de una reclamación ante el Consejo requiere necesariamente la existencia de una resolución expresa o presunta derivada de una solicitud previa.
4
La reclamación es inadmisible cuando se fundamenta en una solicitud de información que ya ha sido objeto de resolución previa por el propio Consejo sin que medie una nueva solicitud ante la entidad.
Texto completo
RESOLUCIÓN 222/2022, de 21 de marzo
N.º reclamación 95/2022
Reclamante XXX (en adelante, la persona reclamante)
CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA, ADMINISTRACIÓN PÚBLICA E INTERIOR (en adelante, la
Reclamado
persona reclamada)
Artículos 2 a) LTPA 33 LTPA
Sentido Inadmisión
Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA)
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
Normativa y
gobierno (LTAIBG)
abreviatura
Ley 39/20215, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las
administraciones públicas (LPAC)
ANTECEDENTES
Primero. Mediante escrito presentado el 23 de febrero de 2022, la persona reclamante
interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE
ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información
pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante
LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante LTPA).
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. Por Resolución 750/2021, de 8 de noviembre de este Consejo, se resolvió reclamación
número 577/2021, del mismo reclamante, relativa a solicitud de información de fecha 21
de mayo de 2021, dirigida a la Secretaría General de Administración Pública, de la
Consejería de Presidencia Administración Pública e Interior, que fue inadmitida en base a los
siguientes fundamentos jurídicos (FJ4)
“Así pues, según se desprende de los propios términos literales del precepto, aun actuando el
reclamante con la condición de interesado en el procedimiento objeto de su pretensión, no podría
optar por acceder a la información pública por el cauce previsto en la LTPA, sino que debió atenerse
a lo previsto en la normativa reguladora de dicho procedimiento. Y en ese caso, así lo hizo la persona
interesada al interponer recurso de alzada el 21 de junio de 2021 contra los listados de personas
aprobadas en el segundo ejercicio de las pruebas selectivas, que fue resuelto por la Secretaría
General para la Administración Pública el 20 de octubre de 2021, desestimando la pretensión del
recurrente, según consta en la documentación que obra en el expediente”.
2. En la reclamación que ahora se resuelve, la persona reclamante manifiesta que no ha
obtenido respuesta de la entidad reclamada. No obstante, no aporta la solicitud dirigida al
órgano reclamado que entiende que no ha sido respondida.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 2 de marzo de 2022 el Consejo dirige a la persona reclamante oficio concediendo trámite
de subsanación para que aporte la solicitud que fundamenta su reclamación.
2. El 7 de marzo de 2022 tiene entrada escrito de subsanación al que aporta solicitud de fecha
21 de mayo de 2021, dirigida a la Secretaría para la Administración Pública, de la Consejería de
Presidencia, Administración Pública e Interior, coincidente con la solicitud de información que
fue objeto de la Resolución 750/2021, de este Consejo.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo
dispuesto en el artículo 3.1. a) LTPA, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido
a la competencia de este Consejo.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el
artículo 48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del
acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silen-
cio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes
deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad
reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la
recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad
hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del
plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se
entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, el artículo 32 LTPA estable que el
plazo máximo de resolución podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o
la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación
al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 21 de mayo de 2021, y la
reclamación fue presentada el 23 de febrero de 2022. Así, considerando producido el
silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la
reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG
y el artículo 124 LPAC.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la
transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren
en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la
información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a)
LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el
“principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y
sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una
regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o
limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales
que permiten su restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado
(Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre
(Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a
ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de
inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que
quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del
derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso
a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que
se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede
ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho
Sexto).
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que
las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de
hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso
concreto.
4. Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución
de la Reclamación, establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA
“la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al
acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento
administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”, redacción idéntica a la
contenida, como precepto básico, en la Disposición adicional primera, apartado 1, LTAIBG.
Igualmente, el apartado segundo de las citadas disposiciones adicionales establece que “Se
regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que
tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
En la presente reclamación concurre una circunstancia que impide que este Consejo pueda
entrar a resolver el fondo del asunto. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las
personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las
contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información
pública que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma
restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten dicha limitación.
Sin embargo, este Consejo considera que existe una discrepancia entre lo solicitado y lo
reclamado. Y es que la reclamación presentada se fundamenta en una solicitud de
información que ya ha sido objeto de reclamación y posterior resolución por este Consejo
(Resolución 750/2021). Y no existe solicitud posterior ante la entidad reclamada que permita
reclamar nuevamente.
Por tanto, dado que no ha quedado acreditado la existencia de una nueva solicitud previa que
motivara la exigencia de una respuesta por el órgano reclamado, este Consejo debe inadmitir
la reclamación dada la inexistencia de una previa solicitud previa, tal y como requiere el
artículo 24.1 LTAIBG (“Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá
interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter
potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa”).
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Lo indicado se entiende sin perjuicio de que la persona reclamante pueda presentar una nueva
solicitud de información a la entidad reclamada con fundamento en la normativa de
transparencia si es que el procedimiento del que solicita información está ya concluido.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir la reclamación presentada por XXX, contra la CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA,
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA E INTERIOR, por denegación de información pública.