Inadmitida 21/03/2022 · 26 días en resolverse

Inadmisión de reclamación por acceso a información pública contra la Consejería de Presidencia, Administración Pública e Interior debido a la inexistencia de una nueva solicitud previa

El reclamante solicitó información pública a la Consejería de Presidencia, Administración Pública e Interior. Tras alegar falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación porque la solicitud presentada ya había sido resuelta en un procedimiento anterior (Resolución 750/2021) y no existía una nueva solicitud previa.

Puntos clave de la argumentación

1 La normativa reguladora del procedimiento administrativo es la aplicable al acceso de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento en curso a los documentos que se integren en el mismo.
2 El derecho de acceso a la información pública es la regla general, y sus limitaciones o causas de inadmisión deben interpretarse de forma restrictiva y estricta.
3 La interposición de una reclamación ante el Consejo requiere necesariamente la existencia de una resolución expresa o presunta derivada de una solicitud previa.
4 La reclamación es inadmisible cuando se fundamenta en una solicitud de información que ya ha sido objeto de resolución previa por el propio Consejo sin que medie una nueva solicitud ante la entidad.

Texto completo

RESOLUCIÓN 222/2022, de 21 de marzo N.º reclamación 95/2022 Reclamante XXX (en adelante, la persona reclamante) CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA, ADMINISTRACIÓN PÚBLICA E INTERIOR (en adelante, la Reclamado persona reclamada) Artículos 2 a) LTPA 33 LTPA Sentido Inadmisión Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA) Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen Normativa y gobierno (LTAIBG) abreviatura Ley 39/20215, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas (LPAC) ANTECEDENTES Primero. Mediante escrito presentado el 23 de febrero de 2022, la persona reclamante interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. Por Resolución 750/2021, de 8 de noviembre de este Consejo, se resolvió reclamación número 577/2021, del mismo reclamante, relativa a solicitud de información de fecha 21 de mayo de 2021, dirigida a la Secretaría General de Administración Pública, de la Consejería de Presidencia Administración Pública e Interior, que fue inadmitida en base a los siguientes fundamentos jurídicos (FJ4) “Así pues, según se desprende de los propios términos literales del precepto, aun actuando el reclamante con la condición de interesado en el procedimiento objeto de su pretensión, no podría optar por acceder a la información pública por el cauce previsto en la LTPA, sino que debió atenerse a lo previsto en la normativa reguladora de dicho procedimiento. Y en ese caso, así lo hizo la persona interesada al interponer recurso de alzada el 21 de junio de 2021 contra los listados de personas aprobadas en el segundo ejercicio de las pruebas selectivas, que fue resuelto por la Secretaría General para la Administración Pública el 20 de octubre de 2021, desestimando la pretensión del recurrente, según consta en la documentación que obra en el expediente”. 2. En la reclamación que ahora se resuelve, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada. No obstante, no aporta la solicitud dirigida al órgano reclamado que entiende que no ha sido respondida. Tercero. Tramitación de la reclamación. 1. El 2 de marzo de 2022 el Consejo dirige a la persona reclamante oficio concediendo trámite de subsanación para que aporte la solicitud que fundamenta su reclamación. 2. El 7 de marzo de 2022 tiene entrada escrito de subsanación al que aporta solicitud de fecha 21 de mayo de 2021, dirigida a la Secretaría para la Administración Pública, de la Consejería de Presidencia, Administración Pública e Interior, coincidente con la solicitud de información que fue objeto de la Resolución 750/2021, de este Consejo. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1. a) LTPA, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silen- cio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, el artículo 32 LTPA estable que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 21 de mayo de 2021, y la reclamación fue presentada el 23 de febrero de 2022. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. 4. Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución de la Reclamación, establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA “la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”, redacción idéntica a la contenida, como precepto básico, en la Disposición adicional primera, apartado 1, LTAIBG. Igualmente, el apartado segundo de las citadas disposiciones adicionales establece que “Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación: En la presente reclamación concurre una circunstancia que impide que este Consejo pueda entrar a resolver el fondo del asunto. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten dicha limitación. Sin embargo, este Consejo considera que existe una discrepancia entre lo solicitado y lo reclamado. Y es que la reclamación presentada se fundamenta en una solicitud de información que ya ha sido objeto de reclamación y posterior resolución por este Consejo (Resolución 750/2021). Y no existe solicitud posterior ante la entidad reclamada que permita reclamar nuevamente. Por tanto, dado que no ha quedado acreditado la existencia de una nueva solicitud previa que motivara la exigencia de una respuesta por el órgano reclamado, este Consejo debe inadmitir la reclamación dada la inexistencia de una previa solicitud previa, tal y como requiere el artículo 24.1 LTAIBG (“Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa”). Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. Lo indicado se entiende sin perjuicio de que la persona reclamante pueda presentar una nueva solicitud de información a la entidad reclamada con fundamento en la normativa de transparencia si es que el procedimiento del que solicita información está ya concluido. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Inadmitir la reclamación presentada por XXX, contra la CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA, ADMINISTRACIÓN PÚBLICA E INTERIOR, por denegación de información pública.