Un trabajador solicitó al Consorcio Provincial de Bomberos de Málaga información sobre penalizaciones aplicadas a la empresa Quirón Prevención por incumplimientos contractuales. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, obligando al Consorcio a facilitar la información o informar de su inexistencia.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada sobre penalizaciones en contratos públicos es considerada información pública y su acceso es la regla general.
2
Las causas de inadmisión y los límites al derecho de acceso deben interpretarse de forma restrictiva y ser acreditados por el órgano reclamado.
3
La ausencia de respuesta en plazo por parte de la Administración constituye un acto presunto de denegación y puede ser considerada una infracción.
4
La falta de colaboración de la entidad reclamada ante los requerimientos del Consejo de Transparencia es calificada como una infracción grave.
5
Es preceptivo conceder el trámite de alegaciones a terceros afectados antes de difundir información que pueda afectar a sus derechos o intereses.
6
Cualquier información facilitada debe someterse a un proceso de disociación de datos personales para garantizar la protección de datos.
Texto completo
RESOLUCIÓN 216/2022, de 21 de marzo
N.º reclamación 524/2021
Reclamante XXX (en adelante, la persona reclamante)
Reclamado CONSORCIO PROVINCIAL DE BOMBEROS DE MÁLAGA
Artículos 2 y 24 LTPA;
Sentido Estimación
Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA)
Normativa y
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
abreviatura pública y buen gobierno (LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. Mediante escrito presentado el 23 de agosto de 2021, la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra entidad reclamada, al amparo del artículo
24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en
adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 18 de junio de 2021, ante la entidad reclamada, la siguiente solicitud de
información:
“…que a mediados del año 2019, se licitó por un año y por importe de 79.000 € el servicio de
prevención ajeno del CPBMálaga, siendo el adjudicatario Quirón Prevención. Dentro de las materias
a cumplir por esta empresa y detalladas en el pliego técnico, se encontraban una serie de
actuaciones, ya que al ser yo trabajador de este consorcio, tengo constancia que no se han llevado
a cabo, entre ellas la formación durante la vigencia del contrato de la formación de los DESA,
realización de procedimientos de trabajo, etc. por lo que solicite la información pública y que no se
me ha facilitado ni contestado sobre: informe si existe, sobre la penalización aplicada a la empresa
Quirón, por incumplimiento de parte del contrato de un año vigente para el periodo junio 2019- junio
2020, al objeto de poder emprender las acciones legales oportunas.”
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
2. La persona reclamante manifiesta que no ha tenido respuesta de la entidad reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 6 de septiembre de 2021 el Consejo dirige a la entidad reclamante comunicación de inicio del procedimiento
para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado
de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la
reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico el 7 de septiembre de 2021 a esta
entidad reclamada.
2. No consta respuesta de la entidad reclamada.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo
3.1. e) y g) LTPA, al ser la entidad reclamada un Consorcio, entidad pública constituida y dependiente de
Administraciones Locales andaluzas, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de
este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que
se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de
tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el
plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día si -
guiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y
notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y
notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, el artículo 32 LTPA estable que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por otro
mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 18 de junio de 2021, y la reclamación fue presentada el 23
de agosto de 2021. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para
resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2
LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Sobre la falta de respuesta de la entidad reclamada a la solicitud de información.
Antes de abordar el examen de la reclamación, hemos de señalar que la ausencia de respuesta a una solicitud de
información pública puede constituir un incumplimiento de la exigencia prevista en el artículo 32 LTPA, que dispone
que las solicitudes “deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible”, que en lo que hace al órgano
concernido sería de un mes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.1 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG).
A este respecto, debemos recordar que todos los órganos y entidades incluidos en el ámbito de aplicación de la
LTPA están obligados a resolver expresamente en plazo las solicitudes de acceso a información pública que les
sean planteadas, y que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo puede ser constitutiva de infracción,
según dispone el régimen sancionador de la LTPA.
Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto presunto de
denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.4 LTAIBG, y contra dicho acto se
interpone la reclamación que ahora hemos de analizar.
Cuarto. Sobre la falta de respuesta de la entidad reclamada al requerimiento del Consejo.
La entidad reclamada no ha contestado al requerimiento de informe y expediente desde que le fue solicitado el 7 de
septiembre de 2021 por este Consejo. A este respecto, resulta oportuno recordar que la falta de colaboración en la
tramitación de la reclamación puede igualmente resultar constitutiva de infracción, según prevé el citado régimen
sancionador.
De conformidad con lo establecido en el artículo 28 LTPA, “el procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso
se regirá por lo establecido en la legislación básica en materia de transparencia y por lo previsto en esta Ley” . Por
otra parte, conforme al artículo 24.3 LTAIBG la tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia
de recursos a la norma reguladora del procedimiento administrativo común. Con base en ese marco normativo, este
Consejo, una vez que tiene entrada la reclamación, procede a solicitar al órgano reclamado de la información el
expediente derivado de la solicitud de información, que esencialmente se refiere a la propia solicitud de información
y cuantas actuaciones se deriven de la misma; es decir, fecha en la que tuvo entrada su solicitud en el órgano,
trámites de alegaciones concedidos ex 19.3 LTAIBG a personas que puedan resultar afectadas, contestación de los
interesados, emisión de informes al respecto, acuerdos de ampliación de plazo, resolución acordada y fecha de
notificación y cuantos otros trámites sean acordados durante el procedimiento de resolución. Igualmente se solicita
al órgano un informe y cuantos antecedentes, información o alegaciones consideren oportuno para la resolución de
la reclamación.
Esta solicitud se realiza no sólo por estar regulado expresamente para la resolución de las reclamaciones, sino
porque se considera preciso para que este Consejo disponga de los elementos de juicio necesarios y conozca la
posición del órgano ante las alegaciones vertidas en la reclamación. Por tal razón, no resulta casual que el artículo
52.2.c) LTPA disponga como infracción grave en la que pueden incurrir las autoridades, directivos y personal de los
órganos reclamados “[l]a falta de colaboración en la tramitación de las reclamaciones que se presenten ante el
Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía”.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
En el caso que nos ocupa, y como se refleja en los antecedentes, fue solicitada a la entidad reclamante la citada
documentación e informe y, hasta la fecha, no consta que haya tenido entrada en este Consejo.
Comoquiera que sea, conforme a lo previsto en el artículo 80.3, puesto en relación con el artículo 22.1.d), ambos de
la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se
prosiguen las actuaciones en orden a resolver la reclamación interpuesta.
Quinto. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades
incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a)
LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública
veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su
interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda
la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses
legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de
acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de
forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG,
y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia
debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a
la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no
constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información,
pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y
en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser
acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Sexto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. Como se ha indicado en los antecedentes de hecho, por la persona reclamante se ha presentado solicitud en los
siguientes términos:
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
““…que a mediados del año 2019, se licitó por un año y por importe de 79.000 € el servicio de
prevención ajeno del CPBMálaga, siendo el adjudicatario Quirón Prevención. Dentro de las materias
a cumplir por esta empresa y detalladas en el pliego técnico, se encontraban una serie de
actuaciones, ya que al ser yo trabajador de este consorcio, tengo constancia que no se han llevado
a cabo, entre ellas la formación durante la vigencia del contrato de la formación de los DESA,
realización de procedimientos de trabajo, etc. por lo que solicite la información pública y que no se
me ha facilitado ni contestado sobre: informe si existe, sobre la penalización aplicada a la empresa
Quirón, por incumplimiento de parte del contrato de un año vigente para el periodo junio 2019- junio
2020, al objeto de poder emprender las acciones legales oportunas.”
La información solicitada es información pública, y no habiendo alegado la entidad reclamada ninguna causa de
inadmisión ni ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debe estimar la presente
reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información pública a la que hemos hecho referencia en el
fundamento jurídico tercero. Debe recordarse que, en materia de contratación pública, las exigencias de
transparencia de la información cobran una particular relevancia.
En consecuencia, la entidad reclamada habrá de ofrecer a la persona interesada la información objeto de su
solicitud. Y en el caso de que no existiera alguno de los extremos de la información solicitada, habrá de indicarle
expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
2. Este Consejo debe realizar una matización a lo indicado anteriormente. Tras examinar el expediente, ante la
falta de Resolución y de respuesta de la entidad reclamada, no consta la concesión del trámite de alegaciones a los
terceros afectados.
Este trámite resulta determinante para permitir a los afectados por la difusión de la información alegar lo que a sus
derechos e intereses convenga. El artículo 19.3 LTBG señala:
“Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente
identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que
estimen oportunas. El solicitante deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión
del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo
para su presentación”.
En consecuencia, considerando que puede quedar identificado para la Administración reclamada el tercero que
pueden resultar afectados por la información referente a la solicitud de información, y no constando a este Consejo
que se haya concedido dicho trámite, procede retrotraer el procedimiento de resolución de la solicitud al momento
en el que la entidad reclamada conceda el trámite de alegaciones previsto en el mencionado art. 19.3 LTBG,
debiendo informar a la persona solicitante de esta circunstancia. Y tras lo cual se continúe el procedimiento hasta
dictarse la Resolución correspondiente.
La entidad reclamada deberá ordenar la retroacción del procedimiento en el plazo máximo de diez días desde la
notificación de esta Resolución. Y deberá resolver el procedimiento en el plazo máximo de resolución previsto en la
normativa que le resulte de aplicación, contado igualmente desde la notificación de esta Resolución, sin perjuicio de
la suspensión del plazo derivada del artículo 19.3 LTBG.
La resolución que ponga fin a dicho procedimiento, o bien la ausencia de respuesta en el plazo establecido, podrá
ser reclamada potestativamente ante este Consejo, circunstancia que deberá ponerse de manifiesto en su
notificación en aplicación de lo previsto en el 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento
administrativo común de las Administraciones públicas.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Este Consejo debe aclarar que la retroacción se realizará únicamente para el caso de existir la penalización a que
se refiere la solicitud. En caso negativo, debe ofrecer esta circunstancia de forma inmediata.
3. En resumen, la entidad reclamada deberá:
a) En el caso de existir penalizaciones contractuales en el expediente de referencia, retrotraer el
procedimiento al trámite de alegaciones a terceras personas previsto en el artículo 19.3 LTBG.
b) En el caso de no existir, transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
Séptimo. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa
disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá
tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación
concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número
de teléfono…), sino también de otra información que, contenida en los documentos de avisos, quejas o
sugerencias o sus respuestas, permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este
sentido, el artículo 4 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se
considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o
indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de
identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la
identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”.
Igualmente, el Considerando 26 afirma, respecto a la disociación:
“Los principios de la protección de datos deben aplicarse a toda la información relativa a una
persona física identificada o identificable. Los datos personales seudonimizados, que cabría atribuir
a una persona física mediante la utilización de información adicional, deben considerarse
información sobre una persona física identificable. Para determinar si una persona física es
identificable, deben tenerse en cuenta todos los medios, como la singularización, que
razonablemente pueda utilizar el responsable del tratamiento o cualquier otra persona para
identificar directa o indirectamente a la persona física. Para determinar si existe una probabilidad
razonable de que se utilicen medios para identificar a una persona física, deben tenerse en cuenta
todos los factores objetivos, como los costes y el tiempo necesarios para la identificación, teniendo
en cuenta tanto la tecnología disponible en el momento del tratamiento como los avances
tecnológicos. Por lo tanto, los principios de protección de datos no deben aplicarse a la información
anónima, es decir información que no guarda relación con una persona física identificada o
identificable, ni a los datos convertidos en anónimos de forma que el interesado no sea identificable,
o deje de serlo. En consecuencia, el presente Reglamento no afecta al tratamiento de dicha
información anónima, inclusive con fines estadísticos o de investigación.”
En el caso de que la supresión de parte de la información en alguno de los documentos no impidiera la
identificación de la persona, la entidad reclamada no los pondrá a disposición del solicitante.
Es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado
anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados
electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en
cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el
documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir
expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación interpuesta.
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que realice las actuaciones previstas en el Fundamento Jurídico Sexto,
apartado 3, en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución
Tercero. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día
siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado
de las notificaciones practicadas.