Una entidad solicitó al C.E.I.P. Gregorio Marañón informes del Consejo Escolar, proyectos de uso de instalaciones deportivas y datos sobre abstenciones. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, ordenando entregar la información sobre abstenciones y retrotraer el proceso para el resto al omitirse el trámite de alegaciones de terceros.
Puntos clave de la argumentación
1
El acceso a la información pública es la regla general y cualquier denegación o limitación debe ser motivada y restrictiva, recayendo la carga de la prueba sobre la Administración.
2
No es admisible la ampliación del objeto de la solicitud inicial mediante el escrito de reclamación, quedando el órgano vinculado estrictamente al petitum original.
3
La información solicitada sobre la gestión de instalaciones deportivas es inequívocamente información pública al haber sido elaborada en el ejercicio de funciones públicas.
4
Es imperativo conceder un plazo de quince días para alegaciones a los terceros identificados que puedan verse afectados por la difusión de la información solicitada, según el art. 19.3 LTAIBG.
5
La retroacción del procedimiento solo afecta a los documentos que impactan en terceros, mientras que la información sobre causas de abstención debe facilitarse directamente por no afectar a derechos de terceros.
Texto completo
RESOLUCIÓN 235/2022, de 22 de marzo
Artículos: 2 y 24 LTPA.
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX, representado por XXX contra el C.E.I.P. Gregorio Marañón, por
denegación de información publica.
Reclamación: 589/2021
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. La persona interesada presentó, el 8 de junio de 2021, la siguiente solicitud de información dirigida
al C.E.I.P. Gregorio Marañón, en lo que ahora interesa:
“(…) En virtud de todo lo expuesto, se solicita, que por parte de este Centro Docente, al que nos
dirigimos, (al legítimo objeto de comprobar si se están atendiendo y observando criterios objetivos y
razonables en el reparto y acceso al uso de instalaciones deportivas de titularidad pública), se facilite el
acceso a la siguiente información pública:
“1. Contenido íntegro del informe preceptivo del Consejo Escolar (previsto según la normativa aplicable
para la utilización de las instalaciones de centros públicos fuera del horario escolar) relativo a todas las
solicitudes y proyectos cursados como aspirantes al uso de las instalaciones deportivas de este centro
escolar para el curso 2021/2022.
“2. Copia de todos los proyectos presentados al respecto por todos los solicitantes, así como fechas de
registro de entrada de dichas solicitudes y proyectos.
“3. Se informe si concurre causa alguna de abstención, previstas en el art. 23 de la Ley 40/2015 de 1 de
octubre del Régimen Jurídico del Sector Publico, en alguno de los miembros del Consejo Escolar que
haya participado en la elaboración y adopción del correspondiente acuerdo relativo a la aprobación del
informe preceptivo señalado en el punto 1., en relación a alguna de las personas integrantes o
relacionadas con los otros clubes o entidades solicitantes”.
Segundo. El 29 de septiembre de 2021 tuvo entrada en el Consejo reclamación de la entidad interesada ante la
ausencia de respuesta a su solicitud de información, manifestando lo siguiente:
“Que tras haber solicitado el acta del consejo escolar por el cual se desestimó el proyecto del XXX, no
hay respuesta a dicho escrito”.
Tercero. Con fecha 5 de octubre de 2021, el Consejo dirige a la entidad reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó al órgano reclamado copia del
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en
orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 5 de
octubre de 2021 a la Unidad de Transparencia respectiva.
Cuarto. Con fecha 17 de enero de 2022 el centro escolar remite al Consejo documento en el que manifiesta dar
“respuesta a la solicitud presentada en el centro”. En dicho documento la Secretaria del centro certifica
determinados extremos de la sesión celebrada el 4 de mayo de 2021 relativos a las actividades extraescolares del
curso 2021-2022 y, en concreto, acerca de los proyectos de baloncesto presentados y la votación de los mismos.
Sin embargo, no queda acreditada la recepción de esta información por el club solicitante, información que, no
obstante, no responde adecuadamente a las peticiones de la solicitud de información inicial.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de
Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley
1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se
aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario
del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá
el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en
relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones
investigadoras.
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su
interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la
información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses
legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de
acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de
forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación.
Efectivamente, tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016 y venimos desde entonces
reiterando (así, por ejemplo, Resolución 451/2018, FJ 5º), nuestro régimen de acceso a la información pública se
asienta sobre la siguiente premisa:
“Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental lleva a establecer la regla
general del acceso a dicha información. Constituye pues la excepción la denegación o limitación del acceso”
(Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se presume, pues, la publicidad de los ‘contenidos o documentos’ que
obren en poder de las Administraciones y ‘hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones’ [art.
7 b) de la LTPA], de tal suerte que, en línea de principio, ha de proporcionarse la información solicitada por la
ciudadanía. […] Por consiguiente, recae sobre la Administración ―y sobre el tercero afectado que se oponga a la
solicitud de información― la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que justifique la denegación
del acceso a la misma” (Fundamento Jurídico Tercero).
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Tercero. En primer lugar, hay que indicar que en el formulario de reclamación la entidad interesada incorpora una nueva
pretensión a las que se contenía en su solicitud de información de fecha 8 de junio de 2021, a saber, “el acta del consejo escolar
por el cual se desestimó el proyecto del XXX”.
Pues bien, a juicio de este Consejo, no cabe estimar esta pretensión e imponer al órgano reclamado que ofrezca respuesta a esta
específica petición de información adicional, que no fue planteada sino en la propia reclamación. A este respecto, no podemos
soslayar nuestra consolidada línea doctrinal, según la cual el órgano reclamado “sólo queda vinculado a los términos del petitum
tal y como quedan fijados en el escrito de solicitud de la información sin que pueda admitirse un cambio en dicho petitum a lo
largo del procedimiento y menos aún, si cabe, en un momento en el que la petición se formula cuando el órgano ya ha resuelto
sobre su solicitud inicial” (así, por ejemplo, Resoluciones 138/2018, de 24 de abril, FJ 4º y 110/2016, de 30 de noviembre, FJ
2º). En consecuencia, según venimos sosteniendo, debe desestimarse toda pretensión de ampliar la petición inicial en los
correspondientes escritos de reclamación (Resolución 47/2016, de 5 de julio, FJ 3º).
Debemos, por tanto, desestimar este extremo de la reclamación.
Cuarto. En la solicitud de información origen de esta reclamación la entidad interesada solicitaba diversas
pretensiones con relación a la autorización para la utilización de las instalaciones de los centros docentes públicos
fuera del horario escolar.
En concreto, solicitaba tres pretensiones: el “informe preceptivo del Consejo Escolar (previsto según la normativa
aplicable para la utilización de las instalaciones de centros públicos fuera del horario escolar) relativo a todas las
solicitudes y proyectos cursados como aspirantes al uso de las instalaciones deportivas de este centro escolar para
el curso 2021/2022”, la “copia de todos los proyectos presentados al respecto por todos los solicitantes, así como
fechas de registro de entrada de dichas solicitudes y proyectos” y que “se informe si concurre causa alguna de
abstención, previstas en el art. 23 de la Ley 40/2015 de 1 de octubre del Régimen Jurídico del Sector Publico, en
alguno de los miembros del Consejo Escolar que haya participado en la elaboración y adopción del correspondiente
acuerdo relativo a la aprobación del informe preceptivo señalado en el punto 1, en relación a alguna de las personas
integrantes o relacionadas con los otros clubes o entidades solicitantes”.
Como es sabido, mediante el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, la ciudadanía puede solicitar
toda suerte de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna
de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio
de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Y, no cabe albergar la menor duda de que la información solicitada constituye
inequívocamente “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia.
Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de información
pública, que no consta que la entidad interesada haya recibido la documentación ni información solicitada y
que no ha sido alegada por el órgano reclamado ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que permita
restringir el acceso a la misma, este Consejo debe estimar la presente reclamación en virtud de la regla general
de acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico anterior.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la documentación referida, el órgano reclamado deberá transmitir
expresamente esta circunstancia a la entidad ahora reclamante.
Quinto. Sin embargo, respecto a la información pretendida debemos hacer una apreciación. Antes de facilitar la
información habría que realizar el trámite de alegaciones a los terceros afectados por el derecho de acceso. Este
trámite resulta determinante para permitir a los afectados por la difusión de la información alegar lo que a sus derechos e
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
intereses convenga; razón por la cual el artículo 19.3 LTAIBG se expresa en términos inequívocamente imperativos: “Si la
información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se les concederá un plazo
de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser informado de esta
circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya
transcurrido el plazo para su presentación”.
Por tanto, estando perfectamente identificados para la Administración reclamada los terceros que pueden
resultar afectados por la información referente a la solicitud de información, y no constando a este Consejo
que se haya concedido dicho trámite, procede retrotraer el procedimiento de resolución de la solicitud al
momento en el que el órgano reclamado conceda el trámite de alegaciones previsto en el mencionado art.
19.3 LTAIBG, debiendo informar a la entidad solicitante de esta circunstancia. Y tras lo cual se continúe el
procedimiento hasta dictarse la Resolución correspondiente.
El órgano reclamado deberá ordenar la retroacción del procedimiento en el plazo máximo de diez días desde
la notificación de esta Resolución. Y deberá resolver el procedimiento en el plazo máximo de resolución
previsto en la normativa que le resulte de aplicación, contado igualmente desde la notificación de esta
Resolución, sin perjuicio de la suspensión del plazo derivada del artículo 19.3 LTAIBG.
La resolución que ponga fin a dicho procedimiento, o la ausencia de respuesta transcurrido el plazo máximo de
resolución, podrá ser reclamada potestativamente ante este Consejo, circunstancia que deberá ponerse de
manifiesto en su notificación en aplicación de lo previsto en el 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas.
Debemos precisar en todo caso que la retroacción afectará a la primera y la segunda de las peticiones, ya que la
información solicitada en tercer lugar no afecta a derechos o intereses de terceras personas, ya que se limita a pedir
información sobre la existencia o no de causas de abstención por un motivo concreto.
Sexto. En resumen, la entidad reclamada deberá:
1. Poner a disposición la información correspondiente a “si concurre causa alguna de abstención, previstas en el art.
23 de la Ley 40/2015 de 1 de octubre del Régimen Jurídico del Sector Publico, en alguno de los miembros del
Consejo Escolar que haya participado en la elaboración y adopción del correspondiente acuerdo relativo a la
aprobación del informe preceptivo señalado en el punto 1, en relación a alguna de las personas integrantes o
relacionadas con los otros clubes o entidades solicitantes”.
2. Retrotraer el procedimiento para el resto de información solicitada, en los términos del Fundamento Jurídico
Quinto.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación interpuesta por XXX, representado por XXX, contra el C.E.I.P. Gregorio
Marañón, por denegación de información pública, sin perjuicio de lo que se indica a continuación.
Segundo. Instar al C.E.I.P. Gregorio Marañón a que, en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al
que se le notifique esta Resolución, realice las actuaciones contenidas en el Fundamento Jurídico Sexto.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Tercero. Instar al C.E.I.P. Gregorio Marañón a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar
desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación
del resultado de las notificaciones practicadas.
Cuarto. Desestimar la reclamación interpuesta por XXX, representado por XXX contra el C.E.I.P. Gregorio
Marañón, conforme a lo indicado en el Fundamento Jurídico Tercero.