Inadmitida 22/03/2022 · 85 días en resolverse

Inadmisión de reclamaciones contra el Ayuntamiento de Tíjola por solicitud de información sobre proceso selectivo y denuncia de irregularidades

Una persona solicitó al Ayuntamiento de Tíjola los motivos de su no selección en un proceso selectivo y denunció irregularidades en el mismo. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió las reclamaciones por ser prematuras (presentadas antes de vencer el plazo de respuesta) y porque la denuncia de irregularidades no constituye una solicitud de información pública.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación fue interpuesta prematuramente, antes de que transcurriera el plazo máximo de resolución de un mes previsto en el artículo 32 de la LTPA.
2 El derecho de acceso a la información pública comprende contenidos o documentos elaborados o adquiridos por la Administración en el ejercicio de sus funciones.
3 La solicitud de justificación de los motivos de no selección se considera reconducible al concepto de información pública.
4 La pretensión de reclamar irregularidades, falta de imparcialidad y solicitud de sanciones no constituye una solicitud de información pública, sino una petición de actuación administrativa.
5 Las peticiones que no buscan el acceso a un documento o contenido preexistente, sino la verificación de errores en una selección, quedan fuera del ámbito de aplicación de la legislación de transparencia.

Texto completo

RESOLUCIÓN 231/2022, de 22 de marzo Artículos: 2 y 24 LTPA Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Tíjola (Almería) por denegación de información publica Reclamación: 746/2021 y 1/2022 Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) ANTECEDENTES Primero. La persona reclamante presentó, el 27 de diciembre de 2021, un escrito dirigido al Ayuntamiento de Tíjola, por el que solicita: “me justifiquen los motivos concretos por los cuales NO he sido elegida para cubrir este puesto reuniendo los requisitos que solicitaba la oferta”. Esta solicitud fue reiterada al Ayuntamiento de Tíjola, en fecha 11 de enero de 2022. Segundo. El 28 de diciembre de 2021, tuvo entrada en el Consejo reclamación ante la ausencia de respuesta a su solicitud de información de 27 de diciembre de 2021. Se le asignó el número de expediente de reclamación 746/2021 del Consejo. Tercero. El 3 de enero de 2022 (con registro de entrada nº6, de 4 de enero de 2022 en el Ayuntamiento de Tíjola), la interesada dirige nuevo escrito al Ayuntamiento, en el que solicita, en relación con el mismo proceso selectivo: “Reclamar la irregularidad cometida; la falta de imparcialidad en su actuación y en el desarrollo del proceso selectivo; que la administración a la que le corresponde, subsane este hecho; se aplique la sanción pertinente que corresponde por la falta cometida”. Esta solicitud es reiterada el 11 y 21 de enero de 2022 ante el Ayuntamiento. Cuarto. El 3 de enero de 2022, la interesada presenta nueva reclamación contra el Ayuntamiento, ante la ausencia de respuesta a su solicitud de 3 de enero de 2022. Se le asignó el número de expediente de reclamación 1/2022 del Consejo. Quinto. Con fechas 20 de enero y 2 de febrero de 2022, el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó al órgano reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de las mismas fechas a la Unidad de Transparencia del órgano reclamado. Sexto. El 10 de febrero de 2022 tiene entrada en el Consejo escrito de la entidad reclamada remitiendo expediente e informando lo siguiente: “Por la presente tengo a bien remitirle el expediente completo realizado para la contratación laboral a tiempo completo, hasta final de la actual legislatura, de un auxiliar administrativo, adscrito al área de alcaldía, mediante oferta de empleo público presentada al S.A.E. (expediente [nnnnn]), así como el relativo a la reclamación efectuada por Dña. [nombre reclamante] al proceso de selección para cubrir dicha oferta de empleo, incluyendo informe de contestación a la misma con acuse de recibo (expediente [nnnnn]). Todo ello de conformidad con lo solicitado en sus atentos escritos con registro de entrada en este Ayuntamiento n.º [nnnnn].” Consta en la documentación remitida por el Ayuntamiento el acuse de recibo de la respuesta remitida a la interesada de fecha 8 de febrero de 2022, que da respuesta a la solicitud de fecha 27 de diciembre de 2021. Séptimo. Consta en el expediente Acuerdo de acumulación de los procedimientos de resolución de las reclamaciones por su íntima conexión, de acuerdo con lo establecido en el artículo 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día si- guiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, el artículo 32 LTPA estable que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto, de la documentación obrante en el expediente se desprende que la persona reclamante presentó su solicitud a la entidad reclamada el 27 de diciembre de 2021. Y que la reclamación fue presentada ante este Consejo el 28 de diciembre de 2022, por lo que es claro que no había transcurrido el plazo máximo de resolución de la solicitud previsto en el artículo 32 de la LTPA. En consecuencia, al haberse interpuesto la reclamación prematuramente, con anterioridad al vencimiento del plazo disponible para su resolución, procede la inadmisión a trámite de la reclamación. Lo indicado se entiende sin perjuicio del derecho de la persona reclamante de presentar una nueva reclamación frente a la resolución expresa o presunta de la solicitud de información presentada. En consecuencia, al haberse interpuesto la reclamación prematuramente, con anterioridad al vencimiento del plazo disponible para su resolución, procede la inadmisión a trámite de la reclamación. Tercero. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación. 1. No obstante, puntualizado lo anterior, hay que advertir que la reclamación 746/2021 tiene su origen en una solicitud de información dirigida al Ayuntamiento de Tíjola relativa a cuestiones relacionadas con un proceso selectivo, y los motivos para no haber sido seleccionada la reclamante en el mismo. Se trata, de una pretensión que es reconducible a la noción de “información pública” de la que parte la legislación reguladora de la transparencia, pues entiende por tal toda suerte de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. En la documentación aportada a este Consejo consta notificación con la respuesta a la persona interesada mediante acuse de recibo el 8 de febrero, sin que la persona reclamante haya puesto en nuestro conocimiento ninguna disconformidad respecto de la respuesta proporcionada. Este Consejo considera que la respuesta satisface strictu sensu la petición planteada. 2. Finalmente, respecto a la concreta pretensión objeto de la reclamación 1/2022 de “Reclamar la irregularidad cometida; la falta de imparcialidad en su actuación y en el desarrollo del proceso selectivo; que la administración a la que le corresponde, subsane este hecho; se aplique la sanción pertinente que corresponde por la falta cometida”, hay que indicar que resulta imprescindible que la petición constituya información pública. A este respecto, según define el artículo 2 a) LTPA, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. A la vista de esta definición, es indudable que la pretensión de la persona reclamante resulta por completo ajena al concepto de “información pública” de la que parte la legislación en materia de transparencia. En efecto, el objeto de la pretensión era "reclamar irregularidades” en relación con los resultados de un proceso selectivo realizado por la solicitante. Por lo tanto, con tal solicitud no se pretende tener acceso a un determinado documento o contenido que previamente obre en poder de la Administración interpelada, sino que ésta emprenda una concreta actuación, como es que verifique errores en una selección. Se nos plantea, pues, una cuestión que queda extramuros a los efectos de la resolución de esta reclamación por denegación del ejercicio del derecho de acceso a la información pública. Por los motivos anteriormente expuestos, no procedería sino la inadmisión a trámite de la reclamación 1/2022. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Inadmitir la Reclamación presentada, por haber sido presentada fuera de plazo.