Se solicitó al Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa la relación de puestos de trabajo (RPT) de funcionarios y laborales vacantes. El reclamante alegó que la respuesta recibida confundía la plantilla presupuestaria con el instrumento técnico de la RPT. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestimó la reclamación al considerar que la información fue facilitada mediante enlaces a la plantilla presupuestaria.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es la regla general y cualquier limitación o causa de inadmisión debe interpretarse de forma restrictiva y ser acreditada por el órgano reclamado.
2
Cuando la información solicitada ya ha sido publicada, la Administración puede limitar su respuesta a indicar al solicitante la forma de acceder a ella, conforme al artículo 22.3 de la LTAIBG.
3
Se considera satisfecha la solicitud cuando la entidad remite la plantilla presupuestaria donde constan los puestos vacantes, aunque no exista un instrumento técnico de RPT aprobado definitivamente.
4
La precisión posterior del solicitante sobre la diferencia entre plantilla y RPT no invalida la respuesta si la información sustancial sobre las vacantes fue proporcionada.
Texto completo
RESOLUCIÓN 237/2022, de 23 de marzo
Artículos: 2 y 24 LTPA
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de VILLAMANRIQUE DE LA CONDESA
(Sevilla) por denegación de información publica
Reclamación: 715/2021
Normativa y abreviatura: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG);
Ley 39/20215, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas
(LPAC)
ANTECEDENTES
Primero. Mediante escrito presentado el 3 de diciembre de 2021 , la persona reclamante, interpone ante
este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 25 de octubre de 2021, ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso a:
“En relación con la Plantilla de Personal de este Ayuntamiento y su Patronato, al derecho de quien
suscribe interesa saber:
Solicita
1º.- Relación de puestos de trabajo reservados a funcionarios públicos dotados presupuestariamente y
pendientes de proveerse definitivamente con indicación del grupo, subgrupo, escala, subescala y nivel
del complemento de destino. 2º.- Relación de puestos de trabajo reservados a personal laboral
pendientes de proveerse definitivamente con indicación del grupo de clasificación, sistema de selección y
procedimiento de acceso.”
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
1. El 17 de diciembre de 2021 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del
expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente
plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico
de igual fecha a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 20 de enero de 2022 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se
incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. Concretamente, consta una
Resolución de la Alcaldía, notificad al reclamante el día 14 de enero de 2022, con el siguiente contenido, en lo
que ahora interesa:
“PRIMERO. Permitir el acceso a la información descrita en los antecedentes, dando respuesta a lo solicitado:
1º.- Que en Sesión Ordinaria de Pleno de fecha 21.03.16 (Minuta núm. 2), Punto 15.1º, se acordó la disolución
del Organismo Autónomo: Patronato Municipal Social-Educativo de Villamanrique de la Condesa.
2º.- No consta relación de puestos de trabajo reservados a funcionarios públicos y a personal laboral
aprobados definitivamente.
3.- Que en Sesión Extraordinaria de Pleno de fecha 17.11.21 se aprobó inicialmente el Presupuesto General
para el Ejercicio 2022, publicándose dicha aprobación inicial en el BOP de Sevilla núm. 280, de 03.12.21,
encontrándonos pendiente de la publicación de la aprobación definitiva. Al acta de dicha sesión pueden
acceder en el siguiente enlace:
https://portal.dipusevilla.es/VideoActas/video/buscarVideos.action.
4.- El expediente núm. 1.308/2021 del Presupuesto General para el Ejercicio 2.022, contiene un documento
número 19 relativo a la “Plantilla del Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa Ejercicio 2022” y de
“Sodeman, S.L.U.”, distinguiéndose a su vez entre personal funcionario y laboral; especificándose además en
la columna de códigos las siguientes leyendas:
(*) Plaza a cubrir mediante proceso de consolidación según OEP 2019.
(**) Vacantes.
(***) Personal subvencionado.
(****) Plazas a cubrir mediante OEP 2.020.
A dicho expediente pueden acceder en el siguiente enlace: [ se indica la dirección del enlace]
3. Con fecha de 19 de enero de 2022 se recibe escrito de la persona reclamante con el siguiente contenido:
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Se adjunta la respuesta extemporánea del Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa relativa a la
reclamación formulada nº 715/2021 que no responde a la solicitud presentada por cuanto confunde la lista
de puestos de trabajo -funcionarios y laborales- incluidos en la Plantilla municipal y que se encuentran sin
provisión definitiva (vacantes) con el instrumento técnico de ordenación del personal de esa Administración
(RPT) previsto en el Estatuto Básico del Empleado Público. Ruego se traslade esta aclaración al Ayuntamiento
destinatario a fin de que facilite la información pública solicitada.
Se adjunta la Resolución de la Alcaldía antes citada.
4. Con fecha de 26 de enero de 2022 este Consejo concede trámite de audiencia previsto en el artículo 82
LPAC a la entidad reclamada. La entidad remite respuesta el día 10 de febrero de 2022 con el siguiente
contenido, en lo que ahora interesa:
Primera. La razón de la extemporaneidad de la respuesta radica en las limitaciones del personal de esta
Administración en relación al volumen de expedientes; no obstante se ha dado cumplimiento a la obligación
de resolver de la Administración de conformidad con el artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Segunda. En el “Expone” de la solicitud presentada por D. [nombre y apellidos de la persona reclamante] de
fecha 25.10.21 se comienza diciendo “En relación con la Plantilla de Personal de este Ayuntamiento y su
Patronato, (...)”; es por ello que en la Resolución de Alcaldía número 17/2022 de fecha 13.01.22 de Acceso a la
Información se comienza aclarando que el Patronato Municipal Socio-Educativo de Villamanrique de la
Condesa fue disuelto por acuerdo adoptado en Sesión Ordinaria de Pleno de fecha 21.03.16, con lo cual la
información que se facilita no incluye a dicho Organismo Autónomo.
Tercera. En el apartado segundo de dicha Resolución se informa de que esta Administración no tiene
Relación de Puestos de Trabajo como “instrumento técnico de ordenación del personal” aprobada
definitivamente; dado que en la solicitud de D. [nombre y apellidos de la persona reclamante] se aludía a
“Relación de los puestos de trabajo reservados a funcionarios públicos y a personal laboral”, sin especificar sí
se estaba refiriendo al instrumento técnico de ordenación del personal o al listado de puestos de trabajo -
funcionarios y laborales-, como después aclara en la reclamación presentada ante ese Consejo con fecha
19.01.22.
Cuarta. En los apartados 3º y 4º de la Resolución número 17/2022 de fecha 13.01.22 figura el enlace desde el
que se puede acceder a la Sesión Plenaria donde fue aprobado el Presupuesto 2.022 y donde consta como
documento número 19 la “Plantilla del Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa Ejercicio 2022 y de
Sodeman, S.L.U.”.
En dicha plantilla, cuya copia se adjunta, figuran relacionados los puestos reservados a funcionarios de
carrera y laborales, con indicación del grupo, escala, subescala y nivel, especificándose en el apartado de
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
código sí el puesto está vacante, sí estamos ante personal subvencionado o ante plazas a cubrir a través de
las OEPs 2.019 o 2.020.
Quinto. Que con posterioridad a la fecha de presentación de la solicitud de acceso a la información por XXX
y de aprobación del Presupuesto Municipal 2022 y como documento integrante del mismo la Plantilla de
Personal, se han dictado las siguientes Resoluciones que han sido objeto de publicación en el B.O.P. de Sevilla
número 301, de 31.12.21).
- Resolución núm. 1.069/2.021 de 27.12.21, por la que se aprueba la oferta de empleo público del
Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa para el año 2.021, que contiene el puesto de Arquitecto,
figurando el grupo, subgrupo, clasificación, escala, subescala, denominación, vacante, sistema de provisión
(oposición) y su convocatoria en el plazo de tres años desde su publicación.
- Resolución 1.070/2.021 de 27.12.21, por la que se aprueba la oferta extraordinaria de Empleo Público para
la estabilización de empleo temporal, de conformidad con el artículo 2.3 del Real Decreto-Ley 14/2.021, de 6
de julio, de Medidas Urgentes para la Reducción de la Temporalidad en el Empleo Público.
En dicha resolución figura la relación de plazas ocupadas de forma temporal, identificación, grupo de
clasificación, denominación y forma de acceso; debiendo publicarse la convocatoria para la cobertura de
dichas plazas antes del 31 de diciembre de 2.022 y su resolución antes del 31 de diciembre de 2.024.
Sexto. Asimismo, en el ejercicio 2.021 se han llevado a cabo procesos selectivos de las siguientes plazas,
cubriéndose con carácter interino.
- B.O.P. de Sevilla número 61, de 16 de marzo de 2021, Bases para la Selección por Concurso Oposición para
proveer en régimen de interinidad, dos plazas de personal laboral fijo: 2 auxiliares de limpieza de edificios.
Identificación Denominación
76/LF Auxiliares de Limpieza de Edificios
77/LF Auxiliares de Limpieza de Edificios
- B.O.P. de Sevilla número 50, de 03 de marzo de 2021, Bases para la Selección por Concurso Oposición para
proveer en régimen de interinidad, una plaza de personal laboral temporal: Un trabajador social.
Identificación Denominación
31/LT Trabajador Social
- B.O.P. de Sevilla número 61, de 16 de marzo de 2021, Bases para la Selección por Concurso Oposición para
proveer en régimen de interinidad, 3 plazas de personal laboral temporal: 3 oficiales de servicios múltiples.
Identificación Denominación
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
61/LT Oficiales de Servicios Múltiples
66/LT Oficiales de Servicios Múltiples
67/LT Oficiales de Servicios Múltiples
- B.O.P. de Sevilla número 45, de 24 de febrero de 2021, Bases para la Selección por Concurso Oposición para
proveer en régimen de interinidad, una plaza de auxiliar del servicio de Ayuda a Domicilio.
Identificación Denominación
49/LT Auxiliar Ayuda a Domicilio
Por lo que, Teniendo por presentado este escrito, junto con los documentos que se acompañan, se sirva
admitirlo, y en su virtud tenga por formuladas las anteriores alegaciones al expediente s/ref. TA-715/2021, y
proceda a incorporarlas al mismo a los efectos de tenerlas en cuenta a la hora de dictar la resolución final.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la
presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, el artículo 32 LTPA estable que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por
otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 3 de diciembre de 2021, y la reclamación fue
presentada el 25 de octubre de 2021. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido
el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a
lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas
y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública
veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su
interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud
toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e
intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
4. Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución de la
Reclamación, establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA “la normativa
reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes
tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se
integren en el mismo”, redacción idéntica a la contenida, como precepto básico, en la Disposición adicional
primera, apartado 1, LTAIBG. Igualmente, el apartado segundo de las citadas disposiciones adicionales
establece que “Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas
materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. En el asunto que nos ocupa, consta en el expediente la respuesta ofrecida a la persona reclamante el día 14
de enero de 2022. Comprobado el contenido de la Resolución y de los enlaces que incluye, este Consejo
considera que la respuesta ofrecida respondió a lo solicitado. Así, la entidad reclamada informó de la
inexistencia de relación de puestos de trabajo (interpretación posible a la vista de la redacción de la respuesta),
y añadió los enlaces que permitían acceder a la plantilla presupuestaria, con indicación expresa de los que
estaban vacantes, lo cual respondía a la petición inicial. La información solicitada consta en la plantilla
presupuestaria para el ejercicio 2022, concretamente marcados con dos asteriscos tal y como informó la
entidad reclamada. En este sentido, hay que tener en cuenta que el artículo 22.3 LTAIBG establece que Si la
información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella,
circunstancias que concurren en este supuesto.
Procedería pues la desestimación de la reclamación al haber satisfecho el órgano la petición de información.
2. Respecto al escrito presentado el 19 de enero de 2022, el reclamante explica con mayor precisión lo
solicitado, que en todo caso fue respondido por la entidad reclamada en su Resolución, por más que
confundiera, motivadamente a juicio de este Consejo, el objeto de la petición.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
RESOLUCIÓN
Único. Desestimar la Reclamación.