Desestimada 23/03/2022 · 110 días en resolverse

Reclamación contra el Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa por denegación de información sobre puestos de trabajo vacantes y resultado desestimatorio

Se solicitó al Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa la relación de puestos de trabajo (RPT) de funcionarios y laborales vacantes. El reclamante alegó que la respuesta recibida confundía la plantilla presupuestaria con el instrumento técnico de la RPT. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestimó la reclamación al considerar que la información fue facilitada mediante enlaces a la plantilla presupuestaria.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública es la regla general y cualquier limitación o causa de inadmisión debe interpretarse de forma restrictiva y ser acreditada por el órgano reclamado.
2 Cuando la información solicitada ya ha sido publicada, la Administración puede limitar su respuesta a indicar al solicitante la forma de acceder a ella, conforme al artículo 22.3 de la LTAIBG.
3 Se considera satisfecha la solicitud cuando la entidad remite la plantilla presupuestaria donde constan los puestos vacantes, aunque no exista un instrumento técnico de RPT aprobado definitivamente.
4 La precisión posterior del solicitante sobre la diferencia entre plantilla y RPT no invalida la respuesta si la información sustancial sobre las vacantes fue proporcionada.

Texto completo

RESOLUCIÓN 237/2022, de 23 de marzo Artículos: 2 y 24 LTPA Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de VILLAMANRIQUE DE LA CONDESA (Sevilla) por denegación de información publica Reclamación: 715/2021 Normativa y abreviatura: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Ley 39/20215, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas (LPAC) ANTECEDENTES Primero. Mediante escrito presentado el 3 de diciembre de 2021 , la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 25 de octubre de 2021, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a: “En relación con la Plantilla de Personal de este Ayuntamiento y su Patronato, al derecho de quien suscribe interesa saber: Solicita 1º.- Relación de puestos de trabajo reservados a funcionarios públicos dotados presupuestariamente y pendientes de proveerse definitivamente con indicación del grupo, subgrupo, escala, subescala y nivel del complemento de destino. 2º.- Relación de puestos de trabajo reservados a personal laboral pendientes de proveerse definitivamente con indicación del grupo de clasificación, sistema de selección y procedimiento de acceso.” 2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada. Tercero. Tramitación de la reclamación. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. 1. El 17 de diciembre de 2021 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de igual fecha a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 20 de enero de 2022 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. Concretamente, consta una Resolución de la Alcaldía, notificad al reclamante el día 14 de enero de 2022, con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa: “PRIMERO. Permitir el acceso a la información descrita en los antecedentes, dando respuesta a lo solicitado: 1º.- Que en Sesión Ordinaria de Pleno de fecha 21.03.16 (Minuta núm. 2), Punto 15.1º, se acordó la disolución del Organismo Autónomo: Patronato Municipal Social-Educativo de Villamanrique de la Condesa. 2º.- No consta relación de puestos de trabajo reservados a funcionarios públicos y a personal laboral aprobados definitivamente. 3.- Que en Sesión Extraordinaria de Pleno de fecha 17.11.21 se aprobó inicialmente el Presupuesto General para el Ejercicio 2022, publicándose dicha aprobación inicial en el BOP de Sevilla núm. 280, de 03.12.21, encontrándonos pendiente de la publicación de la aprobación definitiva. Al acta de dicha sesión pueden acceder en el siguiente enlace: https://portal.dipusevilla.es/VideoActas/video/buscarVideos.action. 4.- El expediente núm. 1.308/2021 del Presupuesto General para el Ejercicio 2.022, contiene un documento número 19 relativo a la “Plantilla del Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa Ejercicio 2022” y de “Sodeman, S.L.U.”, distinguiéndose a su vez entre personal funcionario y laboral; especificándose además en la columna de códigos las siguientes leyendas: (*) Plaza a cubrir mediante proceso de consolidación según OEP 2019. (**) Vacantes. (***) Personal subvencionado. (****) Plazas a cubrir mediante OEP 2.020. A dicho expediente pueden acceder en el siguiente enlace: [ se indica la dirección del enlace] 3. Con fecha de 19 de enero de 2022 se recibe escrito de la persona reclamante con el siguiente contenido: Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. Se adjunta la respuesta extemporánea del Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa relativa a la reclamación formulada nº 715/2021 que no responde a la solicitud presentada por cuanto confunde la lista de puestos de trabajo -funcionarios y laborales- incluidos en la Plantilla municipal y que se encuentran sin provisión definitiva (vacantes) con el instrumento técnico de ordenación del personal de esa Administración (RPT) previsto en el Estatuto Básico del Empleado Público. Ruego se traslade esta aclaración al Ayuntamiento destinatario a fin de que facilite la información pública solicitada. Se adjunta la Resolución de la Alcaldía antes citada. 4. Con fecha de 26 de enero de 2022 este Consejo concede trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC a la entidad reclamada. La entidad remite respuesta el día 10 de febrero de 2022 con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa: Primera. La razón de la extemporaneidad de la respuesta radica en las limitaciones del personal de esta Administración en relación al volumen de expedientes; no obstante se ha dado cumplimiento a la obligación de resolver de la Administración de conformidad con el artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Segunda. En el “Expone” de la solicitud presentada por D. [nombre y apellidos de la persona reclamante] de fecha 25.10.21 se comienza diciendo “En relación con la Plantilla de Personal de este Ayuntamiento y su Patronato, (...)”; es por ello que en la Resolución de Alcaldía número 17/2022 de fecha 13.01.22 de Acceso a la Información se comienza aclarando que el Patronato Municipal Socio-Educativo de Villamanrique de la Condesa fue disuelto por acuerdo adoptado en Sesión Ordinaria de Pleno de fecha 21.03.16, con lo cual la información que se facilita no incluye a dicho Organismo Autónomo. Tercera. En el apartado segundo de dicha Resolución se informa de que esta Administración no tiene Relación de Puestos de Trabajo como “instrumento técnico de ordenación del personal” aprobada definitivamente; dado que en la solicitud de D. [nombre y apellidos de la persona reclamante] se aludía a “Relación de los puestos de trabajo reservados a funcionarios públicos y a personal laboral”, sin especificar sí se estaba refiriendo al instrumento técnico de ordenación del personal o al listado de puestos de trabajo - funcionarios y laborales-, como después aclara en la reclamación presentada ante ese Consejo con fecha 19.01.22. Cuarta. En los apartados 3º y 4º de la Resolución número 17/2022 de fecha 13.01.22 figura el enlace desde el que se puede acceder a la Sesión Plenaria donde fue aprobado el Presupuesto 2.022 y donde consta como documento número 19 la “Plantilla del Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa Ejercicio 2022 y de Sodeman, S.L.U.”. En dicha plantilla, cuya copia se adjunta, figuran relacionados los puestos reservados a funcionarios de carrera y laborales, con indicación del grupo, escala, subescala y nivel, especificándose en el apartado de Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. código sí el puesto está vacante, sí estamos ante personal subvencionado o ante plazas a cubrir a través de las OEPs 2.019 o 2.020. Quinto. Que con posterioridad a la fecha de presentación de la solicitud de acceso a la información por XXX y de aprobación del Presupuesto Municipal 2022 y como documento integrante del mismo la Plantilla de Personal, se han dictado las siguientes Resoluciones que han sido objeto de publicación en el B.O.P. de Sevilla número 301, de 31.12.21). - Resolución núm. 1.069/2.021 de 27.12.21, por la que se aprueba la oferta de empleo público del Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa para el año 2.021, que contiene el puesto de Arquitecto, figurando el grupo, subgrupo, clasificación, escala, subescala, denominación, vacante, sistema de provisión (oposición) y su convocatoria en el plazo de tres años desde su publicación. - Resolución 1.070/2.021 de 27.12.21, por la que se aprueba la oferta extraordinaria de Empleo Público para la estabilización de empleo temporal, de conformidad con el artículo 2.3 del Real Decreto-Ley 14/2.021, de 6 de julio, de Medidas Urgentes para la Reducción de la Temporalidad en el Empleo Público. En dicha resolución figura la relación de plazas ocupadas de forma temporal, identificación, grupo de clasificación, denominación y forma de acceso; debiendo publicarse la convocatoria para la cobertura de dichas plazas antes del 31 de diciembre de 2.022 y su resolución antes del 31 de diciembre de 2.024. Sexto. Asimismo, en el ejercicio 2.021 se han llevado a cabo procesos selectivos de las siguientes plazas, cubriéndose con carácter interino. - B.O.P. de Sevilla número 61, de 16 de marzo de 2021, Bases para la Selección por Concurso Oposición para proveer en régimen de interinidad, dos plazas de personal laboral fijo: 2 auxiliares de limpieza de edificios. Identificación Denominación 76/LF Auxiliares de Limpieza de Edificios 77/LF Auxiliares de Limpieza de Edificios - B.O.P. de Sevilla número 50, de 03 de marzo de 2021, Bases para la Selección por Concurso Oposición para proveer en régimen de interinidad, una plaza de personal laboral temporal: Un trabajador social. Identificación Denominación 31/LT Trabajador Social - B.O.P. de Sevilla número 61, de 16 de marzo de 2021, Bases para la Selección por Concurso Oposición para proveer en régimen de interinidad, 3 plazas de personal laboral temporal: 3 oficiales de servicios múltiples. Identificación Denominación Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. 61/LT Oficiales de Servicios Múltiples 66/LT Oficiales de Servicios Múltiples 67/LT Oficiales de Servicios Múltiples - B.O.P. de Sevilla número 45, de 24 de febrero de 2021, Bases para la Selección por Concurso Oposición para proveer en régimen de interinidad, una plaza de auxiliar del servicio de Ayuda a Domicilio. Identificación Denominación 49/LT Auxiliar Ayuda a Domicilio Por lo que, Teniendo por presentado este escrito, junto con los documentos que se acompañan, se sirva admitirlo, y en su virtud tenga por formuladas las anteriores alegaciones al expediente s/ref. TA-715/2021, y proceda a incorporarlas al mismo a los efectos de tenerlas en cuenta a la hora de dictar la resolución final. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, el artículo 32 LTPA estable que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 3 de diciembre de 2021, y la reclamación fue presentada el 25 de octubre de 2021. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. 4. Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución de la Reclamación, establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA “la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”, redacción idéntica a la contenida, como precepto básico, en la Disposición adicional primera, apartado 1, LTAIBG. Igualmente, el apartado segundo de las citadas disposiciones adicionales establece que “Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación: 1. En el asunto que nos ocupa, consta en el expediente la respuesta ofrecida a la persona reclamante el día 14 de enero de 2022. Comprobado el contenido de la Resolución y de los enlaces que incluye, este Consejo considera que la respuesta ofrecida respondió a lo solicitado. Así, la entidad reclamada informó de la inexistencia de relación de puestos de trabajo (interpretación posible a la vista de la redacción de la respuesta), y añadió los enlaces que permitían acceder a la plantilla presupuestaria, con indicación expresa de los que estaban vacantes, lo cual respondía a la petición inicial. La información solicitada consta en la plantilla presupuestaria para el ejercicio 2022, concretamente marcados con dos asteriscos tal y como informó la entidad reclamada. En este sentido, hay que tener en cuenta que el artículo 22.3 LTAIBG establece que Si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella, circunstancias que concurren en este supuesto. Procedería pues la desestimación de la reclamación al haber satisfecho el órgano la petición de información. 2. Respecto al escrito presentado el 19 de enero de 2022, el reclamante explica con mayor precisión lo solicitado, que en todo caso fue respondido por la entidad reclamada en su Resolución, por más que confundiera, motivadamente a juicio de este Consejo, el objeto de la petición. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. RESOLUCIÓN Único. Desestimar la Reclamación.