La empresa EL BUFIO, S.L. solicitó al Ayuntamiento de Lebrija copia íntegra del expediente de una planta de valorización de residuos. Alegó falta de respuesta y deficiencias formales en la documentación recibida. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación por ser extemporánea y por no ser la vía adecuada al ser la solicitante interesada en el procedimiento.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación es extemporánea ya que se presentó en noviembre de 2021 frente a una resolución de acceso notificada en abril de 2021, superando el plazo de un mes previsto en el art. 24.2 LTAIBG.
2
La reiteración de solicitudes de acceso no interrumpe ni reabre el plazo para interponer la reclamación ante el Consejo, en respeto a los principios de seguridad jurídica y preclusividad.
3
Al ostentar la solicitante la condición de interesada en un procedimiento administrativo en curso, debe regirse por la normativa específica de dicho procedimiento y no por la ley de transparencia.
4
El Consejo no tiene competencia para revisar la corrección jurídica, la foliación o la integridad de la información facilitada, siendo estas cuestiones propias de la vía administrativa o jurisdiccional.
Texto completo
RESOLUCIÓN 236/2022, de 23 de marzo
Artículos: 2 y 24 LTPA
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX en representación de “EL BUFIO, S.L.” XXX, contra el
Ayuntamiento de Lebrija (Sevilla) por denegación de información publica
Reclamación: 676/2021
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA) ;
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. Mediante escrito presentado el 25 de noviembre de 2021, la persona reclamante, interpone
ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra entidad reclamada, al amparo del
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. De la Reclamación y de la documentación remitida con ella, así como del documento “ALEGACIONES
COMPLEMENTARIAS A LA RECLAMACIÓN POR FALTA DE ACCESO, VISTA Y COPIA DE LOS DOCUMENTOS
OBRANTES EN EL EXPEDIENTE DEL PROYECTO DE ACTUACIÓN DE LA PLANTA DE VALORIZACIÓN
AGROAMBIENTAL DE RESIDUOS NO PELIGROSOS SITA EN LA PARCELA XXX DEL POLIGONO XXX DEL
TERMINO MUNICIPAL DE XXX”, que también se incorpora (páginas 99 y siguientes), pueden resumirse los
siguientes antecedentes:
- Que mediante escritos de 22 de febrero de 2021 (Página 76 y siguientes), 8 de marzo de 2021
(páginas 81 y siguientes) la entidad reclamante solicitó “acceso, vista y copia del Expediente del
Proyecto de Actuación de la Planta de Valorización Agroambiental de Residuos No Peligrosos, sita en la
Parcela XXX de Polígono XXX del término municipal de XXX, así como plazo para formular alegaciones”.
- Que el 17 de marzo de 2021 (páginas 87 y siguientes) la entidad reclamante, junto con otros,
suscribió documento de autorización a terceros para que, cada uno de ellos y de forma indistinta,
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
pueda comparecer ante el Ayuntamiento de Lebrija y obtener “acceso, vista y copia del Expediente
del Proyecto de Actuación de la Planta de Valorización Agroambiental de Residuos No Peligrosos, sita en
la Parcela XXX de Polígono XXX del término municipal de XXX”.
En el escrito se hace expresa referencia a la condición de interesado en el procedimiento “por tener
derechos e intereses legítimos que pueden resultar afectados por la Resolución de dicho procedimiento”. Como
fundamento de se hace expresa referencia a “los artículos 13.d) y e) y 53.1.a) de la LPCAC y 5. c) del Real
decreto Legislativo 7&/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto Refundido de la Ley de Suelo y
Rehabilitación Urbana (en adelante, TRLSRU)”.
- Que el 9 de abril de 2021, el Ayuntamiento de Lebrija notificó a la entidad reclamante, entre otros,
que se le concedía el acceso al expediente y que se le pone de manifiesto y está a su disposición en
la Delegación de Urbanismo c/ Sevilla n.º 21 5ª planta, el día 14 de Abril de 2021 a las 9:00 horas
(Despacho de Arquitecto Municipal).
- Que el 14 de abril de 2021, “se tuvo acceso a los documentos que componían el Expediente
Administrativo. Sin embargo, sin haberse avisado con anterioridad a acudir a esa Delegación y según se
le informó por el personal de ese Ayuntamiento, como medida de prevención de contagio del COVID-19,
no se le podía dar copia in situ de Expediente Administrativo, debiendo solicitarlo mediante escrito
presentado por Registro, a lo cual se procedió ese mismo día, sin que dicha solicitud haya obtenido
respuesta a la fecha del presente escrito” (25 de noviembre de 2021).
- Que el 14 de octubre de 2021 (Página 93) mediante representante, se expone lo siguiente:
“I. Que esta parte ha tenido acceso y vista el día 14 de abril de 2021, a las 9:00 horas, del
Expediente que se tramita en este Ayuntamiento, relativo al Proyecto de Actuación de la Planta de
Valorización Agroambiental de Residuos No Peligrosos, sita en la Parcela XXX del Polígono XXX del
término municipal de XXX.
II. Que conforme al artículo 53.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, esta parte está interesada en obtener
copia de todos los documentos obrantes en Expediente Administrativo del Proyecto de Actuación
de la Planta de Valorización Agroambiental de Residuos No Peligrosos, sita en la Parcela XXX del
Polígono XXX del término municipal de XXX.”
Y solicita:
“…copia de todos los documentos obrantes en el Expediente Administrativo del Proyecto de
Actuación de la Planta de Valorización Agroambiental de Residuos No Peligrosos, sita en la
Parcela XXX del Polígono XXX del término municipal de XXX.”
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
- Que el 9 de noviembre de 2021 se publica en el Boletín Oficial de la Provincial, Acuerdo de 19 de
octubre de 2021, de aprobación del Proyecto de Actuación.
- Que el 16 de noviembre de 2021, ante “la sorpresa y desasosiego provocado en los Recurrentes por
esta actuación sorpresiva, dado que esa aprobación y su posterior publicación tuvieron lugar sin que se
hubiese dado cumplimiento el derecho de los interesados a obtener copia del Expediente Administrativo,
a pesar de estos han solicitado el mismo, individual o conjuntamente, hasta en diecisiete ocasiones,
presentaron conjuntamente…reiteración de solicitud en ese sentido. Dicho escrito, a su vez, otorgaba
autorización a representantes para actuar en su nombre y representación, y más concretamente, para
acceder al Expediente Administrativo y obtener copia de la totalidad de los documentos obrantes en el
mismo.”
Tercero. Sobre la Reclamación Presentada.
En la reclamación presentada se indica:
“FALTA DE ACCESO, VISTA Y COPIA DE LOS DOCUMENTOS OBRANTES EN EL EXPEDIENTE DEL PROYECTO DE
ACTUACIÓN DE LA PLANTA DE LA PLANTA DE VALORIZACIÓN AGROAMBIENTAL DE RESIDUOS NO PELIGROSOS
SITA EN LA PARCELA XXX DEL POLIGONO XXX DEL TERMINO MUNICIPAL DE XXX: Dentro del Expediente arriba
descrito, el aquí reclamante es persona interesada dentro del proyecto de aprobación del referido Proyecto de
actuación, al ser terrenos de su propiedad, colindantes a aquellos en los cuales se emplazaría el citado
proyecto. Por ello, habiéndose personado ante el Excmo. Ayuntamiento de Lebrija, ya sea de forma individual o
conjuntamente con el resto de interesados dentro del citado expediente (estos son, (…); D. XXX, como
Administrador Solidario EL BUFIO, S.L.; (…); (…); (…), lleva solicitándose desde diciembre de 2020 y hasta en 17
ocasiones el acceso y copia a los documentos obrantes en el mismo.
La respuesta generalizada por parte de dicho Ayuntamiento ha sido el silencio y la falta total de transparencia,
pues si bien es cierto que en una ocasión se le dio acceso al citado expediente, por medio de persona
representada, cuando se solicitó copia del expediente administrativo, esta solicitud fue nuevamente ignorada.
Esto ha llevado a una situación en que, el Proyecto de Actuación ha sido aprobado por el Pleno del
Ayuntamiento de Lebrija de 19 de octubre de 2021 (Publicado en el BOP de Sevilla de 9 de noviembre 2021) sin
que los interesados hayan podido acceder aún a la totalidad de documentos que componen el expediente
administrativo. Ante esta situación altamente irregular, los interesados han trasladado esa misma situación al
Defensor del Pueblo Andaluz. En base a estos hechos, que se detallan en las Alegaciones Complementarias y en
la documental adjunta, consideramos que el Excmo. Ayuntamiento de Lebrija a actuado contraviniendo, entre
otros, el art. 24 y el 105 de la Constitución Española y los arts. 13 d) y 53.1 a) de la Ley 39/2015 Ley 39/2015, de
1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y el art. 24 de la Ley
1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía.”
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Y conforme a lo anterior solicita:
“…se reconozca el derecho a la copia de la totalidad de los documentos obrantes en el expediente
administrativo relativo al PROYECTO DE ACTUACIÓN DE LA PLANTA DE VALORIZACIÓN AGROAMBIENTAL DE
RESIDUOS NO PELIGROSOS SITA EN LA PARCELA XXX DEL POLIGONO XXX DEL TERMINO MUNICIPAL DE XXX,
incumplido por el Excmo. Ayuntamiento de Lebrija y en virtud del art. 23 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de
Transparencia Pública de Andalucía, resuelva admitir RECLAMACIÓN ANTE EL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y
PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA.”
Del mismo modo, se hace constar que la solicitud que da origen a la presente reclamación es de 4 de
diciembre de 2020, y que no ha recibido respuesta a la solicitud.
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 30 de noviembre de 2021 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del
expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente
plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada también en el mismo día por
correo electrónico a la entidad reclamada.
2. El 20 de enero de 2020, la representación de la persona reclamante presenta ante este Consejo nuevo
escrito, en el que se solicita que se “requiera al ayuntamiento de Lebrija para que cumpla con su obligación de
actuar con transparencia y de copia completa del Expediente Administrativo a los interesados en el mismo. “
Junto con el escrito citado se aporta el documento “Solicitud subsanación Expediente” tras cuya lectura
pueden extraerse las siguientes conclusiones:
a. Que con fecha 12 de enero de 2022, la presentación de la entidad reclamante presentó en nombre
de ésta, entre otros representados, el documento identificado con asunto “Solicitud de subsanación del
Expediente Administrativo relativo al Proyecto de Actuación para Centro de almacenamiento, estabilización y
elaboración de enmiendas para mejora ecológica de suelos con planta de valoración agroambiental de
residuos no peligrosos, parcela XXX, polígono XXX del término municipal de XXX” .
b. Que con fecha 30 de diciembre de 2021, se recibió “Oficio firmado por la Sra. Secretaria General de ese
Ayuntamiento, por el cual se notificó la puesta a disposición del Expediente Administrativo reiteradamente
solicitado por mis representados, previo pago de la correspondiente tasa” y, una vez satisfecha “obtuvieron
copia del expediente Administrativo”.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
c. Que la entidad reclamante apreció en el Expediente Administrativo “una serie de errores formales, los
cuales son contrarios a la normativa de aplicación y hacen imposible su estudio, con la consecuente
indefensión que ello acarrea.” Esta alegación de la entidad reclamante sobre errores puede resumirse:
-Los documentos que componen el Expediente Administrativo no están foliados (Infracción del
Artículo 164.2 del 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de
Organización Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales)
-El Expediente Administrativo no incluye el índice (Infracción del Artículo 70.2 de la LPACAP).
-Falta de Número o Referencia del Expediente Administrativo.
-El expediente está incompleto, faltando documentos aportados por la entidad ahora
reclamante; el documento “Proyecto de actuación de la Planta de Valorización Agroambiental de
Residuos No Peligrosos en XXX (Sevilla), elaborado por el GRUPO VALORA GESTIÓN DE RESIDUOS, S.L., y
el cual es el origen del presente expediente; y las comunicación de acceso dirigida a la entidad
reclamante.
En definitiva, alega la entidad reclamante que “en ningún caso cabe entender satisfecho el derecho que asiste a
mis representados, en virtud del art. 53 de la LPACAP, de conocer y obtener copia del contenido íntegro de un
Expediente Administrativo en el cual son parte interesada y una vez se ha satisfecho el pago de la tasa conforme a lo
requerido por ese Ayuntamiento, no habiendo recibido a cambio la actuación administrativa para la cual se abonó.”
A la vista de todo eso, solicita “se subsanen las deficiencias presentes en el Expediente Administrativo de referencia,
detalladas en los puntos expositivos anterior, procediendo a preparar una nueva copia del mismo para su traslado
a mis representados, permitiendo su correcto estudio.”
3. El 25 de enero de 2022, se recibe documentación de la entidad reclamada incorporando:
- Decreto 3827/2021, de 16 de diciembre de 2021, por la que se acuerda el acceso al expediente “PROYECTO DE
ACTUACIÓN PARA EL CENTRO DE ALMACENAMIENTO ESTABILIZACIÓN Y ESTABILIZACIÓN Y ELABORACIÓN DE
ENMIENDAS PARA LA MEJORA ECOLÓGICA DE SUELOS CON PLANTA DE VALORIZACIÓN AGROAMBIENTAL DE
RESIDUOS NO PELIGROSOS SITA EN LA PARCELA XXX DEL POLIGONO XXX”, previa “disociación de los datos
personales que contenga” y previo abono de las tasas correspondientes. También acreditación de su
notificación el 9 de diciembre de 2021.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local andaluza, el conocimiento de la presente
reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, el artículo 32 LTPA estable que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse
por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto se aprecia complejidad en la identificación de la solicitud que da lugar al acto
administrativo determinante del acceso, que es objeto de la reclamación, y ello genera la misma complejidad
en la determinación del acto en concreto objeto de reclamación.
Ello es así porque en la reclamación se identifica como fecha de solicitud de acceso a la información el 4 de
diciembre de 2020. No obstante, junto con la reclamación constan reiteradas solicitudes de acceso en fechas
posteriores, y no la indicada. En cualquier caso, se deduce una primera Resolución de acceso notificada el 9 de
abril de 2021, siendo así que la Reclamación se presenta el 25 de noviembre de 2021.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Por otro lado, de la documentación aportada en el trámite de alegaciones, se deduce una nueva solicitud de
copia del expediente de octubre de 2021, que da lugar a una nueva resolución concediendo el acceso de
diciembre de 2021. Esta nueva solicitud, y resolución, no ha sido objeto de reclamación específica y se deduce
producida en el contexto y como continuación de la resolución de abril de 2021, que habría determinado el
acceso presencial y aplazada la obtención de las copias de los documentos, previo pago de la tasa
correspondiente.
Si consideramos la fecha de la primera resolución de acceso (Abril de 2021) y consideramos la fecha de la
reclamación (Noviembre de 2021) la Reclamación ante este Consejo sería extemporánea, y, por tanto, habría
de ser inadmitida, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG.
Frente a la nueva resolución (Decreto 3827/2021, de 16 de diciembre de 2021) que se dicta en respuesta a la
solicitud de octubre de 2021, no se ha interpuesto Reclamación ante este Consejo, más allá de la aportación
de la documentación, en el trámite de informe y alegaciones. Debe decirse además a este respecto, que el
hecho de que la persona reclamante presentara, posteriormente a la resolución de abril de 2021, e incluso
transcurrido el plazo de un mes para la presentación de la reclamación (Art. 24.1 LTPA) un nuevo escrito ante
la entidad reclamada, expresando en cierta forma su disconformidad con la respuesta ofrecida, no es causa
para reabrir el plazo ante el acto expreso de la entidad local. Una solución contraria a esta contravendría el
principio de seguridad jurídica y la preclusividad de los actos —principio en virtud del cual, transcurrido el
plazo o pasado el término señalado para la realización de un acto de parte, se producirá la preclusión y se
perderá la oportunidad de realizar el acto de que se trate—, pues el plazo de reclamación se reabriría con
cada reiteración planteada sobre una cuestión que el órgano reclamado ya resolvió. Si la persona interesada
considera insatisfactoria la resolución de abril de 2021, lo procedente no era sino interponer, en plazo, la
reclamación ante el Consejo (en esta línea, entre otras, la Resolución 206/2020, FJ 3º).
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos
o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades
incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a)
LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública
veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su
interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud
toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e
intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información
obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se
contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información
que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un
menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la
posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma
amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley... ” (Fundamento de
Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
4. Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución de la
Reclamación, establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA “la normativa
reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes
tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se
integren en el mismo”, redacción idéntica a la contenida, como precepto básico, en la Disposición adicional
primera, apartado 1, LTAIBG. Igualmente, el apartado segundo de las citadas disposiciones adicionales
establece que “Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias
que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. Como se ha indicado en los antecedentes de hecho, por la persona reclamante se ha solicitado:
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
“copia de la totalidad de los documentos obrantes en el expediente administrativo relativo al PROYECTO DE
ACTUACIÓN DE LA PLANTA DE VALORIZACIÓN AGROAMBIENTAL DE RESIDUOS NO PELIGROSOS SITA EN LA
PARCELA XXX DEL POLIGONO XXX DEL TERMINO MUNICIPAL DE XXX…”
Lo solicitado es “información Pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que en principio obrarían
en poder de la entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus
funciones, todo ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA.
No obstante, lo anterior, además de la extemporaneidad antes señalada, es necesario realizar las
siguientes precisiones.
2. De la documentación aportada en la presente reclamación, se ha puesto de manifiesto que en el
momento de la solicitud la entidad reclamante tenía la condición de interesada en el expediente al cual
se refería el acceso, haciendo continuas referencias al ejercicio de los derechos vinculados a tal condición
conforme al artículo 53.1.a) LPACAP.
Conforme a las previsiones del apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA y la Disposición
adicional primera, apartado 1, LTAIBG, actuando el reclamante con la condición de interesado en el
procedimiento objeto de su pretensión, no podría optar a acceder a la información pública por el cauce
previsto en la LTPA, sino que debió atenerse a lo previsto en la normativa reguladora de dicho
procedimiento. Hubiera procedido por tanto la inadmisión de la reclamación.
3. Por último, del expediente resultan dos resoluciones relativas al acceso al expediente.
Así, en primer lugar, la Resolución notificada el 9 de abril de 2021, por la que el Ayuntamiento de Lebrija
concedía el acceso al expediente, lo ponía de manifiesto y a su disposición, de manera presencial,
habilitación de la que se hizo uso el 14 de abril de 2021 (“se tuvo acceso a los documentos que componían el
Expediente Administrativo. Sin embargo, sin haberse avisado con anterioridad a acudir a esa Delegación y
según se le informó por el personal de ese Ayuntamiento, como medida de prevención de contagio del COVID-
19, no se le podía dar copia in situ de Expediente Administrativo, debiendo solicitarlo mediante escrito
presentado por Registro, a lo cual se procedió ese mismo día, sin que dicha solicitud haya obtenido respuesta a
la fecha del presente escrito” -referida al 25 de noviembre de 2021-).
En segundo lugar, mediante Decreto 3827/2021, de 16 de diciembre de 2021, por la que se acuerda el
acceso al expediente, previa “disociación de los datos personales que contenga” y previo abono de las tasas
correspondientes, siendo notificado el 9 de diciembre de 2021.
Señalado lo anterior, hemos de afrontar las consideraciones y reparos puestos de manifiesto por la
entidad reclamada en relación con parte de la información obtenida, esto es, el Expediente
Administrativo no está foliado, no incluye el índice. falta de Número o Referencia, y el expediente está
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
incompleto (faltando documentos aportados por la entidad ahora reclamante; el documento “Proyecto de
actuación de la Planta de Valorización Agroambiental de Residuos No Peligrosos en XXX (Sevilla), elaborado por
el GRUPO VALORA GESTIÓN DE RESIDUOS, S.L., y el cual es el origen del presente expediente; y las
comunicación de acceso dirigida a la entidad reclamante.)
Sin embargo, el examen de las pretendidas incorrecciones o deficiencias de la información constituye una
cuestión ajena al ámbito competencial de este Consejo. Ciertamente, según venimos manteniendo en
doctrina constante, “no corresponde a este Consejo revisar si una determinada información debería o no
existir, ni enjuiciar la corrección jurídica de la información facilitada” (entre otras, Resoluciones 84/2016, de 7
de septiembre, FJ 2º; 101/2016, de 26 de octubre, FJ 3º; 107/2016, de 16 de noviembre, FJ 3º; 115/2016, de
30 de noviembre, FJ 5º y 265/2018, de 27 de junio, FJ 3º). Por consiguiente, en lo tocante a los aludidos
reparos y otras deficiencias que el interesado imputa a la información a la que ha tenido acceso, no
podemos sino manifestar lo que argumentamos en el FJ 4º de la Resolución 149/2017, de 7 de diciembre:
“[…] las presuntas irregularidades o deficiencias que –a juicio de los reclamantes- presente la información
proporcionada por la Administración deberán, en su caso, alegarse y hacerse valer en la correspondiente vía
administrativa y/o jurisdiccional que resulte competente en función de la naturaleza y alcance de las anomalías
denunciadas. De lo contrario, este Consejo pasaría a operar como una suerte de órgano de revisión universal
frente a cualquier irregularidad o defecto en la información que pudiera esgrimir la persona a la que se ha
dado acceso a la misma, lo que manifiestamente escapa a la finalidad del marco normativo regulador de la
transparencia.”
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único Inadmitir la reclamación interpuesta por haber sido presentada fuera de plazo.