Se solicitó a la Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía el expediente completo del cerramiento de la carretera A-494. El interesado alegó denegación y entrega incompleta de documentos. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía termina el procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto al haberse facilitado la información.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública se configura como una regla general, siendo la denegación o limitación la excepción que debe ser motivada restrictivamente.
2
Recae sobre la Administración la carga de argumentar la pertinencia de aplicar cualquier límite legal que justifique la denegación del acceso a la información.
3
Se determina la terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto al acreditarse que la Administración puso la información a disposición del interesado durante la tramitación.
4
El Consejo advierte que la respuesta fue notificada fuera del plazo máximo previsto en el artículo 32 de la LTPA, cuestionando la efectividad del derecho de acceso.
5
Se inadmiten las solicitudes de depuración de responsabilidades y asesoramiento sobre recursos administrativos por no constituir 'información pública' según el artículo 2 a) de la LTPA.
Texto completo
RESOLUCIÓN 247/2022, de 28 de marzo
Artículos: 2 y 24 LTPA
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra la Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación
del Territorio de la Junta de Andalucía por denegación de información pública
Reclamación: 655/2021
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. La persona interesada presentó, el 27 de agosto de 2021, la siguiente solicitud de información
dirigida a la Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio, en lo que ahora
interesa:
“1. Copia del expediente (COMPLETO) del cerramiento ambos lados de la carretera A- 494 entre
Matalascañas y Mazagón, que no sólo incluye licencia de obras de los Ayuntamientos afectados:
Almonte, Moguer y Lucena del Puerto, sino también el informe previo y las autorizaciones del resto
de organismos implicados, tanto de la Comunidad Andaluza como Estatal, como la Confederación
Hidrográfica de Guadalquivir, Costas y Medio Marino, Consejería de Cultura y Patrimonio Histórico,
y otras dependencias de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible de
Andalucía, Evaluaciones Ambientales, etc.
"2. Que se abran de forma inmediata todos los accesos a los bienes de dominio público a la playa y
Torre del Loro (Vía Pecuaria, camino y Arroyo del Loro), en cumplimiento de la legislación vigente,
entre la que destacamos [relación de normativa].
Dicha solicitud de información es reiterada el 26 de octubre de 2021.
Segundo. El 12 de noviembre de 2021 tuvo entrada en el Consejo reclamación de la persona interesada
ante la ausencia de respuesta a su solicitud de información, añadiendo que solicita que "se depuren las
responsabilidades al encargado de facilitarnos dicha información, y se nos mantenga informados".
Tercero. Con fecha 15 de noviembre de 2021, el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de
inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó al órgano reclamado
copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por
conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo
electrónico de fecha 22 de noviembre de 2021 a la Unidad de Transparencia respectiva.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Cuarto. Con fecha 23 de diciembre de 2021, tiene entrada en el Consejo escrito de la persona reclamante
poniendo de manifiesto lo siguiente:
"1.- Que la Consejería de Fomento e Infraestructuras de Andalucía, no responde directamente a una
reclamación sobre el expediente del vallado en la A-494 entre Mazagón y Matalascañas (Huelva) de
fecha 27/98/21. Entrada en el Consejo el día 15-11-21 con el número de reclamación 655/2021.
"2.- Que, ante la falta de resultados, también he solicitado la citada información a la Unidad de
Transparencia CFIOT de la Junta de Andalucía, y con fecha 13/12/21, expediente número EXP-[nnnnn]-
PID@, he recibido por correo electrónico respuesta sobre el Proyecto de CERRAMIENTO EN
CARRETERAS PARA EL LINCE. CARRETERA A-494. TRAMO: MAZAGÓN - MATALASCAÑAS. CLAVE: 02-HÜ-
1713-0.0-0.0-PC (CS), donde me comunican Mediante resolución de fecha 9/12/2021 el Director General
de Infraestructuras ha dado respuesta a su solicitud de acceso a la información pública que tuvo
entrada en su registro el día con el número SOL-[nnnnn]-PID@ y que dio origen al expediente número
EXP-[nnnnn]-PID@.
"3.- Que la información se refiere a 3 simples documentos de muy escasa importancia, muy anteriores
a las obras en sí del proyecto. No entregan el propio proyecto de obras (con su Memoria, planos, planes
de prevención, etc.), las licencias de obras ni las evaluaciones ambientales, que pudieran corresponder,
ni los permisos de otros organismos públicos afectados, como el departamento de Vías Pecuarias de
Huelva (el cerramiento corta transversalmente la vía Pecuaria Vereda del Camino del Loro, entre otras),
Ayuntamientos de Almonte, Lucena del Puerto y Moguer) por cortes transversales de caminos que les
afecta, como el Camino del Loro), la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir (corta el acceso a la
zona libre de paso de las orillas del Arroyo del Loro, entre otros), la Dirección General de la Costa y el
Mar (corta el acceso al mar, y no se ofrece ninguna alternativa), Consejería de Cultura y Patrimonio
Histórico de Andalucía (se corta el acceso al Bien de Interés Cultural Torre del Río del Oro), etc., que
afectan a diversas leyes y decretos: ley 3/95, de 23 de Marzo, de Vías Pecuarias y el Decreto 155/1998,
de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de
Andalucía, la Ley de Régimen Local 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, La
Ley 22/1998,de 28 de Julio, de Costas, Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, del Patrimonio
Histórico de Andalucía, etc.
"Dicen que no corresponde la licencia de obras ni la evaluación ambiental previa, con lo que no
estamos de acuerdo.
"4.- Que, además, dice la Dirección General de Infraestructuras, de la CONSEJERÍA DE FOMENTO,
INFRAESTRUCTURAS Y ORDENACIÓN DEL TERRITORIO que esta resolución, pone fin a la vía
administrativa, aunque podemos acudir al Contencioso y /o al Consejo.
"No obstante, entendemos que tenemos derecho a un recurso de alzada en aplicación del artículo 112
de La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
SOLICITA
"1.- Que se exija a la Unidad de Transparencia CFIOT y a la Consejería de Fomento, Infraestructuras y
Ordenación del Territorio, que nos mande a la mayor brevedad posible la información solicitada, a la
dirección de correo [...], en cumplimiento de la Ley 1/2014 de Transparencia Pública de Andalucía, la Ley
39/1995, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento
Administrativo Común, y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público:
"Copia del expediente (COMPLETO) del cerramiento ambos lados de la carretera A494 entre
Matalascañas y Mazagón, que incluye licencia de obras de los Ayuntamientos afectados: Almonte,
Moguer y Lucena del Puerto, sino también el informe previo y las autorizaciones del resto de
organismos implicados, tanto de la Comunidad Andaluza como Estatal, como la Confederación
Hidrográfica de Guadalquivir, Costas y Medio Marino, Consejería de Cultura y Patrimonio Histórico, y
otras dependencias de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible de
Andalucía, Evaluaciones Ambientales, etc.
"2.- Que se depuren las responsabilidades al encargado de facilitarnos dicha información, se les aplique
las sanciones que puedan corresponderles, y se nos mantenga informados.
"3.- Que se nos aclare, si es posible, si tenemos derecho o no a un recurso de alzada ante un órgano
superior al de director General de Infraestructuras de la Consejería de Fomento, Infraestructuras y
Ordenación del Territorio".
Quinto. El 22 de marzo de 2022 tiene entrada en el Consejo escrito de la Consejería de Fomento,
Infraestructuras y Ordenación del Territorio remitiendo expediente. Consta entre dicha documentación las
respuestas ofrecidas a la persona interesada mediante Resoluciones de la Dirección General de
Infraestructuras de fechas 9 de diciembre de 2021, 7 de febrero de 2022 y 21 de febrero de 2022, en las que
se concede la información solicitada y se remite enlaces para poder descargar la información solicitada.
Asimismo consta el acuse de recibo del interesado de cada una de las resoluciones remitidas, y en particular,
consta el correo del interesado de fecha 21 de febrero de 2022 acusando recibo de la documentación
remitida.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de
Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley
1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su
interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud
toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e
intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
Efectivamente, tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016 y venimos desde
entonces reiterando (así, por ejemplo, Resolución 451/2018, FJ 5º), nuestro régimen de acceso a la información
pública se asienta sobre la siguiente premisa:
“Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental lleva a establecer la
regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la excepción la denegación o limitación del
acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se presume, pues, la publicidad de los ‘contenidos o
documentos’ que obren en poder de las Administraciones y ‘hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio
de sus funciones’ [art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que, en línea de principio, ha de proporcionarse la
información solicitada por la ciudadanía. […] Por consiguiente, recae sobre la Administración ―y sobre el
tercero afectado que se oponga a la solicitud de información― la carga de argumentar la pertinencia de
aplicar algún límite que justifique la denegación del acceso a la misma” (Fundamento Jurídico Tercero).
Tercero. La presente reclamación tiene su origen en una solicitud de información dirigida a la Consejería de
Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio relativa a la copia del expediente del cerramiento de
ambos lados de la carretera A-494, entre Matalascañas y Mazagón.
Se trata, de una pretensión que es reconducible a la noción de “información pública” de la que parte la
legislación reguladora de la transparencia, pues entiende por tal toda suerte de “contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas
en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Cuarto. En la documentación aportada a este Consejo consta notificación con la respuesta a la persona
interesada mediante correo del ahora reclamante acusando recibo el 21 de febrero de 2022, sin que la
persona reclamante haya puesto en nuestro conocimiento ninguna disconformidad respecto de la respuesta
proporcionada (como sí lo hizo en relación con las dos Resoluciones anteriores, de fecha 9 de diciembre de
2021 y 7 de febrero de 2022). Considerando, pues, que el propósito de obtener la información ha sido
satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia de la información prevista en la LTPA.
Este Consejo considera que la respuesta satisface strictu sensu la petición planteada.
Este Consejo no puede por menos que declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por
desaparición sobrevenida de su objeto.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Sin perjuicio de lo indicado anteriormente, la respuesta ofrecida a la persona solicitante fue notificada fuera
del plazo máximo previsto para los procedimientos de acceso a la información pública, según el artículo 32
LTPA. Este Consejo debe recordar la necesidad de respetar los plazos máximos previstos en la normativa que
resulte de aplicación, por dos motivos. En primer lugar, porque es una exigencia legal y su incumplimiento
puede llevar aparejadas las responsabilidades disciplinarias y sancionadoras previstas por la normativa que
resulte de aplicación. Y en segundo lugar, porque la efectividad del derecho de acceso y la finalidad de la
normativa de transparencia quedan cuestionados por una tardía puesta a disposición de la información.
Quinto. Para finalizar, debemos entrar a conocer los dos últimos puntos del escrito presentado por el
reclamante ante el Consejo el 23 de diciembre de 2021, en los que solicita:
"2. Que se depuren las responsabilidades al encargado de facilitarnos dicha información, se les aplique las
sanciones que puedan corresponderles, y se nos mantenga informados.
"3.- Que se nos aclare, si es posible, si tenemos derecho o no a un recurso de alzada ante un órgano superior
al de director General de Infraestructuras de la Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del
Territorio".
En relación con dichas solicitudes, se ha de indicar que, como ya se ha puesto de manifiesto, según establece
el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones
que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública,
que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los
supuestos legales que permitan dicha limitación.
Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya información pública a los efectos de la
legislación de transparencia. A este respecto, según define el artículo 2 a) LTPA, se entiende por información
pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de
sus funciones”.
A la vista de esta definición, se hace evidente que estas pretensiones objeto de esta reclamación —que se
depuren responsabilidades y que se informe acerca de si procede o no la interposición de un recurso
administrativo— resultan enteramente ajenas al concepto de “información pública” del que parte nuestro
sistema regulador de la transparencia. En efecto, con tales peticiones el interesado no persigue tener acceso a
un determinado documento o contenido que previamente obre en poder del órgano reclamado, sino que
éste emprenda unas concretas actuaciones; pretensiones cuyo examen exceden del ámbito competencial de
este Consejo.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Declarar la terminación del procedimiento derivado de la reclamación presentada por XXX contra la
Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía por
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
denegación de información pública, al haber puesto a disposición la información solicitada durante la
tramitación del procedimiento.
Segundo. Inadmitir las pretensiones incluidas en el Fundamento Jurídico Quinto, en sus propios términos,
por no estar lo solicitado incluido en el concepto de información pública previsto en el artículo 2 a) LTPA.