Pérdida de objeto 28/03/2022 · 213 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso al expediente de cerramiento de la carretera A-494 resuelta por terminación del procedimiento

Se solicitó a la Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía el expediente completo del cerramiento de la carretera A-494. El interesado alegó denegación y entrega incompleta de documentos. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía termina el procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto al haberse facilitado la información.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública se configura como una regla general, siendo la denegación o limitación la excepción que debe ser motivada restrictivamente.
2 Recae sobre la Administración la carga de argumentar la pertinencia de aplicar cualquier límite legal que justifique la denegación del acceso a la información.
3 Se determina la terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto al acreditarse que la Administración puso la información a disposición del interesado durante la tramitación.
4 El Consejo advierte que la respuesta fue notificada fuera del plazo máximo previsto en el artículo 32 de la LTPA, cuestionando la efectividad del derecho de acceso.
5 Se inadmiten las solicitudes de depuración de responsabilidades y asesoramiento sobre recursos administrativos por no constituir 'información pública' según el artículo 2 a) de la LTPA.

Texto completo

RESOLUCIÓN 247/2022, de 28 de marzo Artículos: 2 y 24 LTPA Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra la Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía por denegación de información pública Reclamación: 655/2021 Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) ANTECEDENTES Primero. La persona interesada presentó, el 27 de agosto de 2021, la siguiente solicitud de información dirigida a la Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio, en lo que ahora interesa: “1. Copia del expediente (COMPLETO) del cerramiento ambos lados de la carretera A- 494 entre Matalascañas y Mazagón, que no sólo incluye licencia de obras de los Ayuntamientos afectados: Almonte, Moguer y Lucena del Puerto, sino también el informe previo y las autorizaciones del resto de organismos implicados, tanto de la Comunidad Andaluza como Estatal, como la Confederación Hidrográfica de Guadalquivir, Costas y Medio Marino, Consejería de Cultura y Patrimonio Histórico, y otras dependencias de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible de Andalucía, Evaluaciones Ambientales, etc. "2. Que se abran de forma inmediata todos los accesos a los bienes de dominio público a la playa y Torre del Loro (Vía Pecuaria, camino y Arroyo del Loro), en cumplimiento de la legislación vigente, entre la que destacamos [relación de normativa]. Dicha solicitud de información es reiterada el 26 de octubre de 2021. Segundo. El 12 de noviembre de 2021 tuvo entrada en el Consejo reclamación de la persona interesada ante la ausencia de respuesta a su solicitud de información, añadiendo que solicita que "se depuren las responsabilidades al encargado de facilitarnos dicha información, y se nos mantenga informados". Tercero. Con fecha 15 de noviembre de 2021, el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó al órgano reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 22 de noviembre de 2021 a la Unidad de Transparencia respectiva. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. Cuarto. Con fecha 23 de diciembre de 2021, tiene entrada en el Consejo escrito de la persona reclamante poniendo de manifiesto lo siguiente: "1.- Que la Consejería de Fomento e Infraestructuras de Andalucía, no responde directamente a una reclamación sobre el expediente del vallado en la A-494 entre Mazagón y Matalascañas (Huelva) de fecha 27/98/21. Entrada en el Consejo el día 15-11-21 con el número de reclamación 655/2021. "2.- Que, ante la falta de resultados, también he solicitado la citada información a la Unidad de Transparencia CFIOT de la Junta de Andalucía, y con fecha 13/12/21, expediente número EXP-[nnnnn]- PID@, he recibido por correo electrónico respuesta sobre el Proyecto de CERRAMIENTO EN CARRETERAS PARA EL LINCE. CARRETERA A-494. TRAMO: MAZAGÓN - MATALASCAÑAS. CLAVE: 02-HÜ- 1713-0.0-0.0-PC (CS), donde me comunican Mediante resolución de fecha 9/12/2021 el Director General de Infraestructuras ha dado respuesta a su solicitud de acceso a la información pública que tuvo entrada en su registro el día con el número SOL-[nnnnn]-PID@ y que dio origen al expediente número EXP-[nnnnn]-PID@. "3.- Que la información se refiere a 3 simples documentos de muy escasa importancia, muy anteriores a las obras en sí del proyecto. No entregan el propio proyecto de obras (con su Memoria, planos, planes de prevención, etc.), las licencias de obras ni las evaluaciones ambientales, que pudieran corresponder, ni los permisos de otros organismos públicos afectados, como el departamento de Vías Pecuarias de Huelva (el cerramiento corta transversalmente la vía Pecuaria Vereda del Camino del Loro, entre otras), Ayuntamientos de Almonte, Lucena del Puerto y Moguer) por cortes transversales de caminos que les afecta, como el Camino del Loro), la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir (corta el acceso a la zona libre de paso de las orillas del Arroyo del Loro, entre otros), la Dirección General de la Costa y el Mar (corta el acceso al mar, y no se ofrece ninguna alternativa), Consejería de Cultura y Patrimonio Histórico de Andalucía (se corta el acceso al Bien de Interés Cultural Torre del Río del Oro), etc., que afectan a diversas leyes y decretos: ley 3/95, de 23 de Marzo, de Vías Pecuarias y el Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, la Ley de Régimen Local 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, La Ley 22/1998,de 28 de Julio, de Costas, Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, del Patrimonio Histórico de Andalucía, etc. "Dicen que no corresponde la licencia de obras ni la evaluación ambiental previa, con lo que no estamos de acuerdo. "4.- Que, además, dice la Dirección General de Infraestructuras, de la CONSEJERÍA DE FOMENTO, INFRAESTRUCTURAS Y ORDENACIÓN DEL TERRITORIO que esta resolución, pone fin a la vía administrativa, aunque podemos acudir al Contencioso y /o al Consejo. "No obstante, entendemos que tenemos derecho a un recurso de alzada en aplicación del artículo 112 de La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. SOLICITA "1.- Que se exija a la Unidad de Transparencia CFIOT y a la Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio, que nos mande a la mayor brevedad posible la información solicitada, a la dirección de correo [...], en cumplimiento de la Ley 1/2014 de Transparencia Pública de Andalucía, la Ley 39/1995, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común, y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público: "Copia del expediente (COMPLETO) del cerramiento ambos lados de la carretera A494 entre Matalascañas y Mazagón, que incluye licencia de obras de los Ayuntamientos afectados: Almonte, Moguer y Lucena del Puerto, sino también el informe previo y las autorizaciones del resto de organismos implicados, tanto de la Comunidad Andaluza como Estatal, como la Confederación Hidrográfica de Guadalquivir, Costas y Medio Marino, Consejería de Cultura y Patrimonio Histórico, y otras dependencias de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible de Andalucía, Evaluaciones Ambientales, etc. "2.- Que se depuren las responsabilidades al encargado de facilitarnos dicha información, se les aplique las sanciones que puedan corresponderles, y se nos mantenga informados. "3.- Que se nos aclare, si es posible, si tenemos derecho o no a un recurso de alzada ante un órgano superior al de director General de Infraestructuras de la Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio". Quinto. El 22 de marzo de 2022 tiene entrada en el Consejo escrito de la Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio remitiendo expediente. Consta entre dicha documentación las respuestas ofrecidas a la persona interesada mediante Resoluciones de la Dirección General de Infraestructuras de fechas 9 de diciembre de 2021, 7 de febrero de 2022 y 21 de febrero de 2022, en las que se concede la información solicitada y se remite enlaces para poder descargar la información solicitada. Asimismo consta el acuse de recibo del interesado de cada una de las resoluciones remitidas, y en particular, consta el correo del interesado de fecha 21 de febrero de 2022 acusando recibo de la documentación remitida. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. Efectivamente, tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016 y venimos desde entonces reiterando (así, por ejemplo, Resolución 451/2018, FJ 5º), nuestro régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa: “Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la excepción la denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se presume, pues, la publicidad de los ‘contenidos o documentos’ que obren en poder de las Administraciones y ‘hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones’ [art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que, en línea de principio, ha de proporcionarse la información solicitada por la ciudadanía. […] Por consiguiente, recae sobre la Administración ―y sobre el tercero afectado que se oponga a la solicitud de información― la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que justifique la denegación del acceso a la misma” (Fundamento Jurídico Tercero). Tercero. La presente reclamación tiene su origen en una solicitud de información dirigida a la Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio relativa a la copia del expediente del cerramiento de ambos lados de la carretera A-494, entre Matalascañas y Mazagón. Se trata, de una pretensión que es reconducible a la noción de “información pública” de la que parte la legislación reguladora de la transparencia, pues entiende por tal toda suerte de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Cuarto. En la documentación aportada a este Consejo consta notificación con la respuesta a la persona interesada mediante correo del ahora reclamante acusando recibo el 21 de febrero de 2022, sin que la persona reclamante haya puesto en nuestro conocimiento ninguna disconformidad respecto de la respuesta proporcionada (como sí lo hizo en relación con las dos Resoluciones anteriores, de fecha 9 de diciembre de 2021 y 7 de febrero de 2022). Considerando, pues, que el propósito de obtener la información ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia de la información prevista en la LTPA. Este Consejo considera que la respuesta satisface strictu sensu la petición planteada. Este Consejo no puede por menos que declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. Sin perjuicio de lo indicado anteriormente, la respuesta ofrecida a la persona solicitante fue notificada fuera del plazo máximo previsto para los procedimientos de acceso a la información pública, según el artículo 32 LTPA. Este Consejo debe recordar la necesidad de respetar los plazos máximos previstos en la normativa que resulte de aplicación, por dos motivos. En primer lugar, porque es una exigencia legal y su incumplimiento puede llevar aparejadas las responsabilidades disciplinarias y sancionadoras previstas por la normativa que resulte de aplicación. Y en segundo lugar, porque la efectividad del derecho de acceso y la finalidad de la normativa de transparencia quedan cuestionados por una tardía puesta a disposición de la información. Quinto. Para finalizar, debemos entrar a conocer los dos últimos puntos del escrito presentado por el reclamante ante el Consejo el 23 de diciembre de 2021, en los que solicita: "2. Que se depuren las responsabilidades al encargado de facilitarnos dicha información, se les aplique las sanciones que puedan corresponderles, y se nos mantenga informados. "3.- Que se nos aclare, si es posible, si tenemos derecho o no a un recurso de alzada ante un órgano superior al de director General de Infraestructuras de la Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio". En relación con dichas solicitudes, se ha de indicar que, como ya se ha puesto de manifiesto, según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan dicha limitación. Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya información pública a los efectos de la legislación de transparencia. A este respecto, según define el artículo 2 a) LTPA, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. A la vista de esta definición, se hace evidente que estas pretensiones objeto de esta reclamación —que se depuren responsabilidades y que se informe acerca de si procede o no la interposición de un recurso administrativo— resultan enteramente ajenas al concepto de “información pública” del que parte nuestro sistema regulador de la transparencia. En efecto, con tales peticiones el interesado no persigue tener acceso a un determinado documento o contenido que previamente obre en poder del órgano reclamado, sino que éste emprenda unas concretas actuaciones; pretensiones cuyo examen exceden del ámbito competencial de este Consejo. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Declarar la terminación del procedimiento derivado de la reclamación presentada por XXX contra la Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía por Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. denegación de información pública, al haber puesto a disposición la información solicitada durante la tramitación del procedimiento. Segundo. Inadmitir las pretensiones incluidas en el Fundamento Jurídico Quinto, en sus propios términos, por no estar lo solicitado incluido en el concepto de información pública previsto en el artículo 2 a) LTPA.