El reclamante solicitó al Ayuntamiento de San Martín del Tesorillo copias de licencias de primera ocupación. El Ayuntamiento alegó que la información no obraba en su poder y la requirió a otro municipio. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, obligando al Ayuntamiento a entregar la información recibida tras aplicar una incorrecta remisión administrativa.
Puntos clave de la argumentación
1
El artículo 19.1 de la LTAIBG obliga al sujeto que no posee la información a remitir la solicitud al órgano competente, no a requerir la información para sí mismo.
2
La Administración no puede beneficiarse de su propio error al confundir la remisión de la solicitud con la solicitud de la información, vulnerando los principios de buena fe y confianza legítima.
3
El derecho de acceso a la información pública solo puede limitarse de forma motivada y restrictiva, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo sobre la interpretación estricta de las limitaciones.
4
La entrega de la información debe realizarse previa disociación de datos personales, incluyendo firmas y códigos seguros de verificación (CSV) si permiten la identificación de personas físicas.
5
El trámite de solicitud de alegaciones a terceros no estaba justificado en el momento de su realización, ya que la entidad había informado previamente de que no poseía la documentación.
Texto completo
RESOLUCIÓN 242/2022, de 28 de marzo
Artículos: 2 y 24 LTPA; 19.1 LTAIBG
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de San Martín del Tesorillo (Cádiz), por
denegación de información pública.
Reclamación: 496/2021
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. La persona ahora reclamante presentó, el 30 de junio de 2021, la siguiente solicitud de información
dirigida al Ayuntamiento de San Martín del Tesorillo (Cádiz):
"Solicita copias de licencia primera ocupación de vivienda sita en c/ XXX XXX a XXX, anonimizando los
datos de sus titulares conforme a la Ley 19/2013”.
Segundo. El 13 de julio de 2021 el Ayuntamiento de San Martín del Tesorillo remite a la persona
interesada respuesta a la petición de información:
“Visto el registro de entrada n.º XXX de D. [nombre de la persona interesada] de fecha 30 de junio de
2021.
“Visto que las licencias solicitadas no obran en poder de esta Administración, de conformidad con
el Art. 19.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información publica
y buen gobierno, se ha solicitado al Ayuntamiento de Jimena de la Frontera copia de las mismas”.
Consta en el expediente el mencionado escrito de remisión del Ayuntamiento de San Martín del Tesorillo
de fecha 13 de julio de 2021, recibido por el Ayuntamiento de Jimena de la Frontera, y notificado a la
persona interesada el mismo día 13 de julio de 2021.
Tercero. El 21 de julio de 2021, el interesado presenta nueva solicitud de información dirigida al
Ayuntamiento de San Martín del Tesorillo, con el siguiente tenor literal en lo que ahora interesa:
“(…) Se le remita inmediatamente la respuesta recibida del Ayuntamiento de Jimena de la Frontera que,
según la citada [nombre de tercera persona], ya ha contestado. Se le remita copia de la documentación
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
administrativa que identifique a la persona indicada [nombre de tercera persona] y sus funciones en esta
administración local”.
Cuarto. El 8 de agosto de 2021, el interesado presenta nueva solicitud de información dirigida al
Ayuntamiento de San Martín del Tesorillo, con el siguiente tenor literal en lo que ahora interesa:
“(…) Se le remita copia de la solicitud presentada al Ayuntamiento de Jimena de la Frontera indicada en
su escrito sin referencia de fecha 13 de julio de 2021, así como de la respuesta que indicaron haber
recibido, antes del próximo 13 de agosto en cumplimiento de los plazos marcados por la normativa de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno”.
Quinto. Con fecha 9 de agosto de 2021, el Ayuntamiento dicta Resolución n.º 530/2021 por la que:
“Conforme con el artículo 21.1.s) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen
Local, Primero. Visto el registro de entrada n.º XXX de D. [nombre de la persona interesada] con fecha 30
de junio de 2021, por el que solicita,
“«Solicita las copias de licencia primera ocupación de vivienda sita en C/ XXX, XXX a XXX, anonimizando
los datos de sus titulares conforme a ley 19/2013»
“Segundo. De acuerdo con el registro de salida nº XXX con fecha 13 de julio de 2021, así, con origen el
Ayuntamiento de San Martín del Tesorillo y con destino Ayuntamiento de Jimena de la Frontera, por el
cual,
“«…se solicita la remisión de las licencias de primera ocupación de las viviendas sitas en Calle XXX,
numero XXX a XXX, que se tramitaron por el Ayuntamiento de Jimena de la Frontera»
“Tercero. En virtud del registro de salida nº XXX a D. [nombre de la persona interesada] con justificante de
recepción, día 13 de julio de 2021, en el que se le notifica,
“«Visto que las licencias solicitadas no obran en poder de esta Administración, de conformidad con el
Art. 19.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, se ha solicitado al Ayuntamiento de Jimena de la Frontera copia de las mismas».
“Cuarto. Conforme con el registro de entrada nº XXX, presentado por D. [nombre de la persona
interesada], el día 21 de julio de 2021, solicitando,
“«Se le remita inmediatamente la respuesta recibida del Ayuntamiento de Jimena de la Frontera que,
según la citada [nombre de tercera persona], ya ha contestado. Se le remita copia de la documentación
administrativa que identifique a la persona indicada ([nombre de tercera persona]) y sus funciones en
esta administración local»
“Quinto. De acuerdo con el registro de entrada n.º XXX, presentado por D. [nombre de la persona
interesada], el día 9 de agosto de 2021.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
“Examinando la legislación aplicable,
“Asimismo, conforme con el artículo 19 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno, apartado primero, si la solicitud se refiere a información que no
obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de
esta circunstancia al solicitante. Así, según el apartado tercero, si la información solicitada pudiera
afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se les concederá un plazo de
quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser
informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que
se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación.
“En conformidad con el artículo 22.1.a) de la Ley 39/2015, 1 de octubre, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el transcurso del plazo máximo legal para
resolver un procedimiento y notificar la resolución se podrá suspender, Cuando deba requerirse a
cualquier interesado para la subsanación de deficiencias o la aportación de documentos y otros
elementos de juicio necesarios, por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su
efectivo cumplimiento por el destinatario, o, en su defecto, por el del plazo concedido, todo ello sin
perjuicio de lo previsto en el artículo 68 de la presente Ley.
“Así, atendiendo a los antecedentes expuestos, así como a la legislación aplicable,
“RESUELVO
“Primero. De acuerdo con el artículo 19 de la Ley 19/2013, la información solicitada afecta a derechos o
intereses de terceros, debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que
puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas.
“Segundo. En conformidad con el artículo 22.1 a) de la Ley 39/2015, queda suspendidos los plazos por el
tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por los
destinatario.
“Tercero. Notifíquese el [sic] presente resolución al interesado”.
Sexto. Ante la resolución de la Alcaldía, el interesado presenta nueva solicitud de información, el día 9 de
agosto de 2021, dirigida al Ayuntamiento de San Martín del Tesorillo, con el siguiente tenor literal en lo que
ahora interesa:
“Se le remita copia de la notificación enviada a los terceros debidamente identificados a fin de conocer
en qué términos se ha realizado. Se le remita copia de la solicitud realizada al Ayuntamiento de Jimena
de la Frontera según su notificación de fecha 13 de julio así como de la respuesta recibida por la que
conocen a los terceros identificados que citan anonimizando sus datos personales”.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Séptimo. El interesado presenta nueva solicitud de información, el día 10 de agosto de 2021, dirigida al
Ayuntamiento de San Martín del Tesorillo:
“Que ha constatado como en el día de hoy se ha dado acceso a mi expediente 464/2021 a terceros sin
identificar, sin informarme previamente de la difusión que iba a realizar esta administración de mis
datos personales, consultarme ni darme plazo de alegaciones, además de resultar totalmente
innecesaria.
“Solicita
“Se cese inmediatamente la cesión de los documentos del expediente 464/2021 a terceros, se me
indique la identidad de quienes han tenido acceso a estos documentos y se abra expediente
sancionador contra la autoridad o funcionario público responsable de esta cesión ilegítima”.
Octavo. El mismo día 10 de agosto de 2021 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la resolución de la solicitud de información.
“Que el pasado 30 de junio solicitó al Ayuntamiento de San Martín del Tesorillo (Cádiz) copia de
información pública consistente en licencias de primera ocupación de determinados inmuebles,
solicitando expresamente la anonimización de cualesquiera datos personales. Se adjunta documento 1.
“Que en fecha 13 de julio recibió notificación de que la información obraba en poder de otra
administración, en este caso el Ayuntamiento de Jimena de la Frontera, por lo que entiendo remitieron
mi petición allí. Se adjunta como documento 2.
“Que el pasado 8 de agosto solicité copia de la petición remitida al Ayuntamiento de Jimena de la
Frontera con el fin de seguir la reclamación de la citada información pública ante esta administración.
Se adjunta como documento 3.
“Que en fecha 9 de agosto recibe comunicación del Ayuntamiento de San Martín del Tesorillo sobre
suspensión del plazo para resolver mi solicitud sine die, amparándose en el art. 22.1.a de la Ley 39/2015
porque consideran a los posibles afectados por mi solicitud como interesados y les requieren, además
de alegaciones, que presenten copia de la documentación que solicito a la administración. Se adjunta
como documento 4.
“Que entiende que si la documentación no obra en poder del Ayuntamiento de San Martín del Tesorillo
es correcta su remisión al Ayuntamiento de Jimena de la Frontera (art. 19 de la Ley 19/2013) como
competente, dado que es éste último quien según el primero la posee, debiendo pasar la tramitación
del expediente en ese momento a Jimena de la Frontera.
“Que por tanto sería el Ayuntamiento de Jimena de la Frontera el competente, en su caso, para solicitar
alegaciones a terceros afectados, y no el de San Martín del Tesorillo que ya indicó su falta de
competencia en su oficio de fecha 13 de julio.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
“Que además de ello la solicitud de alegaciones entiende no puede implicar el requerimiento a los
ciudadanos de la documentación pública solicitada, puesto que conforme al art. 53 de la Ley 39/2015 no
es exigible a los ciudadanos la documentación que conste en la administración pública, debiendo
limitarse el Ayuntamiento competente a suministrar copia de la documentación solicitada o certificar su
inexistencia, en su caso. Se adjunta una de las notificaciones enviadas a terceros supuestamente
interesados como documento 5.
“Que por ello entiende que el Ayuntamiento de San Martín del Tesorillo no está cumpliendo la Ley de
Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno por los siguientes motivos:
“1.- Tras remitir la solicitud a la administración que posee la documentación no entrega copia de la
misma, de modo que pueda seguirse la solicitud con el órgano competente.
“2.- Considera a supuestos terceros afectados como interesados en el procedimiento, paralizando sine
die la resolución de la solicitud aún fuera del plazo máximo para la contestación de un mes.
“3.- Solicita a los terceros supuestamente afectados que entreguen copia de la documentación
solicitada a la administración, cuando ésta es quien la genera y la conserva (licencias de primera
ocupación), disponiendo en todo caso los ciudadanos de una copia que probablemente no conserven
de edificios que pueden contar con más de 50 años de antigüedad.
“Por lo cual presenta RECLAMACIÓN contra la citada resolución del citado Ayuntamiento de San Martín
del Tesorillo por los motivos expuestos solicitando se abstengan de resolver una vez que remitieron la
misma al órgano que consideraron competente, como en este caso el Ayuntamiento de Jimena de la
Frontera”.
Noveno. El 17 de agosto de 2021 el Ayuntamiento de Jimena de la Frontera responde al Ayuntamiento de San
Martín del Tesorillo que “adjunto al presente se acompaña certificación de la única licencia de primera
ocupación que tenemos constancia que se haya otorgado en dichas viviendas”.
Décimo. Con fecha 30 de agosto de 2021, el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio de
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó al órgano reclamado copia del
expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente
plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada, asimismo, por correo electrónico
de fecha 30 de agosto de 2021 a la Unidad de Transparencia correspondiente.
Undécimo. El 18 de octubre de 2021 tiene entrada en este Consejo escrito del Ayuntamiento reclamado
remitiendo copia de su expediente 466/2021. Consta en el expediente el oficio de fecha 13 de julio de 2021 del
Ayuntamiento de San Martín del Tesorillo por el que solicita al Ayuntamiento de Jimena de la Frontera que le
remita las licencias de primera ocupación de determinadas viviendas del municipio (calle XXX XXX a XXX).
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de
Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1 b) de la Ley
1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA todas las personas tienen derecho a acceder a la información
pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Por su parte, el artículo 2 a) de dicho texto
entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguna de las personas o entidades incluidas en el ámbito subjetivo de esta Ley y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Esto supone que rige una regla general de
acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de
forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan dicha limitación.
Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre
(Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la
regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva,
tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013, como las causas de
inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.
[...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional
de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma
amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho
Sexto).
Tercero. En el asunto que nos ocupa, se reclama la ausencia de respuesta por la persona interesada de
“copias de licencia primera ocupación de vivienda sita en c/ XXX XXX a XXX”. Esta misma solicitud es reiterada
posteriormente, junto con otras pretensiones, en los escritos de 21 de julio de 2021 y de 8 de agosto de 2021.
Pues bien, a estas solicitudes responde el Ayuntamiento de San Martín del Tesorillo mediante oficio del 13 de
julio de 2021 y Resolución de la Alcaldía n.º 530/2021 de fecha 9 de agosto de 2021. En estas respuestas el
Ayuntamiento comunica a la persona interesada que al no obrar en su poder la información solicitada, ha
trasladado la solicitud al Ayuntamiento de Jimena de la Frontera, remitiendo al reclamante copia del escrito de
remisión. Consta en el expediente el mencionado escrito de remisión del Ayuntamiento de San Martín del
Tesorillo de fecha 13 de julio de 2021, por el que se traslada la solicitud de información de 30 de junio de 2021.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Nos hallamos ante un supuesto al que resultaría de aplicación las reglas de tramitación previstas en el artículo
19 apartados 1 y 4 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y
Buen Gobierno (en adelante, LTAIBG). De conformidad con el apartado primero de dicho artículo, en el caso de
que la solicitud se refiera “a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al
competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante”. Bajo estas reglas, el Ayuntamiento de
Jimena de la Frontera sería el que debe ofrecer la respuesta a la solicitud de información
Sin embargo, la entidad reclamada, en vez de remitir la solicitud al Ayuntamiento en el que obraba la
información solicitada, la requirió al mismo, lo cual no responde exactamente con lo previsto en el citado
artículo 19.1 LTAIBG.
Por otra parte, consta también en el expediente un oficio del Ayuntamiento de Jimena de la Frontera, de
fecha 13 de agosto de 2021, por el que remite a la entidad reclamada la información que obraba en su
poder, concretamente una única licencia de ocupación de las cuatro viviendas de las que se solicitaba la
información.
Así, este Consejo considera que la entidad reclamada realizó una incorrecta aplicación del artículo 19.1
LTAIBG, que obliga a trasladar la solicitud al órgano en el que obre la información solicitada, y no a
requerirla a este. Esta confusión podría haberse resuelto con el traslado de la información recibida por la
entidad reclamada desde el Ayuntamiento de Jimena de la Frontera, con indicación que se trataba de la
única información que obraba en su poder. Sin embargo, o consta que la entidad reclamada haya puesto
a disposición del reclamante esta información ni haya informado de la inexistencia del resto de licencias
solicitadas. El principio de buena fe y confianza legítima que rigen la actuación de las Administraciones
Públicas impide que podamos considerar que la responsabilidad de la respuesta recayera en el
Ayuntamiento de Jimena de la Frontera, ya que este actuó conforme a la petición de la entidad
reclamada. En caso contrario, la entidad reclamada se estaría beneficiando de su propio error, lo cual
contraviene dichos principios.
Como resultado, y a la vista de la documentación que consta en el expediente, el reclamante se ha visto
privado de su derecho a recibir la información que obrara en poder de ambas entidades locales, ya que
no consta que ni una ni otra hayan puesto a disposición de la persona reclamante información alguna.
Por ello, este Consejo estima que el Ayuntamiento de San Martín del Tesorillo debe poner a disposición
del reclamante la información solicitada que obre en su poder, ya sea porque constara en sus archivos a
la fecha de la solicitud o ya fuera porque la ha recibido durante la tramitación de la petición, sin perjuicio
del cumplimiento del resto de trámites previstos en la LTAIBG.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa
disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá
tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación
concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección,
número de teléfono…), sino también de otra información que, contenida en los documentos de avisos,
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
quejas o sugerencias o sus respuestas, permitiera igualmente la identificación de alguna persona física.
En este sentido, el artículo 4 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará
persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente,
en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación,
datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física,
fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”.Igualmente, el
Considerando 26 afirma, respecto a la disociación:
“Los principios de la protección de datos deben aplicarse a toda la información relativa a una persona
física identificada o identificable. Los datos personales seudonimizados, que cabría atribuir a una
persona física mediante la utilización de información adicional, deben considerarse información sobre
una persona física identificable. Para determinar si una persona física es identificable, deben tenerse en
cuenta todos los medios, como la singularización, que razonablemente pueda utilizar el responsable del
tratamiento o cualquier otra persona para identificar directa o indirectamente a la persona física. Para
determinar si existe una probabilidad razonable de que se utilicen medios para identificar a una
persona física, deben tenerse en cuenta todos los factores objetivos, como los costes y el tiempo
necesarios para la identificación, teniendo en cuenta tanto la tecnología disponible en el momento del
tratamiento como los avances tecnológicos. Por lo tanto, los principios de protección de datos no deben
aplicarse a la información anónima, es decir información que no guarda relación con una persona
física identificada o identificable, ni a los datos convertidos en anónimos de forma que el interesado no
sea identificable, o deje de serlo. En consecuencia, el presente Reglamento no afecta al tratamiento de
dicha información anónima, inclusive con fines estadísticos o de investigación.”
En el caso de que la supresión de parte de la información en alguno de los documentos no impidiera la
identificación de la persona, la entidad reclamada no los pondrá a disposición del solicitante.
Es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo
expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos
firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del
documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o
bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato
personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
Cuarto. Este Consejo debe realizar una apreciación respecto a la realización del trámite de alegaciones a
terceras personas que parece que la entidad reclamada ha realizado. Sin perjuicio de su aplicación al
caso, que no es posible valorar por este Consejo ya que no obra en su poder la información solicitada y
por tanto los elementos de juicio necesarios para analizarlo, la realización del trámite no parece
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
responder al contenido de la respuesta ofrecida al reclamante por la entidad en la que comunicaba la
petición de la información al Ayuntamiento de Jimena de la Frontera, ya que en la misma se informaba de
que la información no obraba en su poder. Podría ser necesario el trámite tras la recepción de la
información del citado Ayuntamiento, pero este hecho ocurrió antes de la realización del trámite, por lo
que no parece que estaba justificado.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de San Martín del Tesorillo
(Cádiz), por denegación de información pública.
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que facilite a la persona reclamante la información pública solicitada
teniendo en cuenta lo indicado en el Fundamento Jurídico Tercero, en el plazo de diez días a contar desde el
día siguiente al que se le notifique esta Resolución
Tercero. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el
día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del
resultado de las notificaciones practicadas.