Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Aljaraque información sobre informes técnicos y gastos derivados de una reestructuración financiera de GIAHSA. Ante la falta de respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía. El Consejo decide terminar el procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto, ya que el Ayuntamiento facilitó la información durante la tramitación.
Puntos clave de la argumentación
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El derecho de acceso a la información pública es la regla general, siendo la denegación o limitación la excepción que debe ser motivada restrictivamente.
2
La carga de argumentar la pertinencia de aplicar cualquier límite al acceso recae sobre la Administración o el tercero afectado.
3
Se considera información pública todo contenido o documento elaborado o adquirido por la entidad en el ejercicio de sus funciones, independientemente de su soporte.
4
El procedimiento concluye por desaparición sobrevenida del objeto al acreditarse que el Ayuntamiento notificó la respuesta y entregó la información el 1 de octubre de 2021.
5
El Consejo advierte que la respuesta fue notificada fuera del plazo máximo legal, subrayando que la tardanza cuestiona la efectividad del derecho de acceso.
Texto completo
RESOLUCIÓN 241/2022, de 28 de marzo
Artículos: 2 y 24 LTPA.
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Aljaraque (Huelva), por denegación
de información pública.
Reclamación: 555/2021
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. La persona interesada presentó, el 3 de julio de 2021, la siguiente solicitud de información
dirigida al Ayuntamiento de Aljaraque (Huelva), en lo que ahora interesa:
“Habida cuenta de la celebración en estos días de sesiones plenarias en los municipios
pertenecientes a la Mancomunidad de Servicios de Huelva en orden a la aprobación de Propuestas
de Acuerdo relativas a una nueva «reestructuración financiera» o una «reestructuración de las
concesiones demaniales» promovida por la empresa instrumental de la Mancomunidad, GIAHSA,
que en el punto 4 de la sesión ordinaria del Pleno de la M.A.S. de 30 de septiembre de 2020 , con
ocasión de la «Propuesta de Resolución de la Presidencia para iniciar el estudio de nuevas
alternativas económicas y financieras para la sociedad GIAHSA», señalaba su Gerente, el Sr.
[nombre del Gerente], que se habían realizado una serie de actuaciones «para generar estabilidad
en GIAHSA» y resultando que en origen lo que se planteaba era un alargamiento de plazos de la
deuda que el Gerente cifró en 50.000.000 de ó [sic] y sin embargo lo que se está presentando para
su aprobación por los consistorios integrantes de la MAS es una nueva operación de
Refinanciación con un montante total de 104 millones de euros a un determinado interés y plazo
de amortización, con lo cual la aprobación de la propuesta de resolución contiene unas premisas
que han sido rebasadas doblemente ya que de una novación del importe y del plazo se ha pasado
a la ampliación de ellos y a la asignación a un nuevo prestamista, lo cual le confiere -a nuestro leal
saber y entender- el carácter de Nueva Financiación, aunque incluya elementos de la antigua.
“Solicita: Por todo ello, y como vecino de Aljaraque, resultando afectado en la medida que nos
corresponda por los resultados de la aprobación que se adjudique a los Ayuntamientos en esta
operación de crédito, y afectados ya por la hipoteca que se constituyó sobre la Concesión a favor
de TCA EVENT INVESTMENTS S.A.R.L., TCA OPPORTUNITY INVESTMENTS Y TALOS CAPITAL LIMITED,
en la cuantía de 5.122.183 ó [sic] en concepto de principal; 512.218 ó [sic] en concepto de intereses
ordinarios; 512.218 ó [sic] en concepto de intereses de demora y 256.109 en concepto de costas de
gastos judiciales y extrajudiciales -que incluía honorarios de abogados y procuradores- y afecta la
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hipoteca al impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por el que
se autoliquidó un importe de 368.661,04 ó [sic], es decir, en total importando 6.402.728 ó [sic], y
ahora la actuación que se plantea constituye una cancelación de la hipoteca actual y una «promesa
de hipoteca», de significado y alcance desconocido, siendo por todo ello que se solicita ser
informado de los siguientes extremos:
“• Necesidad o no de la realización de Informe competencia de Secretaría, Intervención o
Tesorería sobre la afectación al municipio de la aprobación de la operación de
reestructuración financiera de GIAHSA, previo a la tramitación de la propuesta de acuerdo
que GIAHSA-MAS ha enviado a todos los ayuntamientos mancomunados al objeto de su
aprobación en sesión plenaria. Conocer dicho Informe si se hubiera realizado.
“• Asimismo, Cuantía total de los gastos que para la economía del Ayuntamiento ha supuesto
la ejecución del primer préstamo de 85 millones de ó [sic] de 2013 y la secuela de
refinanciación de 2016 dentro del capítulo de actos jurídicos documentados, Informe de
Navier Ingeniería sobre las redes de abastecimiento-saneamiento de Aljaraque; parte
alícuota de Consultorías, Auditorías, Asesorías, etc., así como por Comisión de Apertura,
comisión de Agente, intereses, amortización, penalización por Cancelación anticipada del
Préstamo y cualesquier otro gravamen que hubiera habido, incluyendo la subvención para
disminuir la subida escalonada de tarifas de suministro.
“• Previsión de los gastos que pudiera asumir el Ayuntamiento como consecuencia de todas
las operaciones que se deberán llevar a cabo para la consecución de la obtención del
préstamo de 104 millones para GIAHSA y dentro de los mismos campos que en el apartado
anterior.
“Todo ello en relación con Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía y la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno,
básica estatal”.
Segundo. El 7 de septiembre de 2021 tuvo entrada en el Consejo reclamación de la persona interesada ante
la ausencia de respuesta a su solicitud de información.
Tercero. Con fecha 15 de octubre de 2021, el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio
del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó al Ayuntamiento reclamado
copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por
conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo
electrónico de fecha 15 de octubre de 2021 a la Unidad de Transparencia respectiva.
Cuarto. El 27 de octubre de 2021 tiene entrada en el Consejo escrito del Ayuntamiento reclamado remitiendo
expediente , en el que se incluye una resolución por la que se concede el acceso a la información solicitada.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Quinto. El Consejo dirige oficio al Ayuntamiento, con fecha 18 de marzo de 2022, requiriéndole que aporte
“[c]opia de la documentación que acredite la puesta a disposición del reclamante de la información solicitada,
mediante recibí del mismo o justificante de la recepción de la misma”.
Sexto. Con fecha 22 de marzo de 2022 tiene entrada en este Consejo escrito de alegaciones del Ayuntamiento
de Aljaraque, adjuntándose entre la documentación remitida la respuesta ofrecida a la persona interesada el 1
de octubre de 2021, por la que se concede el acceso a la información. Asimismo consta el acuse de recibo del
interesado del mismo día.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de
Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley
1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su
interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud
toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e
intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
Efectivamente, tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016 y venimos desde
entonces reiterando (así, por ejemplo, Resolución 451/2018, FJ 5º), nuestro régimen de acceso a la información
pública se asienta sobre la siguiente premisa:
“Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental lleva a establecer la
regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la excepción la denegación o limitación del
acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se presume, pues, la publicidad de los ‘contenidos o
documentos’ que obren en poder de las Administraciones y ‘hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio
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de sus funciones’ [art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que, en línea de principio, ha de proporcionarse la
información solicitada por la ciudadanía. […] Por consiguiente, recae sobre la Administración ―y sobre el
tercero afectado que se oponga a la solicitud de información― la carga de argumentar la pertinencia de
aplicar algún límite que justifique la denegación del acceso a la misma” (Fundamento Jurídico Tercero).
Tercero. La presente reclamación tiene su origen en una solicitud de información dirigida al Ayuntamiento de
Aljaraque (Huelva) relativa a una operación financiera que está llevando a cabo la Mancomunidad de Servicios
de Huelva con GIAHSA en la provincia de Huelva.
Se trata, de una pretensión que es reconducible a la noción de “información pública” de la que parte la
legislación reguladora de la transparencia, pues entiende por tal toda suerte de “contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas
en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Cuarto. En la documentación aportada a este Consejo consta notificación con la respuesta a la persona
interesada mediante acuse de recibo el 1 de octubre del 2021, sin que la persona reclamante haya puesto en
nuestro conocimiento ninguna disconformidad respecto de la respuesta proporcionada. Considerando, pues,
que el propósito de obtener la información ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la
transparencia de la información prevista en la LTPA. Este Consejo considera que la respuesta satisface strictu
sensu la petición planteada.
Este Consejo no puede por menos que declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por
desaparición sobrevenida de su objeto.
Sin perjuicio de lo indicado anteriormente, la respuesta ofrecida a la persona solicitante fue notificada fuera
del plazo máximo previsto para los procedimientos de acceso a la información pública, según el artículo 32
LTPA. Este Consejo debe recordar la necesidad de respetar los plazos máximos previstos en la normativa que
resulte de aplicación, por dos motivos. En primer lugar, porque es una exigencia legal y su incumplimiento
puede llevar aparejadas las responsabilidades disciplinarias y sancionadoras previstas por la normativa que
resulte de aplicación. Y en segundo lugar, porque la efectividad del derecho de acceso y la finalidad de la
normativa de transparencia quedan cuestionados por una tardía puesta a disposición de la información.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Declarar la terminación del procedimiento derivado de la reclamación presentada por por XXX contra
el Ayuntamiento de Aljaraque (Huelva), al haber puesto a disposición la información solicitada durante la
tramitación del procedimiento.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.