Estimada parcialmente 29/03/2022 · 265 días en resolverse

Reclamación contra el Ayuntamiento de Tarifa por denegación de información pública sobre gastos políticos, personal y patrimonio municipal

Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Tarifa información sobre gastos de grupos políticos, datos de un agente, titulación del responsable de transparencia y alquileres de edificios patrimoniales. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar la información económica y patrimonial.

Puntos clave de la argumentación

1 La información sobre la recaudación y utilización de fondos públicos constituye un eje central de la legislación de transparencia y es de máximo interés para la opinión pública.
2 El Consejo de Transparencia no actúa como receptor o transmisor de la información, sino que es el órgano obligado quien debe remitirla directamente al ciudadano solicitante.
3 El acceso a la información pública es la regla general, siendo la denegación la excepción que requiere una motivación basada en límites legales estrictos y proporcionados.
4 La información sobre la gestión de recursos humanos y procesos selectivos debe atender escrupulosamente a los principios de igualdad, mérito y capacidad.
5 Cuando la información solicitada afecte a derechos de terceros identificados, es imperativo conceder un plazo de quince días para que estos realicen las alegaciones oportunas antes de resolver.
6 La entrega de información pública requiere la previa disociación de datos personales, como nombres, apellidos, DNI o teléfonos particulares.

Texto completo

RESOLUCIÓN 253/2022, de 29 de marzo Artículos: 2 y 24 LTPA, 19.3 LTAIBG Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Tarifa (Cádiz) por denegación de información pública Reclamación: 542/2021 Normativa y abreviaturasLey 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) ANTECEDENTES Primero. La persona ahora reclamante presentó, el 7 de julio de 2021 la siguiente solicitud de información ante el Ayuntamiento de Tarifa (Cádiz): “Desglose del gasto por año y justificación con facturas incluidas, del destino del dinero público percibido por cada uno de los grupos políticos de la actual legislatura en Tarifa, desde junio 2019 a junio de 2021". Segundo. La persona ahora reclamante presentó, el 28 de julio de 2021 la siguiente solicitud de información ante el Ayuntamiento de Tarifa (Cádiz): "Número de placa del agente que hizo el informe en mi contra y a favor de la teniente de mancomunidad [sic] y directora del hotel 100% Fun". Tercero. La persona ahora reclamante presentó, el 28 de julio de 2021 la siguiente solicitud de información ante el Ayuntamiento de Tarifa (Cádiz): "Copia de la titulación académica , que tiene el Técnico/a responsable de Transparencia para poder ejercer dicho cargo en este Ayuntamiento". Cuarto. La persona ahora reclamante presentó, el 28 de julio de 2021 la siguiente solicitud de información ante el Ayuntamiento de Tarifa (Cádiz): "EXPONE: "En web municipal, viene publicado el listado de edificios y otras construcciones Patrimoniales de Tarifa que enumero a continuación: "Vivienda social dos plantas, calle [se cita dirección], falta a que se destinan actualmente. Vivienda municipal, [se cita dirección] —falta saber a que se destina actualmente. Pabellones militares, [se cita Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. dirección. Sin informar del destino actual 54 viviendas sociales, [se cita dirección], ¿destino? 51 viviendas sociales, Calle [se cita dirección], falta saber a que se destinan actualmente. 76 viviendas sociales, calle [se cita dirección], falta saber a que se destinan actualmente. 18 viviendas sociales, calle [se cita dirección], falta saber a que se destinan actualmente. 8 viviendas sociales, calle [se cita dirección], falta saber a que se destinan actualmente "SOLICITO EL ACCESO A LA SIGUIENTE INFORMACIÓN PÚBLICA "En el caso que estuvieran alquiladas, superficie de cada una y cantidad que percibe este ayuntamiento por cada una de ellas, por mes o anualmente". Quinto. El 1 de septiembre de 2021 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta a las solicitudes de información anteriormente referidas. Sexto. Con fecha 13 de septiembre de 2021, el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio de procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó al Ayuntamiento reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 13 de septiembre de 2021 a la Unidad de Transparencia correspondiente. Séptimo. Con fecha 2 de noviembre de 2021, tiene entrada en el Consejo escrito del Ayuntamiento reclamado en el que se informa lo siguiente: "Recibido en este Ayuntamiento oficio de este Consejo de Transparencia en fecha 13/09/2021 y con registro de entrada 2021/11026, interesando informe de lo siguiente: "- Desglose de los gastos por año y justificación de los grupos políticos desde Junio de 2019 a Junio de 2021. "Por parte de este Ayuntamiento se le remite la siguiente documentación: "- Informe del área de intervención sobre los gastos de los grupos políticos desde Junio de 2019 a Junio de 2021". Efectivamente se adjunta a las citadas alegaciones, información relativa a los gastos destinados a los grupos políticos del municipio desde junio de 2019 a junio de 2021. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Antes de abordar el examen de la reclamación, hemos de señalar que la ausencia de respuesta a una solicitud de información pública puede constituir un incumplimiento de la exigencia prevista en el artículo 32 LTPA, que dispone que las solicitudes “deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible”, que en lo que hace al Ayuntamiento concernido sería de un mes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.1 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG). A este respecto, no resulta inoportuno recordar que todos los órganos y entidades incluidos en el ámbito de aplicación de la LTPA están obligados a resolver expresamente en plazo las solicitudes de acceso a información pública que les sean planteadas, y que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo puede ser constitutiva de infracción, según dispone el régimen sancionador de la LTPA. Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto presunto de denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.4 LTAIBG, y contra dicho acto se interpone la reclamación que ahora hemos de analizar. Tercero. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. Efectivamente, tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016 y venimos desde entonces reiterando (así, por ejemplo, Resolución 451/2018, FJ 5º), nuestro régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa: Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. “Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la excepción la denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se presume, pues, la publicidad de los ‘contenidos o documentos’ que obren en poder de las Administraciones y ‘hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones’ [art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que, en línea de principio, ha de proporcionarse la información solicitada por la ciudadanía. […] Por consiguiente, recae sobre la Administración ―y sobre el tercero afectado que se oponga a la solicitud de información― la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que justifique la denegación del acceso a la misma” (Fundamento Jurídico Tercero). Por su parte, este criterio es el que asimismo comparten los órganos jurisdiccionales, como lo ponen de manifiesto las Sentencias del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera) n.º 1547/2017, de 16 de octubre; Sentencia 344/2020, de 10 de marzo y 748/2020, de 11 de junio: “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”. Y prosigue la citada Sentencia n.º 748/2020 que “la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad”. Cuarto. Ya hemos visto en los antecedentes de la presente resolución que son varias las solicitudes de información que son objeto de la reclamación presentada, "pasadas un mes y sin responder a mis peticiones". El objeto de la primera solicitud que está en el origen de la presente reclamación era conocer el "desglose del gasto por año y justificación con facturas incluidas, del destino del dinero público percibido por cada uno de los grupos políticos de la actual legislatura en Tarifa, desde junio 2019 a junio de 2021". Como tantas veces hemos declarado, es innegable la relevancia pública de la información de naturaleza económica, resultando por tanto del máximo interés para la opinión pública la divulgación de datos referentes a la gestión de los fondos por parte de las Administraciones públicas: “[…] resulta incuestionable que la información referente a la recaudación de recursos por parte de los poderes públicos y la subsiguiente utilización de los mismos constituye un eje central de la legislación en materia de transparencia” (por todas, Resolución 106/2016, de 16 de noviembre, FJ 4º). Y así vino a reconocerlo explícitamente el legislador en el arranque mismo del Preámbulo de la LTAIBG: “La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos”. Pues bien, no cabe albergar la menor duda de que los datos económicos objeto de la solicitud constituyen “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, dados los amplios términos con que define el concepto, a saber, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de información pública, hay que indica que en el asunto que nos ocupa, el Ayuntamiento reclamado comunica a este Consejo que remite diversa información relativa a la solicitud planteada. Sucede, sin embargo, que es a la propia persona solicitante a quien se debe ofrecer la información, pues, como hemos tenido ya ocasión de señalar en anteriores decisiones, son los poderes públicos a los que se pide la información los “obligados a remitirla directamente a la persona que por vía del ejercicio de derecho de acceso haya manifestado su interés en conocerla”, toda vez que no es finalidad de este Consejo, “ciertamente, convertirse en receptor o transmisor de esta información pública, sino velar por el cumplimiento del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos previstos en la LTPA y que la información llegue al ciudadano solicitante por parte del órgano reclamado” (por todas, las Resoluciones 59/2016, de 20 de julio, FJ 5º; 106/2016, de 16 de noviembre, FJ 4º; 111/2016, de 30 de noviembre, FJ 3º; 122/2016, de 14 de diciembre, FJ 5º; 55/2017, de 12 de abril, FJ 3º). Por consiguiente, en esta ocasión, al igual que hacíamos en todas las resoluciones citadas, debemos concluir que es el órgano o entidad reclamada, y no a este órgano de control, quien debe poner directamente a disposición de la persona interesada la información que atañe a la solicitud en cuestión. De ahí que la ausencia de respuesta alguna por parte del órgano o entidad reclamada a la persona interesada determine, a efectos formales, la estimación de la reclamación en lo que a la citada solicitud, "desglose del gasto por año y justificación con facturas incluidas, del destino del dinero público percibido por cada uno de los grupos políticos de la actual legislatura en Tarifa, desde junio 2019 a junio de 2021", se refiere. Quinto. La segunda de las solicitudes de información reclamada por la persona interesada es la que solicita el "número de placa del agente que hizo el informe en mi contra y a favor de la teniente de malcomunidad [sic] y directora del hotel 100% Fun" . Como es sabido, mediante el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, la ciudadanía puede solicitar toda suerte de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Y, a la vista de los amplios términos en que se expresa el transcrito precepto, no cabe albergar la menor duda de que la información solicitada constituye inequívocamente “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. No obstante lo anteriormente indicado, debemos señalar que la misma solicitud de información ya se presentó por la persona interesada ante el Ayuntamiento de Tarifa el 29 de junio de 2021, siendo objeto de reclamación 494/2021 ante este Consejo el 10 de agosto de 2021 y resolviéndose estimar recientemente la misma, el 15 de marzo de 2022, mediante la Resolución 200/2022. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Consejo no puede entrar a conocer y procede declarar la reclamación inadmitida en lo que a este punto se refiere, remitiéndonos a lo expresado en dicha Resolución 200/2022, en el entendimiento de que la información solicitada será facilitada en virtud de lo previsto en la misma. Sexto. Continúa la solicitante de información pidiendo información al Ayuntamiento reclamado acerca de "copia de la titulación académica , que tiene el Técnico/a responsable de Transparencia para poder ejercer dicho cargo en este Ayuntamiento". A este respecto, debemos indicar que de acuerdo con el art. 2 a) LTPA, se considera “información pública” sujeta a las exigencias de la legislación de transparencia “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Y, ciertamente, no cabe albergar la menor duda de que la información referida constituye inequívocamente “información pública” a los efectos del transcrito art. 2 a) LTPA. Es más, este Consejo ya ha tenido ocasión subrayar la relevancia que, para nuestro sistema de transparencia, tiene la información en este específico ámbito material (entre otras, Resolución 126/2018, de 19 de abril, FJ 3; “En lo que se refiere a la gestión de recursos humanos al servicio de la Administración Pública las exigencias de transparencia de la información deben ser escrupulosamente atendidas, pues, además de suponer un evidente gasto de fondos públicos, los procesos selectivos correspondientes han de estar basados en los principios de igualdad, mérito y capacidad. Dada la relevancia de este sector de la gestión pública, no ha de extrañar que la propia LTPA lo mencione repetidas veces entre los asuntos objeto de publicidad activa, ya que exige a las entidades incluidas en el ámbito subjetivo de la Ley que publiquen información relativa a 'las relaciones de puestos de trabajo, catálogo de puestos o documentos equivalentes referidos a todo tipo de personal, con indicación de sus retribuciones anuales” [art. 10.1 g)], así como a “los procesos de selección del personal’ [art. 10.1 k)]. ”Así pues, en cuanto exigencia de publicidad activa, las administraciones públicas están ya obligadas a publicar por su propia iniciativa, sin que medie solicitud alguna, los procesos de selección del personal a su servicio. Pero, como es obvio, el hecho de que exista este deber ex lege de publicar de oficio dicha información no empece, en modo alguno, a que pueda ser reclamada por cualquier ciudadano a través del ejercicio del derecho de acceso a la información pública, como ha sucedido en este caso. E incluso, como no es menos Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. evidente, nada impide que, por esta vía, se solicite información suplementaria que vaya más allá de la que deba proporcionarse en cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa”. Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de información pública, y no habiendo alegado el Ayuntamiento reclamado ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo no puede sino estimar la presente reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información pública a la que hemos hecho referencia. Sin embargo, respecto a la información pretendida debemos hacer una apreciación. Antes de facilitar la información habría que realizar el trámite de alegaciones a los terceros afectados por el derecho de acceso. Este trámite resulta determinante para permitir a los afectados por la difusión de la información alegar lo que a sus derechos e intereses convenga; razón por la cual el artículo 19.3 LTAIBG se expresa en términos inequívocamente imperativos: “Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación”. Por tanto, estando perfectamente identificados para la Administración reclamada los terceros que pueden resultar afectados por la información referente a la solicitud de información, y no constando a este Consejo que se haya concedido dicho trámite, procede retrotraer el procedimiento de resolución de la solicitud al momento en el que el órgano reclamado conceda el trámite de alegaciones previsto en el mencionado art. 19.3 LTAIBG, debiendo informar a la entidad solicitante de esta circunstancia. Y tras lo cual se continúe el procedimiento hasta dictarse la Resolución correspondiente. El Ayuntamiento reclamado deberá ordenar la retroacción del procedimiento en el plazo máximo de diez días desde la notificación de esta Resolución. Y deberá resolver el procedimiento en el plazo máximo de resolución previsto en la normativa que le resulte de aplicación, contado igualmente desde la notificación de esta Resolución, sin perjuicio de la suspensión del plazo derivada del artículo 19.3 LTAIBG. La resolución que ponga fin a dicho procedimiento, o la ausencia de respuesta transcurrido el plazo máximo de resolución, podrá ser reclamada potestativamente ante este Consejo, circunstancia que deberá ponerse de manifiesto en su notificación en aplicación de lo previsto en el 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas. Séptimo. La última de las solicitudes de la interesada es la referida a los edificios y otras construcciones patrimoniales de Tarifa que estuvieran alquiladas, "superficie de cada una y cantidad que percibe este ayuntamiento por cada una de ellas " . Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. Pues bien, no cabe albergar la menor duda de que la información objeto de la solicitud constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, dados los amplios términos con que define el concepto, a saber, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA] y no habiendo alegado el Ayuntamiento reclamado ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo estimaría la presente reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información pública a la que hemos hecho referencia en el fundamento jurídico tercero. Octavo. En consecuencia, el Ayuntamiento de Tarifa habría de ofrecer a la persona interesada la información objeto de su solicitud, y en concreto: 1. Poner directamente a disposición de la persona interesada la información que atañe al "desglose del gasto por año y justificación con facturas incluidas, del destino del dinero público percibido por cada uno de los grupos políticos de la actual legislatura en Tarifa, desde junio 2019 a junio de 2021”, en los términos del Fundamento Jurídico Cuarto. 2. Superficie de cada una de las viviendas indicadas y cantidad que percibe el Ayuntamiento por cada una de ellas, por mes o anualmente, en los términos del Fundamento Jurídico Séptimo. 3. Proceder a declarar la retroacción del procedimiento al trámite de alegaciones a terceras personas en los términos indicados en el Fundamento Jurídico Sexto, respecto a la petición “Copia de la titulación académica, que tiene el Técnico/a responsable de Transparencia para poder ejercer dicho cargo en este Ayuntamiento”, en los términos del Fundamento Jurídico Sexto. La información se pondrá a disposición previa disociación de los datos personales que pudiera contener (artículo 15.4 LTAIBG), ocultándose por tanto datos personales como nombre y apellidos de las personas representantes de las asociaciones, DNI, teléfonos particulares, etc. Y en el caso de que no existiera alguno de los extremos de la información solicitada, habrá de indicarle expresamente esta circunstancia a la persona reclamante. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar parcialmente la reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Tarifa (Cádiz) por denegación de información pública. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. Segundo. Instar a dicho Ayuntamiento a que, en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al de la notificación de esta Resolución, realice las actuaciones contenidas en el Fundamento Jurídico Octavo, en sus propios términos. Tercero. Inadmitir la petición incluida en el Fundamento Jurídico Quinto. Cuarto. Instar al Ayuntamiento de Tarifa a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.