Se solicitó al Ayuntamiento de Carboneras información sobre los criterios para no anular la licencia de obras del hotel El Algarrobico y el coste económico de no demolerlo. El Ayuntamiento denegó el acceso alegando la necesidad de reelaborar la información. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación por falta de motivación y falta de rigor en la búsqueda.
Puntos clave de la argumentación
1
La causa de inadmisión por reelaboración de información (art. 18.1.c LTAIBG) requiere que la información exista previamente pero necesite ser procesada para su entrega.
2
Las limitaciones al derecho de acceso a la información pública deben interpretarse de forma estricta y restrictiva, según la Sentencia del Tribunal Supremo 1547/2017.
3
La Administración debe acreditar que ha desplegado un esfuerzo razonable, riguroso y exhaustivo en la búsqueda de los documentos solicitados antes de denegar el acceso.
4
La denegación basada en una invocación general de la norma, sin precisar si la información es inexistente o requiere reelaboración, constituye una motivación insuficiente.
5
En caso de estimación, la entidad debe facilitar la información previa disociación de datos personales conforme al RGPD y la LTAIBG.
Texto completo
RESOLUCIÓN 244/2022, de 29 de marzo
Artículos: 2.a) LTPA; 18.1.c) LTAIBG
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Carboneras por denegación de
información publica.
Reclamación: 677/2021
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. Mediante escrito presentado el 25 de noviembre de 2021, la persona reclamante, interpone
ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra entidad reclamada, al amparo del
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 24 de octubre de 2021 solicitud de información en los siguientes
términos:
“… A raíz de las diversas sentencias (TSJA y TS), que a lo largo de la última década han declarado como
ilegal la construcción del complejo hotelero El Algarrobico. …:
¿Qué criterios han preponderado para que el Ayuntamiento no anule la licencia de obras para la
construcción de este hotel, facilitando así su derribo? ¿Cuánto ha supuesto económicamente para el
Ayuntamiento de Carboneras la no demolición del Hotel El Algarrobico desde la publicación de la STS en
2016 que fallaba su construcción sobre suelo no urbanizable y la obligación de demolición?”
2. El 24 de noviembre de 2021, la entidad reclamada resuelve desestimar la solicitud al amparo del
artículo 18.1.c) LTAIBG y el artículo 25 LTPA, esto es referirse a “información para cuya divulgación sea
necesaria una acción previa de reelaboración”.
Tercero. Sobre la Reclamación Presentada.
En su reclamación, la persona reclamante pone de manifiesto la motivación insuficiente de la “inadmisión
de la solicitud de información pública, impidiendo así que pueda reclamar con especificidad la causa de
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
inadmisión”, con referencia al Criterio Interpretativo 7/2015, del Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, y a la Sentencia del Tribunal Supremo 1547/2017, de 16 de octubre.
Reclama, en definitiva, “que se explique por la entidad reclamada el motivo de la inadmisión de cada una de
las dos preguntas formuladas en la solicitud…”
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 30 de noviembre de 2021 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del
expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente
plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada también en el mismo día por
correo electrónico a la entidad reclamada.
3. El 1 de diciembre de 2021, se recibe de la entidad reclamada el Expediente Administrativo tramitado.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local andaluza, el conocimiento de la presente
reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, el artículo 32 LTPA estable que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por
otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la respuesta a la solicitud fue notificada el 24 de noviembre de 2021, y la
reclamación fue presentada el 1 de diciembre 2021, por tanto, dentro del plazo previsto en el artículo 24.2
LTAIBG.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos
o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades
incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a)
LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública
veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su
interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud
toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e
intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser
acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. Como se ha indicado en los antecedentes de hecho, por la persona reclamante se ha solicitado, “a raíz de las
diversas sentencias (TSJA y TS), que a lo largo de la última década han declarado como ilegal la construcción del
complejo hotelero El Algarrobico”:
- ¿Qué criterios han preponderado para que el Ayuntamiento no anule la licencia de obras para la construcción de
este hotel, facilitando así su derribo?
- ¿Cuánto ha supuesto económicamente para el Ayuntamiento de Carboneras la no demolición del Hotel El
Algarrobico desde la publicación de la STS en 2016 que fallaba su construcción sobre suelo no urbanizable y la
obligación de demolición?”
Considerando la causa de inadmisión alegada por la entidad reclamada, y la reclamación presentada, se
hace necesaria una precisión inicial.
2. La aplicación de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 c) LTBG, invocada por la entidad
reclamada exige, como presupuesto fáctico, la existencia de la información solicitada, que, sin embargo,
debe reelaborarse para ponerse a disposición de la persona solicitante en los términos de su petición.
Esta ha sido nuestra posición reiterada en diversas resoluciones, en las que nos referíamos la Criterio
Interpretativo 7/2015, de 12 de diciembre, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que indica
expresamente que hay reelaboración “cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito
funcional del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba… [e]laborarse expresamente para dar una
respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información” (por todas, la Resolución 8/2018, de 18 de
enero).
Por el contrario, la inadmisión de una solicitud fundamentada en que lo solicitado no tiene la
consideración de información pública, según la definición del artículo 2 a) LTPA, exige el presupuesto
fáctico de que lo solicitado no exista, o bien no tenga los requisitos exigidos por dicho artículo, por lo que
no tendrá la consideración de información pública.
Las diferencias entre ambos motivos de inadmisión radican pues en la existencia o no de la información
pública solicitada.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
La respuesta ofrecida por la entidad reclamada a la solicitud inicial justifica la inadmisión mediante una
invocación general a la causa contenida en el artículo 18.1.c) LTAIBG, sin mayor precisión. No queda claro,
a juicio de este Consejo, que la entidad fundamentara la inadmisión en la inexistencia de ninguna
información pública sobre lo solicitado, o en la necesidad de reelaborar la información pública existente.
Debemos precisar que este Consejo ha manifestado en anteriores resoluciones la necesidad de que el
órgano o entidad interpelada realice un esfuerzo razonable para la localización de la información
solicitada. Así, en la Resolución 151/2019, de 10 de mayo, afirmábamos: “...la legislación de transparencia
reclama de las autoridades públicas que desplieguen el esfuerzo razonablemente posible para atender las
solicitudes de información y, en consecuencia, puedan responder, en los plazos previstos, de forma completa y
ajustada a los términos de las peticiones formuladas por la ciudadanía. Las entidades sujetas a las exigencias
de lo que se ha dado en denominar “publicidad pasiva”, y por tanto responsables de su cumplimiento [art. 6.c)
de la LTPA], deben realizar una tarea de búsqueda de los “contenidos o documentos” que obren en su poder y
se hayan elaborado o adquirido en el ejercicio de sus funciones, con independencia de cuál sea su “formato o
soporte” [art. 2 a) de la LTPA]. Los sujetos obligados, en suma, han de estar en condiciones de acreditar que sus
esfuerzos de búsqueda de la información han sido rigurosos y exhaustivos y que han explorado todas las vías
razonables para localizar los contenidos o documentos requeridos.”
Esta interpretación es acorde a la realizada por el Tribunal Supremo sobre las causas de inadmisión
(Sentencia nº 1547/2017): “[c]ualquier pronunciamiento sobre las "causas de inadmisión" que se enumeran
en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre , y, en particular, sobre la prevista en el apartado 1.c de
dicho artículo (que se refiere a solicitudes "relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una
acción previa de reelaboración") debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que
aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013” (Fundamento de Derecho
Cuarto)
En el caso que nos ocupa, la entidad reclamada, por la parquedad de la respuesta, no aclara si existe o no
un documento o información expresiva de los criterios o valoración económica, y, si fuera el caso,
requeriría una elaboración ex profeso. En estos casos, debe por tanto la entidad agotar las posibilidades
de localización de la información y ponerlo de manifiesto en la resolución de la solicitud, aclarando
expresamente si la información no existe. O bien existiendo, resolver si la puesta a disposición de la
misma supondría una acción previa de reelaboración, motivadamente, u ofrecer, si fuera posible, la
información parcial que la que se dispusiera, salvo que de ello resulte una información distorsionada o
que carezca de sentido.
3. A modo de conclusión y por todo lo indicado, este Consejo no puede estar de acuerdo con la
inadmisión de la solicitud, procediendo por tanto la estimación de la reclamación. La entidad reclamada
deberá por tanto dar respuesta a la solicitud, indicando expresamente, en su caso, que la información
solicitada no exista; o bien, existiendo y constando en varias fuentes de información, resolver si la puesta
a disposición de la misma supondría una acción previa de reelaboración, motivadamente.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa
disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá
tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación
concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección,
número de teléfono…), sino también de otra información que, contenida en los documentos de avisos,
quejas o sugerencias o sus respuestas, permitiera igualmente la identificación de alguna persona física.
En este sentido, el artículo 4 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará
persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente,
en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación,
datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física,
fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”.
Igualmente, el Considerando 26 afirma, respecto a la disociación:
“Los principios de la protección de datos deben aplicarse a toda la información relativa a una persona
física identificada o identificable. Los datos personales seudonimizados, que cabría atribuir a una
persona física mediante la utilización de información adicional, deben considerarse información sobre
una persona física identificable. Para determinar si una persona física es identificable, deben tenerse en
cuenta todos los medios, como la singularización, que razonablemente pueda utilizar el responsable del
tratamiento o cualquier otra persona para identificar directa o indirectamente a la persona física. Para
determinar si existe una probabilidad razonable de que se utilicen medios para identificar a una
persona física, deben tenerse en cuenta todos los factores objetivos, como los costes y el tiempo
necesarios para la identificación, teniendo en cuenta tanto la tecnología disponible en el momento del
tratamiento como los avances tecnológicos. Por lo tanto, los principios de protección de datos no deben
aplicarse a la información anónima, es decir información que no guarda relación con una persona
física identificada o identificable, ni a los datos convertidos en anónimos de forma que el interesado no
sea identificable, o deje de serlo. En consecuencia, el presente Reglamento no afecta al tratamiento de
dicha información anónima, inclusive con fines estadísticos o de investigación.”
En el caso de que la supresión de parte de la información en alguno de los documentos no impidiera la
identificación de la persona, la entidad reclamada no los pondrá a disposición del solicitante.
Es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo
expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos
firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del
documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato
personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación.
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que, en el plazo de un diez a contar desde el día siguiente al que se
le notifique esta Resolución, dé respuesta a la petición de información en los términos del Fundamento
Jurídico cuarto.
Tercero. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el
día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del
resultado de las notificaciones practicadas.