El Grupo XXX solicitó al Ayuntamiento de El Puerto de Santa María copia de la licencia de obra de una valla en el espigón de Valdelagrana. Ante la falta de respuesta, se interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía declara la terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto, ya que el Ayuntamiento acabó respondiendo que no existía tal licencia.
Puntos clave de la argumentación
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El derecho de acceso a la información pública es la regla general, pudiendo limitarse solo mediante la aplicación motivada y estricta de supuestos legales.
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Se declara la terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto al acreditarse que el Ayuntamiento notificó la respuesta al interesado durante la tramitación.
3
El Ayuntamiento justificó la inexistencia de la licencia basándose en que las obras públicas portuarias no están sujetas a licencias municipales según la Ley 21/2007 de Puertos de Andalucía.
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El Consejo advierte que la respuesta fue notificada fuera del plazo máximo previsto en el artículo 32 de la LTPA, cuestionando la efectividad del derecho de acceso por la tardanza.
Texto completo
RESOLUCIÓN 243/2022, de 29 de marzo
Artículos: 2 y 24 LTPA.
Asunto: Reclamación interpuesta por el Grupo XXX, representado por XXX, contra el Ayuntamiento de El
Puerto de Santa María (Cádiz) por denegación de información publica.
Reclamación: 350/2021
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. El grupo interesado presentó, el 19 de marzo de 2021, la siguiente solicitud de información
dirigida al Área de Ordenación y Planificación Urbana, Medio Ambiente y Movilidad Sostenible del
Ayuntamiento de El Puerto de Santa María (Cádiz):
“Asunto: copia licencia de obra espigón de Valdelagrana.
“Desde nuestro grupo municipal, y para el trabajo que nos ocupa nos gustaría solicitar copia de la
licencia de obra por la instalación de una valla en el espigón-rompeolas de Valdelagrana”.
Acompaña este escrito de una fotografía con la valla cuya licencia de obra solicita.
Segundo. El grupo interesado presentó, el 21 de abril de 2021, una nueva solicitud de información dirigida
al Área de Ordenación y Planificación Urbana, Medio Ambiente y Movilidad Sostenible del Ayuntamiento
de El Puerto de Santa María (Cádiz), reiterando la anterior, y acompañando el escrito de la misma
fotografía.
Tercero. El 13 de mayo de 2021 tuvo entrada en el Consejo reclamación del grupo interesado ante la
ausencia de respuesta a su solicitud de información.
Cuarto. Con fecha 26 de mayo de 2021, el Consejo dirige al grupo reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó al Ayuntamiento reclamado copia
del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente
plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico
de fecha 26 de mayo de 2021 a la Unidad de Transparencia respectiva.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Quinto. El 4 de noviembre de 2021 tiene entrada en el Consejo escrito del grupo reclamante en el que pone
de manifiesto que “no se ha dictado o, al menos no se le ha notificado al interesado resolución recaída en el
citado expediente. Por dicho motivo, a su derecho interesa que se dicte resolución expresa del indicado
expediente y le sea notificada la misma en legal forma de conformidad con lo previsto en los arts. 21 en
relación con lo dispuesto en los arts. 40 y 41 de la Ley 38/2015, de 1 de octubre de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas”.
Sexto. El 5 de noviembre de 2021 el Consejo comunica al grupo reclamante que el expediente de su
reclamación “se encuentra en tramitación actualmente en este Consejo, y será resuelto y notificado
próximamente a la dirección indicada por usted en su escrito de reclamación”.
Séptimo. Con fecha 15 de marzo de 2021 el Consejo reitera al Ayuntamiento escrito solicitando antecedentes,
información o alegaciones acerca de esta reclamación, ante el silencio del mismo.
Octavo. El 23 de marzo de 2021 tiene entrada en el Consejo escrito del Ayuntamiento reclamado
comunicando lo siguiente:
“Por medio del presente escrito, se atiende al requerimiento remitido a través del Sistema de
Interconexión de Registro (SIR) de fecha 26 de mayo de 2021 sin que el mismo haya tenido entrada en
este Ayuntamiento en dicha fecha, posiblemente porque durante ese periodo se estuvo realizando la
integración de nuestra aplicación de Registro General con SIR por lo que durante el proceso pudiera
haber generado algún tipo de error, no obstante, se recibe correo electrónico del CTPDA con la
documentación en fecha 09/02/2022, por lo que puesto en contacto con el servicio de Licencias
Urbanísticas, se remite archivo en formato PDF, donde consta la contestación remitida al grupo
municipal. Durante el proceso de tramitación, se recibe reiteración vía SIR, con fecha 16.03.2022.
“Dicho lo cual, solicitamos estimen conforme al requerimiento formulado la respuesta facilitada por
este Ayuntamiento, manifestándoles nuestra firme voluntad de cumplir firmemente las obligaciones de
transparencia e información pública marcadas, en atención a mejorar las relaciones con la ciudadanía,
así como garantizar el ejercicio de los derechos que le asisten”.
Noveno. Consta en este Consejo el escrito remitido desde el Ayuntamiento al grupo interesado el 9 de marzo
de 2022 por el que se le comunica lo siguiente:
“[…] no consta en este Área de ORDENACIÓN Y PLANIFICACIÓN URBANA solicitud de licencia, ni
expediente tramitado con ese objeto.
“No obstante conforme al artículo 13 de Ley 21/2007, de 18 de diciembre, de Régimen Jurídico y
Económico de los Puertos de Andalucía, las obras públicas directamente relacionadas con la actividad
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
portuaria no estarán sujetas a licencias ni, en general, a actos de control preventivo municipal, por
considerarse obras públicas”
Se aporta, además, el justificante de la recepción por el grupo interesado con fecha 9 de marzo de 2022.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de
Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley
1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información
pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso
a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma
estricta, alguno de los supuestos legales que permitan dicha limitación.
Comoquiera que sea, entre la documentación aportada por el Ayuntamiento reclamado a este Consejo consta
la acreditación de la notificación practicada al grupo interesado de la puesta a disposición de la información
solicitada, sin que haya puesto en nuestro conocimiento ninguna disconformidad respecto de la respuesta
proporcionada. Considerando, pues, que el propósito de obtener la información ha sido satisfecho y que se ha
visto cumplida la finalidad de la transparencia de la información prevista en la LTPA, este Consejo no puede
por menos que declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por desaparición sobrevenida de
su objeto.
Sin perjuicio de lo indicado anteriormente, la respuesta ofrecida a la persona solicitante fue notificada fuera
del plazo máximo previsto para los procedimientos de acceso a la información pública, según el artículo 32
LTPA. Este Consejo debe recordar la necesidad de respetar los plazos máximos previstos en la normativa que
resulte de aplicación, por dos motivos. En primer lugar, porque es una exigencia legal y su incumplimiento
puede llevar aparejadas las responsabilidades disciplinarias y sancionadoras previstas por la normativa que
resulte de aplicación. Y en segundo lugar, porque la efectividad del derecho de acceso y la finalidad de la
normativa de transparencia quedan cuestionados por una tardía puesta a disposición de la información.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
RESOLUCIÓN
Único. Declarar la terminación del procedimiento derivado de la reclamación presentada por el Grupo XXX,
representado por XXX, contra el Ayuntamiento de El Puerto de Santa María (Cádiz), al haber puesto a
disposición la información solicitada durante la tramitación del procedimiento.