Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Aljaraque el importe y desglose de asignaciones económicas a grupos políticos (2011-2020). Ante la falta de respuesta, reclamó al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía. El organismo decide terminar el procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto, ya que el Ayuntamiento acabó entregando la información.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es la regla general, siendo la denegación o limitación la excepción que debe ser motivada restrictivamente por la Administración.
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Se considera información pública todo contenido o documento elaborado o adquirido por las entidades obligadas en el ejercicio de sus funciones, independientemente de su soporte.
3
La entrega de la documentación solicitada durante la tramitación de la reclamación conlleva la terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida de su objeto.
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El cumplimiento tardío de la entrega de información, fuera de los plazos del artículo 32 de la LTPA, cuestiona la efectividad del derecho de acceso y puede generar responsabilidades disciplinarias.
Texto completo
RESOLUCIÓN 240/2022, de 29 de marzo
Artículos: 2 y 24 LTPA.
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Aljaraque (Huelva), por denegación
de información pública.
Reclamación: 554/2021
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. La persona interesada presentó, el 12 de julio de 2021, la siguiente solicitud de información
dirigida al Ayuntamiento de Aljaraque (Huelva), en lo que ahora interesa:
“(…) Con arreglo a la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia de Andalucía; la Ley 19/2013, de
9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno-básica estatal-
se
“SOLICITA
“Al Pleno de la Corporación de Aljaraque a través de la figura de su Alcalde-Presidente, la siguiente
información:
“1. El importe total de las asignaciones que el Ayuntamiento de Aljaraque ha proporcionado a cada
uno de los diferentes Grupos Políticos que han conformado el Pleno de esa institución desde el
año 2011 hasta el 2020, ambos incluidos (10 años).
“2. Desglose anual del gasto y justificación, con facturas incluidas -previa anonimización de los
datos de carácter personal de terceras personas físicas que, eventualmente, pudiera contener la
referida documentación- del destino del dinero público percibido por cada uno de los Grupos
Políticos que se han constituido durante el periodo indicado anteriormente y que concierne desde
2011 hasta 2020, ambos inclusive, en consonancia con el acuerdo adoptado que establece que
«Los grupos políticos deberán llevar una contabilidad específica de la dotación a que se refiere el
párrafo anterior, que pondrán a disposición del Pleno de la Corporación siempre que éste lo
pida»”.
Segundo. El 7 de septiembre de 2021 tuvo entrada en el Consejo reclamación de la persona interesada ante
la ausencia de respuesta a su solicitud de información.
Tercero. Con fecha 15 de octubre de 2021, el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio
del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó al Ayuntamiento reclamado
copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo
electrónico de fecha 15 de octubre de 2021 a la Unidad de Transparencia respectiva.
Cuarto. El 27 de octubre de 2021 tiene entrada en el Consejo escrito del Ayuntamiento reclamado remitiendo
expediente , en el que se incluye una resolución por la que se concede el acceso a la información solicitada.
Quinto. El Consejo dirige oficio al Ayuntamiento con fecha 18 de marzo de 2022 requiriéndole que aporte
“[c]opia de la documentación que acredite la puesta a disposición del reclamante de la información solicitada,
mediante recibí del mismo o justificante de la recepción de la misma”.
Sexto. Con fecha 22 de marzo de 2022 tiene entrada en este Consejo escrito de alegaciones del Ayuntamiento
de Aljaraque, adjuntándose entre la documentación remitida la respuesta ofrecida a la persona interesada el 1
de octubre de 2021, por la que se concede el acceso a la información. Asimismo consta el acuse de recibo del
interesado del mismo día.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de
Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley
1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su
interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud
toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e
intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
Efectivamente, tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016 y venimos desde
entonces reiterando (así, por ejemplo, Resolución 451/2018, FJ 5º), nuestro régimen de acceso a la información
pública se asienta sobre la siguiente premisa:
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
“Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental lleva a establecer la
regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la excepción la denegación o limitación del
acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se presume, pues, la publicidad de los ‘contenidos o
documentos’ que obren en poder de las Administraciones y ‘hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio
de sus funciones’ [art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que, en línea de principio, ha de proporcionarse la
información solicitada por la ciudadanía. […] Por consiguiente, recae sobre la Administración ―y sobre el
tercero afectado que se oponga a la solicitud de información― la carga de argumentar la pertinencia de
aplicar algún límite que justifique la denegación del acceso a la misma” (Fundamento Jurídico Tercero).
Tercero. La presente reclamación tiene su origen en una solicitud de información dirigida al Ayuntamiento de
Aljaraque (Huelva) relativa a la percepción de asignaciones económicas por parte de los diferentes grupos
políticos municipales desde el año 2011 hasta el 2020.
Se trata, de una pretensión que es reconducible a la noción de “información pública” de la que parte la
legislación reguladora de la transparencia, pues entiende por tal toda suerte de “contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas
en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Cuarto. En la documentación aportada a este Consejo consta notificación con la respuesta a la persona
interesada mediante acuse de recibo el 1 de octubre del 2021, sin que la persona reclamante haya puesto en
nuestro conocimiento ninguna disconformidad respecto de la respuesta proporcionada. Considerando, pues,
que el propósito de obtener la información ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la
transparencia de la información prevista en la LTPA. Este Consejo considera que la respuesta satisface strictu
sensu la petición planteada.
Este Consejo no puede por menos que declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por
desaparición sobrevenida de su objeto.
Sin perjuicio de lo indicado anteriormente, la respuesta ofrecida a la persona solicitante fue notificada fuera
del plazo máximo previsto para los procedimientos de acceso a la información pública, según el artículo 32
LTPA. Este Consejo debe recordar la necesidad de respetar los plazos máximos previstos en la normativa que
resulte de aplicación, por dos motivos. En primer lugar, porque es una exigencia legal y su incumplimiento
puede llevar aparejadas las responsabilidades disciplinarias y sancionadoras previstas por la normativa que
resulte de aplicación. Y en segundo lugar, porque la efectividad del derecho de acceso y la finalidad de la
normativa de transparencia quedan cuestionados por una tardía puesta a disposición de la información.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Declarar la terminación del procedimiento derivado de la reclamación presentada por por XXX contra
el Ayuntamiento de Aljaraque (Huelva), al haber puesto a disposición la información solicitada durante la
tramitación del procedimiento.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.