Inadmitida 30/03/2022 · 125 días en resolverse

Inadmisión de reclamación contra el Ayuntamiento de Lebrija por acceso a expediente de planta de valorización agroambiental

Krimson Ventures SLU solicitó al Ayuntamiento de Lebrija copia del expediente de una planta de valorización de residuos. Tras alegar falta de respuesta y deficiencias en la documentación recibida, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación por ser extemporánea y por no ser competencia del órgano revisar la calidad técnica del expediente.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación es extemporánea ya que se presentó en noviembre de 2021 frente a una resolución de acceso notificada en abril de 2021, superando el plazo de un mes previsto en el art. 24.2 LTAIBG.
2 La reiteración de solicitudes de información no reabre el plazo para interponer la reclamación ante el Consejo, en respeto a los principios de seguridad jurídica y preclusividad de los actos.
3 Al ostentar el solicitante la condición de interesado en el procedimiento administrativo, debió acceder a la información mediante la normativa reguladora de dicho procedimiento y no a través de la ley de transparencia.
4 El Consejo no tiene competencia para revisar si la información facilitada es correcta, si existen errores formales (como falta de foliado o índice) o si el expediente está incompleto.
5 Las irregularidades o deficiencias en la información proporcionada deben alegarse en la vía administrativa o jurisdiccional competente, ya que el Consejo no es un órgano de revisión universal de la gestión administrativa.

Texto completo

RESOLUCIÓN 261/2022, de 30 de marzo Artículos: 2, 24 Y DA 4ª.1 LTPA Asunto: Reclamación interpuesta por XXX en representación de “KRIMSON VENTURES, SOCIEDAD LIMITADA UNIPERSONAL” - XXX como Administrador Solidario de “KRIMSON VENTURES, SOCIEDAD LIMITADA UNIPERSONAL, contra el Ayuntamiento de Lebrija (Sevilla) por denegación de información pública Reclamación: 685/2021 Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA) ; Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) ANTECEDENTES Primero. Mediante escrito presentado el 25 de noviembre de 2021, la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. De la Reclamación y de la documentación remitida con ella, así como del documento “ALEGACIONES COMPLEMENTARIAS A LA RECLAMACIÓN POR FALTA DE ACCESO, VISTA Y COPIA DE LOS DOCUMENTOS OBRANTES EN EL EXPEDIENTE DEL PROYECTO DE ACTUACIÓN DE LA PLANTA DE VALORIZACIÓN AGROAMBIENTAL DE RESIDUOS NO PELIGROSOS SITA EN LA PARCELA XXX DEL POLIGONO XXX DEL TERMINO MUNICIPAL DE LEBRIJA”, que también se incorpora (páginas 99 y siguientes), pueden resumirse los siguientes antecedentes:  Que mediante escritos de 22 de febrero de 2021 (Página 103 y siguientes), 8 de marzo de 2021 (páginas 108 y siguientes) la entidad reclamante solicitó “acceso, vista y copia del Expediente del Proyecto de Actuación de la Planta de Valorización Agroambiental de Residuos No Peligrosos, sita en la Parcela XXX de Polígono XXX del término municipal de Lebrija, así como plazo para formular alegaciones”.  Que el 17 de marzo de 2021 (páginas 114 y siguientes) la entidad reclamante, junto con otros, suscribió documento de autorización a terceros para que, cada uno de ellos y de forma indistinta, Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. pueda comparecer ante el Ayuntamiento de Lebrija y obtener “acceso, vista y copia del Expediente del Proyecto de Actuación de la Planta de Valorización Agroambiental de Residuos No Peligrosos, sita en la Parcela XXX de Polígono XXX del término municipal de Lebrija”. En el escrito se hace expresa referencia a la condición de interesado en el procedimiento “por tener derechos e intereses legítimos que pueden resultar afectados por la Resolución de dicho procedimiento”. Como fundamento de se hace expresa referencia a “los artículos 13.d) y e) y 53.1.a) de la LPCAC y 5. c) del Real decreto Legislativo 7&/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana (en adelante, TRLSRU)”.  Que el 9 de abril de 2021, el Ayuntamiento de Lebrija notificó a la entidad reclamante, entre otros, que se le concedía el acceso al expediente y que se le pone de manifiesto y está a su disposición en la Delegación de Urbanismo c/ Sevilla n.º 21 5ª planta, el día 14 de Abril de 2021 a las 9:00 horas (Despacho de Arquitecto Municipal).  Que el 14 de abril de 2021, “se tuvo acceso a los documentos que componían el Expediente Administrativo. Sin embargo, sin haberse avisado con anterioridad a acudir a esa Delegación y según se le informó por el personal de ese Ayuntamiento, como medida de prevención de contagio del COVID-19, no se le podía dar copia in situ de Expediente Administrativo, debiendo solicitarlo mediante escrito presentado por Registro, a lo cual se procedió ese mismo día, sin que dicha solicitud haya obtenido respuesta a la fecha del presente escrito” (25 de noviembre de 2021).  Que el 14 de octubre de 2021 (Página 120 y siguientes) se reitera la solicitud de copia de todos los documentos obrantes en Expediente Administrativo del Proyecto de Actuación de la Planta de Valorización Agroambiental de Residuos No Peligrosos, sita en la Parcela XXX del Polígono XXX del término municipal de Lebrija.”  Que el 9 de noviembre de 2021 se publica en el Boletín Oficial de la Provincial, Acuerdo de 19 de octubre de 2021, de aprobación del Proyecto de Actuación.  Que el 16 de noviembre de 2021, ante “la sorpresa y desasosiego provocado en los Recurrentes por esta actuación sorpresiva, dado que esa aprobación y su posterior publicación tuvieron lugar sin que se hubiese dado cumplimiento el derecho de los interesados a obtener copia del Expediente Administrativo, a pesar de estos han solicitado el mismo, individual o conjuntamente, hasta en diecisiete ocasiones, presentaron conjuntamente…reiteración de solicitud en ese sentido. Dicho escrito, a su vez, otorgaba autorización a representantes para actuar en su nombre y representación, y más concretamente, para acceder al Expediente Administrativo y obtener copia de la totalidad de los documentos obrantes en el mismo.” Tercero. Sobre la Reclamación Presentada. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. En la reclamación presentada se indica: “FALTA DE ACCESO, VISTA Y COPIA DE LOS DOCUMENTOS OBRANTES EN EL EXPEDIENTE DEL PROYECTO DE ACTUACIÓN DE LA PLANTA DE LA PLANTA DE VALORIZACIÓN AGROAMBIENTAL DE RESIDUOS NO PELIGROSOS SITA EN LA PARCELA XXX DEL POLIGONO XXX DEL TERMINO MUNICIPAL DE LEBRIJA: Dentro del Expediente arriba descrito, el aquí reclamante es persona interesada dentro del proyecto de aprobación del referido Proyecto de actuación, al ser terrenos de su propiedad, colindantes a aquellos en los cuales se emplazaría el citado proyecto. Por ello, habiéndose personado ante el Excmo. Ayuntamiento de Lebrija, ya sea de forma individual o conjuntamente con el resto de interesados dentro del citado expediente (estos son, (…); XXX, como Administrador Solidario EL BUFIO, S.L.; (…); (…); (…), lleva solicitándose desde diciembre de 2020 y hasta en 17 ocasiones el acceso y copia a los documentos obrantes en el mismo. La respuesta generalizada por parte de dicho Ayuntamiento ha sido el silencio y la falta total de transparencia, pues si bien es cierto que en una ocasión se le dio acceso al citado expediente, por medio de persona representada, cuando se solicitó copia del expediente administrativo, esta solicitud fue nuevamente ignorada. Esto ha llevado a una situación en que, el Proyecto de Actuación ha sido aprobado por el Pleno del Ayuntamiento de Lebrija de 19 de octubre de 2021 (Publicado en el BOP de Sevilla de 9 de noviembre 2021) sin que los interesados hayan podido acceder aún a la totalidad de documentos que componen el expediente administrativo. Ante esta situación altamente irregular, los interesados han trasladado esa misma situación al Defensor del Pueblo Andaluz. En base a estos hechos, que se detallan en las Alegaciones Complementarias y en la documental adjunta, consideramos que el Excmo. Ayuntamiento de Lebrija a actuado contraviniendo, entre otros, el art. 24 y el 105 de la Constitución Española y los arts. 13 d) y 53.1 a) de la Ley 39/2015 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y el art. 24 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía.” Y conforme a lo anterior solicita: “…se reconozca el derecho a la copia de la totalidad de los documentos obrantes en el expediente administrativo relativo al PROYECTO DE ACTUACIÓN DE LA PLANTA DE VALORIZACIÓN AGROAMBIENTAL DE RESIDUOS NO PELIGROSOS SITA EN LA PARCELA XXX DEL POLIGONO XXX DEL TERMINO MUNICIPAL DE LEBRIJA, incumplido por el Excmo. Ayuntamiento de Lebrija y en virtud del art. 23 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, resuelva admitir RECLAMACIÓN ANTE EL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA.” Del mismo modo, se hace constar que la solicitud que da origen a la presente reclamación es de 4 de diciembre de 2020, y que no ha recibido respuesta a la solicitud. Cuarto. Tramitación de la reclamación. 1. El 30 de noviembre de 2021 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada también en el mismo día por correo electrónico a la entidad reclamada. 2. El 20 de enero de 2020, la representación de la persona reclamante presenta ante este Consejo nuevo escrito, en el que se solicita que se “requiera al ayuntamiento de Lebrija para que cumpla con su obligación de actuar con transparencia y de copia completa del Expediente Administrativo a los interesados en el mismo. “ Junto con el escrito citado se aporta el documento “Solicitud subsanación Expediente” tras cuya lectura pueden extraerse las siguientes conclusiones: a. Que con fecha 12 de enero de 2022, la presentación de la entidad reclamante presentó en nombre de ésta, entre otros representados, el documento identificado con asunto “Solicitud de subsanación del Expediente Administrativo relativo al Proyecto de Actuación para Centro de almacenamiento, estabilización y elaboración de enmiendas para mejora ecológica de suelos con planta de valoración agroambiental de residuos no peligrosos, parcela XXX, polígono XXX del término municipal de Lebrija” . b. Que con fecha 30 de diciembre de 2021, se recibió “Oficio firmado por la Sra. Secretaria General de ese Ayuntamiento, por el cual se notificó la puesta a disposición del Expediente Administrativo reiteradamente solicitado por mis representados, previo pago de la correspondiente tasa” y, una vez satisfecha “obtuvieron copia del expediente Administrativo”. c. Que la entidad reclamante apreció en el Expediente Administrativo “una serie de errores formales, los cuales son contrarios a la normativa de aplicación y hacen imposible su estudio, con la consecuente indefensión que ello acarrea.” Esta alegación de la entidad reclamante sobre errores puede resumirse:  Los documentos que componen el Expediente Administrativo no están foliados (Infracción del Artículo 164.2 del 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales)  El Expediente Administrativo no incluye el índice (Infracción del Artículo 70.2 de la LPACAP).  Falta de Número o Referencia del Expediente Administrativo.  El expediente está incompleto, faltando documentos aportados por la entidad ahora reclamante; el documento “Proyecto de actuación de la Planta de Valorización Agroambiental de Residuos No Peligrosos en Lebrija (Sevilla), elaborado por el GRUPO VALORA GESTIÓN DE RESIDUOS, S.L., y el cual es el origen del presente expediente; y las comunicación de acceso dirigida a la entidad reclamante. En definitiva, alega la entidad reclamante que “en ningún caso cabe entender satisfecho el derecho que asiste a mis representados, en virtud del art. 53 de la LPACAP, de conocer y obtener copia del contenido íntegro de un Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. Expediente Administrativo en el cual son parte interesada y una vez se ha satisfecho el pago de la tasa conforme a lo requerido por ese Ayuntamiento, no habiendo recibido a cambio la actuación administrativa para la cual se abonó.” A la vista de todo eso, solicita “se subsanen las deficiencias presentes en el Expediente Administrativo de referencia, detalladas en los puntos expositivos anterior, procediendo a preparar una nueva copia del mismo para su traslado a mis representados, permitiendo su correcto estudio.” 3. El 25 de enero de 2022, se recibe documentación de la entidad reclamada incorporando: - Decreto 3827/2021, de 16 de diciembre de 2021, por la que se acuerda el acceso al expediente “PROYECTO DE ACTUACIÓN PARA EL CENTRO DE ALMACENAMIENTO ESTABILIZACIÓN Y ESTABILIZACIÓN Y ELABORACIÓN DE ENMIENDAS PARA LA MEJORA ECOLÓGICA DE SUELOS CON PLANTA DE VALORIZACIÓN AGROAMBIENTAL DE RESIDUOS NO PELIGROSOS SITA EN LA PARCELA XXX DEL POLIGONO XXX”, previa “disociación de los datos personales que contenga” y previo abono de las tasas correspondientes. También acreditación de su notificación el 9 de diciembre de 2021. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local andaluza, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, el artículo 32 LTPA estable que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto se aprecia complejidad en la identificación de la solicitud que da lugar al acto administrativo determinante del acceso, que es objeto de la reclamación, y ello genera la misma complejidad en la determinación del acto en concreto objeto de reclamación. Ello es así porque en la reclamación se identifica como fecha de solicitud de acceso a la información el 4 de diciembre de 2020. No obstante, junto con la reclamación constan reiteradas solicitudes de acceso en fechas posteriores, y no la indicada. En cualquier caso, se deduce una primera Resolución de acceso notificada el 9 de abril de 2021, siendo así que la Reclamación se presenta el 25 de noviembre de 2021. Por otro lado, de la documentación aportada en el trámite de alegaciones, se deduce una nueva solicitud de copia del expediente de octubre de 2021, que da lugar a una nueva resolución concediendo el acceso de diciembre de 2021. Esta nueva solicitud, y resolución, no ha sido objeto de reclamación específica y se deduce producida en el contexto y como continuación de la resolución de abril de 2021, que habría determinado el acceso presencial y aplazada la obtención de las copias de los documentos, previo pago de la tasa correspondiente. Si consideramos la fecha de la primera resolución de acceso (Abril de 2021) y consideramos la fecha de la reclamación (Noviembre de 2021) la Reclamación ante este Consejo sería extemporánea, y, por tanto, habría de ser inadmitida, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG. Frente a la nueva resolución (Decreto 3827/2021, de 16 de diciembre de 2021) que se dicta en respuesta a la solicitud de octubre de 2021, no se ha interpuesto Reclamación ante este Consejo, más allá de la aportación de la documentación, en el trámite de informe y alegaciones. Debe decirse además a este respecto, que el hecho de que la persona reclamante presentara, posteriormente a la resolución de abril de 2021, e incluso transcurrido el plazo de un mes para la presentación de la reclamación (Art. 24.1 LTPA) un nuevo escrito ante la entidad reclamada, expresando en cierta forma su disconformidad con la respuesta ofrecida, no es causa para reabrir el plazo ante el acto expreso de la entidad local. Una solución contraria a esta contravendría el principio de seguridad jurídica y la preclusividad de los actos —principio en virtud del cual, transcurrido el plazo o pasado el término señalado para la realización de un acto de parte, se producirá la preclusión y se perderá la oportunidad de realizar el acto de que se trate—, pues el plazo de reclamación se reabriría con Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. cada reiteración planteada sobre una cuestión que el órgano reclamado ya resolvió. Si la persona interesada considera insatisfactoria la resolución de abril de 2021, lo procedente no era sino interponer, en plazo, la reclamación ante el Consejo (en esta línea, entre otras, la Resolución 206/2020, FJ 3º). Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública. 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley... ” (Fundamento de Derecho Sexto). Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. 4. Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución de la Reclamación, establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA “la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”, redacción idéntica a la contenida, como precepto básico, en la Disposición adicional primera, apartado 1, LTAIBG. Igualmente, el apartado segundo de las citadas disposiciones adicionales establece que “Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación. 1. Como se ha indicado en los antecedentes de hecho, por la persona reclamante se ha solicitado: “copia de la totalidad de los documentos obrantes en el expediente administrativo relativo al PROYECTO DE ACTUACIÓN DE LA PLANTA DE VALORIZACIÓN AGROAMBIENTAL DE RESIDUOS NO PELIGROSOS SITA EN LA PARCELA XXX DEL POLIGONO XXX DEL TERMINO MUNICIPAL DE LEBRIJA…” Lo solicitado es “información Pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que en principio obrarían en poder de la entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus funciones, todo ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA. No obstante, lo anterior, además de la extemporaneidad antes señalada, es necesario realizar las siguientes precisiones. 2. De la documentación aportada en la presente reclamación, se ha puesto de manifiesto que en el momento de la solicitud la entidad reclamante tenía la condición de interesada en el expediente al cual se refería el acceso, haciendo continuas referencias al ejercicio de los derechos vinculados a tal condición conforme al artículo 53.1.a) LPACAP. Conforme a las previsiones del apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA y la Disposición adicional primera, apartado 1, LTAIBG, actuando el reclamante con la condición de interesado en el procedimiento objeto de su pretensión, no podría optar a acceder a la información pública por el cauce previsto en la LTPA, sino que debió atenerse a lo previsto en la normativa reguladora de dicho procedimiento. Hubiera procedido por tanto la inadmisión de la reclamación. 3. Por último, del expediente resultan dos resoluciones relativas al acceso al expediente. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. Así, en primer lugar, la Resolución notificada el 9 de abril de 2021, por la que el Ayuntamiento de Lebrija concedía el acceso al expediente, lo ponía de manifiesto y a su disposición, de manera presencial, habilitación de la que se hizo uso el 14 de abril de 2021 (“se tuvo acceso a los documentos que componían el Expediente Administrativo. Sin embargo, sin haberse avisado con anterioridad a acudir a esa Delegación y según se le informó por el personal de ese Ayuntamiento, como medida de prevención de contagio del COVID- 19, no se le podía dar copia in situ de Expediente Administrativo, debiendo solicitarlo mediante escrito presentado por Registro, a lo cual se procedió ese mismo día, sin que dicha solicitud haya obtenido respuesta a la fecha del presente escrito” -referida al 25 de noviembre de 2021-). En segundo lugar, mediante Decreto 3827/2021, de 16 de diciembre de 2021, por la que se acuerda el acceso al expediente, previa “disociación de los datos personales que contenga” y previo abono de las tasas correspondientes, siendo notificado el 9 de diciembre de 2021. Señalado lo anterior, hemos de afrontar las consideraciones y reparos puestos de manifiesto por la entidad reclamada en relación con parte de la información obtenida, esto es, el Expediente Administrativo no está foliado, no incluye el índice. falta de Número o Referencia, y el expediente está incompleto (faltando documentos aportados por la entidad ahora reclamante; el documento “Proyecto de actuación de la Planta de Valorización Agroambiental de Residuos No Peligrosos en Lebrija (Sevilla), elaborado por el GRUPO VALORA GESTIÓN DE RESIDUOS, S.L., y el cual es el origen del presente expediente; y las comunicación de acceso dirigida a la entidad reclamante.) Sin embargo, el examen de las pretendidas incorrecciones o deficiencias de la información constituye una cuestión ajena al ámbito competencial de este Consejo. Ciertamente, según venimos manteniendo en doctrina constante, “no corresponde a este Consejo revisar si una determinada información debería o no existir, ni enjuiciar la corrección jurídica de la información facilitada” (entre otras, Resoluciones 84/2016, de 7 de septiembre, FJ 2º; 101/2016, de 26 de octubre, FJ 3º; 107/2016, de 16 de noviembre, FJ 3º; 115/2016, de 30 de noviembre, FJ 5º y 265/2018, de 27 de junio, FJ 3º). Por consiguiente, en lo tocante a los aludidos reparos y otras deficiencias que el interesado imputa a la información a la que ha tenido acceso, no podemos sino manifestar lo que argumentamos en el FJ 4º de la Resolución 149/2017, de 7 de diciembre: “[…] las presuntas irregularidades o deficiencias que –a juicio de los reclamantes- presente la información proporcionada por la Administración deberán, en su caso, alegarse y hacerse valer en la correspondiente vía administrativa y/o jurisdiccional que resulte competente en función de la naturaleza y alcance de las anomalías denunciadas. De lo contrario, este Consejo pasaría a operar como una suerte de órgano de revisión universal frente a cualquier irregularidad o defecto en la información que pudiera esgrimir la persona a la que se ha dado acceso a la misma, lo que manifiestamente escapa a la finalidad del marco normativo regulador de la transparencia.” En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. RESOLUCIÓN Único Inadmitir la reclamación interpuesta por haber sido presentada fuera de plazo.