Se solicitó al Ayuntamiento de El Ejido información sobre las liquidaciones del canon pagado por el adjudicatario de una parcela municipal (2015-2020). El Ayuntamiento denegó el acceso alegando confidencialidad tributaria. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, determinando que el interés público prevalece sobre la reserva tributaria.
Puntos clave de la argumentación
1
La Ley General Tributaria no constituye un régimen jurídico específico de acceso a la información que desplace la aplicación de la normativa de transparencia.
2
El deber de confidencialidad del artículo 95 de la LGT debe reinterpretarse a la luz de la legislación de transparencia, analizando si los intereses del obligado tributario prevalecen sobre el derecho de acceso.
3
La información relativa a la recaudación de recursos públicos y la gestión de fondos derivados de concesiones administrativas posee una innegable relevancia pública.
4
No existe daño a los intereses económicos del adjudicatario ya que el importe del canon anual es información pública previamente publicada en el Perfil del Contratante.
5
El derecho de acceso a la información pública debe prevalecer en este caso, procediendo la entrega de los justificantes de cobro previa disociación de datos personales.
Texto completo
RESOLUCIÓN 260/2022, de 30 de marzo
Artículos: DA 4º LTPA; 14 LTAIBG
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de El Ejido (Almería) por denegación de
información publica.
Reclamación: 614/2021
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 13 de octubre de 2021, la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 13 de septiembre de 2021, ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso a:
“Según consta en el perfil del contratante del Ayuntamiento de El Ejido, mediante expediente 214 –
084, se realizó procedimiento de licitación de concesión del uso privativo de la parcela municipal nº
473 del libro inventario de bienes inmuebles de esta Entidad, para explotación de servicio de
camping por el procedimiento abierto.
(...)
"En relación a este expediente de contratación.
"SOLICITA AL EXCMO SR. ALCALDE DEL AYUNTAMIENTO DE EL EJIDO:
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
-Información y justificantes o copia de las liquidaciones del canon satisfecho en los ejercicios 2015
a 2020 por parte del adjudicatario de la citada licitación, en relación con el pago del canon ofertado
en la misma.
"-Información relacionada con la finalización del contrato y situación del mismo entre 2016 y 2021.
Así como información relativa al uso de la parcela objeto del contrato durante el mismo periodo.
"-Copia de la oferta de tarifas que aportó el adjudicatario en la memoria económica de la
licitación".
2. El Ayuntamiento reclamado contestó la petición el 20 de septiembre de 2021 con el siguiente contenido, en
lo que ahora interesa:
"PRIMERO.- En cuanto a la primera cuestión, inadmitir la solicitud de información por carecer de
legitimación para el acceso a información protegida de naturaleza tributaria sin consentimiento previo
del obligado tributario.
"SEGUNDO.- Respecto a las cuestiones segunda y tercera, informar que de acuerdo a lo establecido en
la cláusula 24ª del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares que rigió este contrato, el mismo
tenía una duración de 2 años, a contar desde la fecha de inicio de explotación efectiva de las
instalaciones tras la firma del contrato entre las partes, dándose por finalizado el 04/06/2016. Al no
haberse procedido a adjudicar nuevamente esta concesión mediante una nueva licitación hasta el año
2021, a pesar de haberse cursado la petición el Área de Urbanismo en fecha 22/11/2016, desde la
finalización de este contrato, el uso de la parcela objeto del mismo por la empresa BALERMA TURISMO,
S.L. ha sido en precario.
"Por último, en el estudio económico presentado en la licitación por esta empresa, no consta ninguna
oferta de tarifas."
Tercero. Objeto de la reclamación.
El contenido de la reclamación fue el siguiente, en lo que ahora interesa:
“PRIMERO.- En cuanto a la primera cuestión, inadmitir la solicitud de información por carecer de
legitimación para el acceso a información protegida de naturaleza tributaria sin consentimiento previo
del obligado tributario.”, algo que como se señaló en la propia petición no puede tener carácter de
confidencial ni restringir el conocimiento de dicho extremo administrativo, dado que de ser así se
estaría coartando el poder velar los ciudadanos por el interés general del funcionamiento de la
Administración Local en la que residen, al no poder conocer si un contrato público se está cumpliendo
o no, desposeyendo de la posibilidad de reclamar la legalidad vigente ante cualquier órgano, ya que si
no se puede acceder a la información es evidente que nunca se podría denunciar una posible
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
irregularidad, caso del cual además tenemos fundadas dudas que se haya estado dando, ya que según
se ha conocido el contrato habría estado vencido desde 2016 y sin embargo el aprovechamiento de la
parcela se habría estado llevando a cabo por la concesionaria sin mediar oportuno título, cuestión que
no se podría probar sin tener acceso a las liquidaciones solicitadas. Por otro lado el Ayuntamiento y los
técnicos responsables de informar sobre estas peticiones estarían reiterando esta práctica de vetar el
acceso a información pública, y que no se puede confundir con la información tributaria personal del
contratista, como por ejemplo pudiera ser el IBI de sus propiedades, el estado de abono o pago de
tasas municipales u otro tipo de exacciones locales que pertenezcan a su desarrollo como empresario
de forma ordinaria. Lo que se plantea en la petición, que ya se realizó anteriormente en calidad de edil
de la Corporación, y que con la misma invocación justificativa se rechazó por el Ayuntamiento, es
conocer el cumplimiento del pago de liquidaciones de un canon de un contrato público por el uso,
disfrute y explotación comercial de un bien del dominio público municipal, por lo tanto lo que tenga
que ver con ese contrato debe ser de acceso y conocimiento público, y así lo aceptó el concesionario al
acceder a los pliegos de la licitación, atendiendo a lo que recoge la Cláusulas 10ª y 11ª, (…)“La
presentación de las proposiciones supone la aceptación incondicional por parte del Licitador del
contenido de las cláusulas de este Pliego y del Pliego de Prescripciones Técnicas, sin salvedad alguna.”,
(…)“Las proposiciones de los interesados deberán ajustarse a lo previsto en el pliego de cláusulas
administrativas particulares, y su presentación supondrá la aceptación incondicionada por el
empresario del contenido de la totalidad de dichas cláusulas o condiciones, así como del pliego de
prescripciones técnicas, sin salvedad o reserva alguna.”. Dado que la Ley de Contratos del sector
público deja claro que las liquidaciones de los contratos no gozan de carácter confidencial, y por tanto
es esta norma la que rige de forma sectorial para lo que acontece en la petición, la negativa de dar a
conocer esta información estaría siendo contraria a la norma de aplicación general que es la Ley
19/2013”
Se entiendo por tanto que únicamente es objeto de reclamación la respuesta ofrecida a la primera de las
peticiones.
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 18 de octubre de 2021 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó al Ayuntamiento reclamado copia
del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente
plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico
de fecha 18 de octubre de 2021a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. A fecha de esta Resolución, no se ha recibido respuesta del Ayuntamiento reclamado.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada un Ayuntamiento de Andalucía, el conocimiento de la
presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, el artículo 32 LTPA estable que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse
por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 20 de septiembre de 2021, y la reclamación fue
presentada el 13 de octubre de 2021, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a
lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
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1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y
entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz
[…] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y
aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información
pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de
acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
4. Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución de la
Reclamación, establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA “la normativa
reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes
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tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se
integren en el mismo”, redacción idéntica a la contenida, como precepto básico, en la Disposición adicional
primera, apartado 1, LTAIBG. Igualmente, el apartado segundo de las citadas disposiciones adicionales
establece que “Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias
que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
1. En el caso que nos ocupa la persona solicitante pide al Ayuntamiento reclamado, en relación con el uso
privativo para explotación de servicio de camping de una determinada parcela municipal, "información y
justificantes o copia de las liquidaciones del canon satisfecho en los ejercicios 2015 a 2020 por parte del
adjudicatario de la citada licitación, en relación con el pago del canon ofertado en la misma. Información
relacionada con la finalización del contrato y situación del mismo entre 2016 y 2021. Así como
información relativa al uso de la parcela objeto del contrato durante el mismo periodo. Copia de la oferta
de tarifas que aportó el adjudicatario en la memoria económica de la licitación".
Y no cabe albergar la menor duda de que los datos objeto de la solicitud constituyen “información pública” a
los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, pues define como tal a “los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades
incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a)
LTPA].
La contestación del Ayuntamiento de El Ejido de 20 de septiembre de 2021 se pronuncia sobre las tres
cuestiones planteadas, inadmitiendo la solicitud de "información y justificantes o copia de las liquidaciones del
canon satisfecho en los ejercicios 2015 a 2020 por parte del adjudicatario de la citada licitación, en relación con
el pago del canon ofertado en la misma", por "carecer de legitimación para el acceso a la información
protegida de naturaleza tributaria sin el consentimiento previo del obligado tributario". En relación con el
resto del contenido de la solicitud, se facilita por el órgano reclamado información al respecto y nada de
manifiesta por el interesado en su reclamación.
El Ayuntamiento inadmite la solicitud esgrimiendo al respecto el carácter reservado de los datos con
trascendencia tributaria que consagra el artículo 95 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria,
(en adelante, LGT), y ello en relación con lo previsto en la Disposición Adicional primera de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que establece en su
apartado 2 que se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas
materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información
Se plantea, así, de nuevo ante nosotros, un asunto que ya abordamos en la Resolución 78/2016, de 3 de
agosto, en donde rechazamos que en materia tributaria exista un régimen jurídico específico de acceso a la
información que venga a desplazar a la legislación de transparencia. Según afirmamos en el Fundamento
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Jurídico Tercero de esa Resolución, queda al margen de la Disposición Adicional que nos ocupa cualquier
“norma que no contenga un completo régimen jurídico específico de acceso, por más que la misma regule
pormenorizadamente otros trámites o aspectos procedimentales”. Premisa que nos llevaría a sostener que de la
LGT no se deriva ningún “régimen jurídico específico de acceso a la información” a los efectos de la Disposición
adicional cuarta de la LTPA: “No podemos por tanto sino concluir que, con independencia de determinadas
previsiones relativas al deber genérico de la Administración de informar a los obligados tributarios acerca de sus
derechos y obligaciones (art. 85 LGT) y al modo en que se instrumenta dicha obligación (arts. 86 y 87 LGT), y al
margen de la disposición que establece la confidencialidad de los datos tributarios que fundamentó la resolución
denegatoria (art. 95 LGT), no se establece en la LGT un completo régimen jurídico específico de acceso a la
información tributaria por parte de la generalidad de la ciudadanía”.
Así pues, de conformidad con lo que afirmamos en la Resolución 78/2016, no cabe entender que exista
una normativa específica reguladora del acceso a la información obtenida en el ejercicio de las
potestades tributarias, resultando por ende de plena aplicación la legislación en materia de transparencia
y, con ello, confirmada la competencia de este Consejo para resolver la presente reclamación.
Esta posición de este Consejo ha sido confirmada por el Tribunal Supremo en la reciente Sentencia n.º
257/2021 (Sala de lo Contencioso-Administrativo) sobre el recurso de Casación n.º 2162/2020, al pronunciarse
en los términos siguientes:
“Interpretando dicha Disposición Adicional 1ª dijimos en nuestras sentencias de 11 de junio de 2020
(recurso 577/2019) y de 19 de noviembre de 2020, que: '…el desplazamiento de las previsiones
contenidas en la Ley 19/2013 y, por tanto, del régimen jurídico general previsto en dicha norma, en todo
lo relativo al acceso a la información pública, sus límites y procedimiento que ha de seguirse, exige que
otra norma de rango legal incluya un régimen propio y específico que permita entender que estamos
ante una regulación alternativa por las especialidades existentes en un ámbito o materia determinada,
creando así una regulación autónoma en relación con los sujetos legitimados y/o el contenido y límites
de la información que puede proporcionarse.'
[…]
“Pues bien, del tenor literal de dicha regulación antes transcrita se desprende que la LGT y singularmente, su
artículo 95 -en el que se sustenta la decisión denegatoria- consagran una regla o pauta general de
reserva de los «datos con trascendencia tributaria» en el ámbito de las funciones de la Administración
Tributaria -la gestión y aplicación de los tributos- pero no permiten afirmar que contengan una
regulación completa y alternativa sobre el acceso a la información que implique el desplazamiento del
régimen general previsto en la Ley 19/2013, de Transparencia, norma básica aplicable a todas las
Administraciones Públicas.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
“Dicho artículo 95 LGT se inserta en la Sección 3ª sobre «colaboración social en la aplicación de los
tributos» del capitulo I, sobre «principios generales» en el Titulo I de «la aplicación de los tributos» y se
refiere al carácter confidencial de los datos obtenidos por la Administración tributaria en el desempeño
de sus funciones con la finalidad de aplicación de los tributos o de imposición de infracciones. El aludido
artículo de la LGT además de establecer la mencionada regla, contempla trece excepciones y supuestos
en los que se permite el traslado o cesión de la información tributaria a terceros -apartados a) a m)- que
en la perspectiva de nuestro enjuiciamiento de acceso no son un numerus clausus o un listado cerrado
de cesión de datos a terceros. Por su parte, el artículo 95 bis introducido por la Ley 34/2015, contempla
un nuevo supuesto de publicidad en ciertos casos de infracción tributaria. No cabe concluir, pues, del
tenor de tales preceptos, 95 y 95 bis, ni del contenido de los precedentes artículos 93 y 94 LGT -que se
refieren a la obligación de los ciudadanos de informar a la Administración tributaria- que exista una
regulación específica propia y exhaustiva del sistema de acceso a la información por parte de los
ciudadanos en este ámbito. Los artículos citados se circunscriben a recoger la pauta general de la
reserva de datos tributarios, regla que no es óbice para que ante el déficit de regulación y tutela del
derecho de acceso a la información, opere ex apartado 2º de la Disposición Adicional 1ª, la mencionada
Ley 19/2013 que, es norma básica en materia de acceso a la información pública, aplicable a todas las
Administraciones Públicas en los términos del artículo 149.118 CE, y que contribuye, en fin, a la
transparencia del sistema tributario y permite realizar el derecho reconocido en el artículo 105 c) CE.
“Esto es, el artículo reseñado de la LGT y demás disposiciones que se invocan se refieren a la reserva de
los datos que obtiene la Administración para la gestión y ejercicio de la actuación tributaria entendida
en un sentido amplio, pero no conllevan per se la inaplicación de la Ley de Transparencia,
[…]
“Lo anteriormente expuesto nos lleva a afirmar que no se contiene en la Ley General Tributaria un régimen
completo y autónomo de acceso a la información, y sí un principio o regla general de reserva de los
datos con relevancia tributaria como garantía del derecho fundamental a la intimidad de los
ciudadanos (art 18 CE). Por ende, las específicas previsiones de la LGT sobre confidencialidad de los
datos tributarios no desplazan ni hacen inaplicable el régimen de acceso que se diseña en la Ley
19/2013, de Transparencia y Buen Gobierno (Disposición Adicional 1ª)”
Queda por tanto confirmado que la LGT no establece un régimen específico de acceso a la información de
carácter tributario, y que por tanto, la normativa de transparencia resulta de plena aplicación a dicha
información.
2. La aplicación de la normativa de transparencia no supone en todo caso que no deba valorarse la existencia
de limitaciones al acceso a la información que excepcionan la regla general de acceso. Para ello, deberá
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tenerse en cuenta el contenido de la LTBG, LTPA y de la propia LGT, que expresamente declara la información
tributaria como reservada (artículo 95).
Esta confidencialidad exigida por la ley se relacionada con el deber de secreto del personal de los
servicios de gestión tributaria, secreto profesional que está reconocido como uno de los limites al acceso
en el propio artículo 14 LTBG.
Por consiguiente, hemos de examinar la procedencia de apelar al deber de confidencialidad que pende
sobre la Administración Tributaria como causa suficiente para denegar la información solicitada.
Como señalábamos en la Resolución 144/2017, de 30 de noviembre, no es la primera vez que se suscita
ante este Consejo la cuestión de determinar si la estricta sujeción a este deber de confidencialidad por
parte del órgano reclamado puede armonizarse con la necesaria tutela que asimismo ha de brindar al
derecho de acceso a la información pública. Tuvimos ocasión, de afrontar esta cuestión en la Resolución
78/2016, de 3 de agosto, antes citada, en donde argumentamos que la premisa de la que debe partirse
para resolver estos supuestos en que está involucrado el art. 95 LGT es la siguiente:
“[…] que la instauración del deber de confidencialidad por parte de la Administración se orienta
esencialmente a la preservación de los derechos e intereses de los obligados tributarios. Así se desprende
del artículo 34.1.i LGT, que, al enumerar los 'Derechos y garantías de los obligados tributarios', incluye el
siguiente: 'i) Derecho, en los términos legalmente previstos, al carácter reservado de los datos, informes o
antecedentes obtenidos por la Administración tributaria, que sólo podrán ser utilizados para la
aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendada y para la imposición de sanciones,
sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo en los supuestos previstos en las leyes'.
”Por lo tanto, en buena medida, el art. 95 LGT se encarga de configurar y desarrollar el derecho al
carácter reservado de los datos que ostentan los obligados tributarios...” (FJ 4º).
A mayor abundamiento, como sostuvimos en el Fundamento Jurídico Cuarto de la antes citada
Resolución 144/2017:
“[…] es preciso tener presente que, en casos como el que nos ocupa, frente al deber de confidencialidad
del art. 95 LGT –proyección del derecho de los obligados tributarios ex art. 34.1 i) LGT- se sitúa el derecho
de acceso a la información pública, que enraíza inmediatamente en el propio texto constitucional, en
cuanto plasmación del mandato establecido en el art. 105 b) CE, que impone al legislador regular 'el
acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad
y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas '. Aún más; se trata de
un derecho que, al igual que el derecho fundamental a comunicar o recibir libremente información veraz
[art. 20.1.d) CE], está esencialmente orientado a asegurar una institución política capital, a saber, la
'opinión pública libre' (en este sentido, Resolución 42/2016, FJ 6º). Vinculación estrecha con el derecho
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fundamental a la libertad de información que, de forma gradual pero manifiesta, se ha ido abriendo
paso en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, conforme a la cual han de
interpretarse nuestros derechos fundamentales según exige el artículo 10.2 CE [baste citar algunas de las
más recientes: la Sentencia Rosiianu v. Rumanía, de 24 de junio de 2014 (§ 64), la Sentencia de la Gran
Sala Magyar Helsinki Bizottság v. Hungría, de 8 de noviembre de 2016 (especialmente, § 132 y §§ 151-
169) y la Decisión Sioutis v. Grecia, de 29 de agosto de 2017 (§§ 24 y 25)].
”Pero de esto ya era consciente el Parlamento andaluz cuando aprobó la LTPA, como lo acredita que en
su Exposición de Motivos se reconozca que, con la misma, se pretende 'garantizar, conforme al artículo
20.1.d) de la Constitución Española, el derecho a recibir libremente información veraz de los poderes
públicos y, conforme al artículo 105.b) de la Constitución española, el acceso de los ciudadanos a la
opinión pública' (Exposición de Motivos IV).”
“En suma, el sentido y alcance del art. 95 LGT han de ser reinterpretados a la luz de las nuevas exigencias
impuestas a las Administraciones por la LTPA, tal y como quisimos significar en la citada Resolución
78/2016 (FJ 4º): 'En este marco normativo renovado por la legislación en materia de transparencia, se
hace evidente que no basta –si es que alguna vez bastó- la aplicación puramente mecánica del art. 95
LGT, en sus propios términos literales, para eludir proporcionar la información solicitada. Antes al
contrario, es preciso analizar y valorar, a la luz de las circunstancias concurrentes en el caso concreto, si
y en qué medida los derechos e intereses del obligado tributario –a cuya tutela se encomienda el deber
de confidencialidad de la Administración tributaria- han de prevalecer sobre el derecho de acceso a la
información pública'”.
Procedería pues analizar si el acceso a la información afectaría a los derechos e intereses del obligado
tributario, que no es sino el bien jurídico a proteger por el deber de confidencialidad antes indicado.
3. Este análisis deber realizarse a la luz de la normativa de transparencia. La información solicitada (justificante
o copia de las liquidaciones del canon satisfecho en los ejercicios 2015 a 2020 por parte del adjudicatario de la
concesión de la parcela municipal nº 473) podría afectar a los intereses económicos y comerciales de la
entidad concesionaria, al revelarse cierta información de sus gastos que pudiera afectar a suposición
competitiva. Afectaría pues a uno los limites incluidos en el artículo 14 LTAIBG al producirse un daño
suficiente, concreto, definido y evaluable al bien jurídico a proteger.
Una vez superado el test de daño, procedería ponderar el interés en el acceso a la información solicitada y el
interés a proteger a través del artículo 14.1 h) LTAIBG. Este Consejo considera que dada la naturaleza de la
información solicitada, relativa a los ingresos percibidos por una Administración Pública, debería primar el
interés público en conocer la percepción de fondos públicos derivados de concesiones administrativas. La
información de naturaleza económica, como lo es la de ingresos por pago de canon y liquidaciones, y como
tantas veces hemos declarado, tiene una innegable relevancia pública, resultando por tanto del máximo
interés para la opinión pública la divulgación de datos referentes a la gestión de los fondos por parte de las
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Administraciones públicas: “[…] resulta incuestionable que la información referente a la recaudación de recursos
por parte de los poderes públicos y la subsiguiente utilización de los mismos constituye un eje central de la legislación
en materia de transparencia” (por todas, Resolución 106/2016, de 16 de noviembre, FJ 4º).
Y así vino a reconocerlo explícitamente el legislador en el arranque mismo del Preámbulo de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno (en adelante, LTAIBG):
“La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes
fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a
escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer las decisiones que les afectan, cómo se manejan los
fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso
en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda
participación de los poderes públicos”.
Todo lo anterior permitiría afirmar la procedencia de estimar la petición formulada por el reclamante en lo
que concierne a este punto y por tanto, se debería facilitar copia de los justificantes de cobro del canon
concesional sobre la parcela nº 473 del municipio del Ejido desde el año 2015 al año 2020 por parte del
adjudicatario, previa disociación de los datos personales que pudieran existir en los citados documentos
(art. 15.4 LTAIBG). Y, en el caso de que no exista alguno de los documentos referidos, habrá de indicarse
tal extremo expresamente a la entidad interesada.
4. En todo caso, este Consejo ha podido comprobar que el importe del canon anual es una información que ya
está publicada. Efectivamente, consta en el Perfil del Contratante de la entidad reclamada diversos
documentos relacionados con el expediente “2014 084 Concesión parcela municipal 473 para instalación y
explotación de camping”, entre los que se encuentra el Acuerdo de adjudicación de la Junta de Gobierno Local
que establece como canon anual ofertado por la entidad adjudicataria la cantidad de 2.500 euros.
Por ello, la información solicitada (relación de pagos) no podría afectar en ningún caso a los intereses
económicos y comerciales de la empresa ya que únicamente revelarían el cumplimiento de las obligaciones
previstas en el citado contrato (el pago de determinada cantidad), que como se ha indicado están ya
publicadas y por tanto son de previsible cumplimiento para el adjudicatario del contrato.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa
disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá
tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación
concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección,
número de teléfono…), sino también de otra información que, contenida en los documentos de avisos, quejas
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o sugerencias o sus respuestas, permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este
sentido, el artículo 4 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará
persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en
particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de
localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica,
genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”.
Igualmente, el Considerando 26 afirma, respecto a la disociación:
“Los principios de la protección de datos deben aplicarse a toda la información relativa a una persona física
identificada o identificable. Los datos personales seudonimizados, que cabría atribuir a una persona física
mediante la utilización de información adicional, deben considerarse información sobre una persona física
identificable. Para determinar si una persona física es identificable, deben tenerse en cuenta todos los medios,
como la singularización, que razonablemente pueda utilizar el responsable del tratamiento o cualquier otra
persona para identificar directa o indirectamente a la persona física. Para determinar si existe una
probabilidad razonable de que se utilicen medios para identificar a una persona física, deben tenerse en
cuenta todos los factores objetivos, como los costes y el tiempo necesarios para la identificación, teniendo en
cuenta tanto la tecnología disponible en el momento del tratamiento como los avances tecnológicos. Por lo
tanto, los principios de protección de datos no deben aplicarse a la información anónima, es decir
información que no guarda relación con una persona física identificada o identificable, ni a los datos
convertidos en anónimos de forma que el interesado no sea identificable, o deje de serlo. En consecuencia, el
presente Reglamento no afecta al tratamiento de dicha información anónima, inclusive con fines estadísticos
o de investigación.”
En el caso de que la supresión de parte de la información en alguno de los documentos no impidiera la
identificación de la persona, la entidad reclamada no los pondrá a disposición del solicitante.
Es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado
anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados
electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en
cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el
acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el
documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir
expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
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RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de El Ejido (Almería) por
denegación de información publica.
Segundo. Instar al Ayuntamiento de El Ejido (Almería) a que, en el plazo de diez días a contar desde el día
siguiente al que se le notifique esta Resolución, ponga a disposición de la persona reclamante la información
solicitada en los términos de los Fundamentos Jurídicos Quinto y Sexto.
Tercero. Instar al Ayuntamiento de El Ejido (Almería) a que remita a esta Consejo, en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la
acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.