Un colegiado solicitó al Colegio Oficial de Arquitectos de Granada las actas escritas y grabadas de las asambleas de 2019 y 2020. El Colegio denegó el acceso alegando que se pretendía preconstituir prueba para un expediente disciplinario. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación y ordena entregar las actas escritas relacionadas con funciones administrativas.
Puntos clave de la argumentación
1
Los Colegios Profesionales están sujetos a la LTPA únicamente en lo relativo a sus actividades sujetas al Derecho Administrativo.
2
Las actas de los órganos de gobierno constituyen información pública cuando reflejan el ejercicio de funciones administrativas, sirviendo como registro oficial de la toma de decisiones.
3
El derecho de acceso a la información pública no requiere motivación, por lo que la finalidad de utilizar los documentos en un proceso disciplinario no es causa legítima para denegar la solicitud.
4
Se deniega el acceso a las grabaciones audiovisuales por considerarse información auxiliar y preparatoria, cuya entrega podría comprometer la confidencialidad de los procesos de toma de decisión.
5
El acceso a las actas escritas debe realizarse previa disociación de datos personales para garantizar la protección de los derechos de terceras personas.
Texto completo
RESOLUCIÓN 258/2022, de 30 de marzo
Artículo: 2, 3.1.h), 6 y 24 LTPA
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Colegio Oficial de Arquitectos de Granada por
denegación de información pública
Reclamación: 538/2021
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. El 30 de agosto de 2021 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación de la persona interesada contra el Colegio Oficial de
Arquitectos de Granada, ante las diferentes solicitudes de información presentadas, en los siguientes
términos:
"ÚNICO.- El reclamante, en calidad de colegiado del Colegio Oficial de Arquitectos de Granada ha solicitado de
forma reiterada el acceso a diversa documentación entre la que se encuentran actas de reuniones de las
Asambleas de la entidad sin que hasta la fecha haya obtenido pronunciamiento expreso alguno sobre dicha
petición, lo que a juicio del reclamante podría constituir una infracción de la normativa vigente ya que el art.
32 de la LTPA dispone que las solicitudes de información «deberán resolverse y notificarse en el menor plazo
posible» que en este caso sería de un mes, según se deduce de lo establecido en el art. 20.1 de la Ley 19/2013
de 9 de diciembre de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno y el art. 20.6 de la
misma norma indica que el incumplimiento reiterado de la obligación de resolver en plazo podría suponer
una infracción grave de la normativa y máxime cuando dicha petición se ampara en la apertura de un
procedimiento deontológico iniciado contra el denunciante.
"En este sentido, es necesario recordar que el art. 18.2 de la Ley 40/2015 de 1 de Octubre, de Régimen Jurídico
del Sector Público, establece que «Cuando se hubiese optado por la grabación de las sesiones celebradas o
por la utilización de documentos en soporte electrónico, deberán conservarse de forma que se garantice la
integridad y autenticidad de los ficheros electrónicos correspondientes y el acceso a los mismos por parte de
los miembros del órgano colegiado.»
Segundo. Consta en la documentación adjunta varias peticiones remitidas al Colegio Oficial, entre las cuales
está la siguiente petición en los siguientes términos:
“Por causa del expediente disciplinario que ha incoado contra mi la Junta de Gobierno quiero acceder a las
las actas grabadas y escritas de las asambleas de los años 2020 y 2019”.
La petición se registró el día 25 de febrero de 2021.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Tercero. Con fecha 10 de septiembre de 2021, el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de
inicio de procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada
copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por
conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo
electrónico de fecha 10 de septiembre de 2021 a la Unidad de Transparencia correspondiente.
Cuarto. Con fecha 24 de septiembre de 2021, tiene entrada en el Consejo alegaciones del Colegio Oficial
reclamado, manifestando lo siguiente, en lo que ahora interesa;
"Cuarto.- La reclamación de Don [nombre y apellidos del ahora reclamante] ante ese Consejo de
Transparencia y Protección de Datos de Andalucía fundamentada en la falta de respuesta a las
solicitudes de información dirigidas por él al Colegio Oficial de Arquitectos de Granada carece de todo
fundamento y tiene como exclusiva y espúrea finalidad, la de preconstituir un medio probatorio a
utilizar en el expediente Disciplinario 1/2021 incoado por la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de
Arquitectos de Granada, en virtud de acuerdo de fecha 4 de febrero de 2021, y que tramita e instruye
actualmente la Comisión Instructora del Colegio Oficial de Arquitectos de Granada, con el propósito de
aducir indefensión al carecer, según afirma, de documentación necesaria para su defensa.
"A los efectos de dar una completa respuesta al requerimiento dirigido al Colegio Oficial de Arquitectos
de Granada por parte de ese Consejo, en base a la documentación facilitada al reclamante, Sr. [apellidos
del ahora reclamante], se ha dirigido oficio a la Secretaria de la Comisión Instructora del Colegio Oficial
de Arquitectos de Granada, Doña [nombre y apellido de tercera persona], quién en certificado emitido en
fecha 24 de septiembre de 2021 que se adjunta (Documento ...), señala lo siguiente:
"- Que, consultada la documentación obrante en el expediente disciplinario 1/2021, seguido
frente a Don [nombre y apellidos del ahora reclamante], certifico que la misma le ha sido facilitada
y puesta a disposición en su integridad al reclamante, a excepción de las Actas de las Asambleas
Generales del Colegio Oficial de Arquitectos de Granada.
"- Que, mediante escrito de 14 de abril de 2021, Don [nombre y apellido del ahora reclamante]
solicitó a la Comisión Instructora del Colegio de Arquitectos de Granada, como medio de prueba
documental la expedición de certificación literal de las Actas de las Asambleas Generales
(incluidas las grabaciones audiovisuales) celebradas en los años 2019 y 2020, si bien la práctica
de dicha prueba documental fue rechazada por la Comisión Instructora del Colegio Oficial de
Arquitectos de Granada mediante Acuerdo de fecha 18 de junio de 2021 en el que se determinó
“I.- Rechazar y desestimar la recusación promovida por el Colegiado D. [nombre y apellido del
ahora reclamante] respecto de todos y cada uno de los miembros de esta Comisión,
inadmitiendo y rechazando la prueba propuesta por dicho colegiado”
[...]
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
"Como consecuencia de lo expuesto, ha de acordarse el archivo de la presente reclamación al no
haberse vulnerado en ningún momento las previsiones del artículo 24 de la Ley de Transparencia
Pública de Andalucía y, respecto de la denegación del medio de prueba consistente en las Actas de las
Asambleas Generales del Colegio Oficial de Arquitectos de Granada, la misma se encuentra justificada
en base a lo dispuesto en la Guía de Procedimiento para la tramitación de los Expedientes Disciplinarios
en los Colegios de Arquitectos y la Ley 39/20915 de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas-LPACAP-, en relación al artículo 25 de la Ley de Transparencia
Pública de Andalucía:
«Artículo 25. Límites al derecho de acceso a la información pública. 1. El derecho de acceso a la
información pública sólo podrá ser restringido o denegado en los términos previstos en la legislación
básica. 2. Las limitaciones al derecho de acceso sólo serán de aplicación durante el período de tiempo
determinado por las leyes o en tanto se mantenga la razón que las justifique. Su aplicación será
valorada con respecto a la posibilidad de facilitar el acceso parcial. 3. La aplicación de los límites será
justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del
caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique
el acceso. 4. Las resoluciones que restrinjan o denieguen el derecho de acceso serán objeto de
publicidad, previa disociación de los datos de carácter personal que contuvieran. Cuando la mera
indicación de la existencia o no de la información supusiera la vulneración de alguno de los límites al
acceso, se hará constar esta circunstancia al desestimarse la solicitud»
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de
Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley
1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su
interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud
toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e
intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
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motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
Efectivamente, tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016 y venimos desde
entonces reiterando (así, por ejemplo, Resolución 451/2018, FJ 5º), nuestro régimen de acceso a la información
pública se asienta sobre la siguiente premisa:
“Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental lleva a establecer la
regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la excepción la denegación o limitación del
acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se presume, pues, la publicidad de los ‘contenidos o
documentos’ que obren en poder de las Administraciones y ‘hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio
de sus funciones’ [art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que, en línea de principio, ha de proporcionarse la
información solicitada por la ciudadanía. […] Por consiguiente, recae sobre la Administración ―y sobre el
tercero afectado que se oponga a la solicitud de información― la carga de argumentar la pertinencia de
aplicar algún límite que justifique la denegación del acceso a la misma” (Fundamento Jurídico Tercero).
Por su parte, este criterio es el que asimismo comparten los órganos jurisdiccionales, como lo ponen de
manifiesto las Sentencias del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera) n.º
1547/2017, de 16 de octubre; Sentencia 344/2020, de 10 de marzo y 748/2020, de 11 de junio: “La formulación
amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de
forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la
Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo
18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho
de acceso a la información”. Viniendo a añadir la Sentencia n.º 748/2020, de 11 de junio, que “la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo
resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente
acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad”.
Tercero. El objeto de esta reclamación será el análisis de la petición relativa a “las actas grabadas y escritas de
las asambleas de los años 2020 y 2019”. La reclamación presentada se acompañaba de otras peticiones que no
tienen encaje en el concepto de información pública, y que en todo caso no han sido objeto de reclamación.
Por tanto, esta resolución se limitará a la valoración de la petición realizada el día 25 de febrero de 2021.
Cuarto. Antes de entrar a resolver la controversia planteada, es preciso advertir que las competencias de
revisión de este Consejo no se proyectan al control de cuantas inobservancias o incumplimientos de su propia
normativa reguladora puedan denunciarse en relación con la transparencia de los Colegios Profesionales.
Las competencias del Consejo se limitan a supervisar la actuación de los Colegios Profesionales únicamente
desde la perspectiva de las obligaciones y derechos previstos por la LTPA. Y, como indicaremos a continuación,
solamente nos corresponde examinar si han atendido las exigencias de transparencia respecto de sus
actividades sujetas a Derecho Administrativo, tal y como dispone el artículo 3.1 h) LTPA. El control del
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cumplimiento de otras obligaciones o derechos reconocidos en otra normativa se realizará por los órganos y
el procedimiento que dicha normativa establezca.
Quinto. En el supuesto en cuestión, el interesado en su reclamación solicita "el acceso a las actas de la
asamblea".
Se nos plantea, por tanto, una vez más, un asunto concerniente a la aplicación de la legislación de
transparencia a una Corporación de Derecho Público, como sucede en este caso en relación con el Colegio
Profesional de Fisioterapeutas de Andalucía. Pues bien, según dispone expresamente el art. 3.1 h) LTPA, estas
Corporaciones están incluidas en el ámbito subjetivo de la LTPA, aunque solamente en lo relativo a sus
actividades sujetas al Derecho administrativo. Por otra parte, debe notarse que, en virtud de lo previsto en el
artículo 2.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, este
orden jurisdiccional conocerá de las cuestiones que se susciten en relación con los actos y disposiciones de las
Corporaciones de Derecho público adoptados en el ejercicio de funciones públicas. Y así viene a recordarlo la
Ley 2/1974, de 15 de febrero, de Colegios Profesionales, en su artículo 8.1: “Los actos emanados de los órganos
de los Colegios y de los Consejos Generales, en cuanto estén sujetos al Derecho Administrativo, una vez agotados los
recursos corporativos, serán directamente recurribles ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa”.
Según venimos declarando en doctrina constante, “[e]s el doble carácter público y privado que ostentan estas
Corporaciones lo que hace que el régimen de aplicación de la LTPA no sea tan intenso como el aplicado para las
Administraciones Públicas, de modo que quedaría al margen de esta Ley el conjunto de actividades no sometidas al
Derecho administrativo. No obstante, por las finalidades preeminentemente públicas que ostentan, por la no menos
importante función de las prerrogativas públicas que ejercen y por el carácter de actos administrativos que se
derivan de la actividad colegial en sus decisiones sujetas al derecho administrativo, se justifica el hecho de que se
vean sometidas a las exigencias en materia de transparencia” (así, entre otras, Resoluciones 31/2016, FJ 2º;
329/2018, FJ 2º y 114/2019, FJ 4º).
Una vez trazadas las líneas generales de la aplicabilidad de la legislación de transparencia a los Colegios
Profesionales, procede que pasemos ya a comprobar si se ha producido una vulneración de la misma por
parte del Colegio reclamado en relación con la solicitud de información que nos ocupa.
Sexto. La delimitación de las actividades colegiales sujetas a derecho administrativo exige un análisis
individualizado, tal y como indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2006:
“Así pues, su configuración como Administración "secundum quid" obliga a examinar caso por caso, si la
actuación colegial se realiza en uso de facultades atribuidas por la Ley o delegadas por la Administración, en
cuyo caso la revisión jurisdiccional de dicha actuación corresponderá al orden jurisdiccional Contencioso-
Administrativo, mientras que en los restantes supuestos, el enjuiciamiento corresponderá al orden
jurisdiccional civil”.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Partiendo de las previsiones legales, el Tribunal Supremo ha establecido las reglas generales para esta
delimitación. Así, en la misma Sentencia ha precisado las actividades incluidas y excluidas de la jurisdicción
contencioso-administrativa:
“Por su propia naturaleza son ámbitos competenciales o fines privados de los Colegios profesionales los
relativos a la protección mutual, y la asistencia social de sus miembros y su familia, y entendemos que
además lo son el presupuesto y la aprobación de cuentas necesarios para el funcionamiento colegial. Dicha
cuentas se integran por la liquidación anual de gastos y de cada partida, no siendo pues claramente
fiscalizable por este orden jurisdiccional cuya competencia se limita al control de la formación de voluntad del
órgano colegial que aprueba las cuentas, es decir, la Junta o Asamblea General Ordinaria del Consejo
correspondiente. Por el contrario, constituye actividad colegial administrativa sujeta al posterior control
jurisdiccional Contencioso-Administrativo: a), la colegiación obligatoria ( STC 194/1998 (RTC 1998, 194) ); b),
todo su régimen electoral c), el régimen disciplinario; d), el visado colegial de los trabajos profesionales de los
colegiados, cuando así lo exijan los respectivos Estatutos; y d) el régimen de recursos contra los actos
administrativos dictados por los distintos órganos colegiales, en el ámbito de sus competencias respecto de
sus colegiados».
Por su parte, la Guía de transparencia y acceso a la información pública dirigida a los colegios y consejos
de colegios profesionales y demás corporaciones de derecho público 1 elaborada por el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno y la Unión Profesional, ofrece igualmente pautas para delimitar qué
actividades colegiales están sujetas a derecho administrativo, y por tanto pueden ser objeto de una solicitud
de información al amparo de la normativa de transparencia. En el mismo sentido, nos hemos pronunciado en
la Consulta 1/2018, de 7 de mayo2.
Entre estas actividades deben incluirse las materias incluidas en las obligaciones de publicidad activa que
resulten de aplicación a las Corporaciones de Derecho Público, que tanto la citada Guía como la Consulta
1/2018, de 7 de mayo, de este Consejo, han tratado de concretar.
Séptimo. La aplicación de lo indicado anteriormente a este supuesto conduce a admitir la reclamación, por
los motivos que se exponen a continuación.
La citada la Guía de transparencia y acceso a la información pública dirigida a los colegios y consejos de
colegios profesionales y demás corporaciones de derecho público, reconoce en términos inequívocos que el
derecho de acceso a la información puede proyectarse a “[l]as actas de los órganos colegiados de gobierno,
respecto de todas aquellas actividades que se refieran al ejercicio de funciones sujetas a derecho administrativo de
las previstas en la normativa sobre colegios profesionales con el límite derivado de la garantía de la protección de
datos personales del artículo 15 de la LTAIBG” (pág. 15).
1 Documento accesible a través de la siguiente ruta: Consejo de Transparencia y Buen Gobierno/Actividad/Documentación. O a través del
siguiente enlace: https://www.consejodetransparencia.es/dam/jcr:e8ed3161-ff34-4030-ac59-354fc4b5f69e/5821_guiacolegiosprofesionales.pdf
2 Documento accesible a través de la siguiente ruta: Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía/Transparencia del
Consejo/Información de relevancia jurídica. O través del siguiente enlace: https://www.ctpdandalucia.es/sites/default/files/inline-files/c-1-
2018.pdf
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Y así ha tenido ya este Consejo ocasión de señalarlo expresamente respecto de las entidades sujetas a la
legislación de transparencia en virtud del artículo 3.1 h) LTPA: “[…] las actas emitidas por los órganos de una
corporación de derecho público, como es el caso, constituyen información pública a los efectos de lo previsto en el
artículo 2 a) LTPA en la medida en que estén sujetas al derecho administrativo. En este sentido, las actas no vienen
sino a reflejar el resultado de un proceso de toma de decisiones cuya función principal es determinar los acuerdos
adoptados de forma oficial y fehaciente” (Resolución 119/2017, FJ 5º).
Así, las actas respecto de todas aquellas actividades que se refieran al ejercicio de funciones sujetas a derecho
administrativo, tiene la consideración de información pública a los efectos del artículo 2 a) LTPA.
Octavo. Entrando en el fondo del asunto, debemos indicar que las actas solicitadas no se han facilitado al
interesado, según reconoce el mismo órgano reclamado, y entiende este Consejo, en aplicación de la regla
general de acceso a la información, que procede facilitar las mismas, respecto de todas aquellas actividades
que se refieran al ejercicio de funciones sujetas a derecho administrativo de las previstas en la normativa
sobre colegios profesionales con el límite derivado de la garantía de la protección de datos del artículo 15 de la
LTAIBG.
Por último, indicar que la entidad reclamada señala en sus alegaciones que la solicitud de información "tiene
como exclusiva y espúrea finalidad, la de preconstituir un medio probatorio a utilizar en el expediente disciplinario".
A este respecto, se ha de señalar que en nuestro sistema de transparencia no es necesario motivar la solicitud,
según expresa en términos inequívocos el art. 17.3 LTAIBG: “El solicitante no está obligado a motivar su solicitud
de acceso de la información”. Y si bien es cierto que “podrá exponer los motivos por los que solicita la información y
que podrán ser tenidos en cuenta cuando se dicte la resolución”, el precepto concluye afirmando categóricamente
que “la ausencia de motivación no será por sí sola causa de rechazo de la solicitud”.
Y, por otro lado, importa subrayar que el derecho a no motivar las peticiones de información no puede jugar
en contra del solicitante, y por tanto que la ausencia de motivación, o como en el caso que nos ocupa, que se
indique por el propio interesado que "tener acceso a las Actas de las Asambleas Generales con objeto de
utilizarlas en un proceso deontológico contra mi persona abierto por el Colegio Oficial de Arquitectos de
Granada" no puede erigirse en un factor determinante para que la Administración interpelada resuelva la
ponderación a la que alude el art. 15.3 LTAIBG. Ya en la Resolución 66/2016 argumentamos sobre el particular:
“[…] la motivación de la solicitud no se concibe como una obligación sino como una opción a la que puede
recurrir libremente el solicitante (art. 17.3 LTAIBG); y si bien es cierto que el órgano -entre otras circunstancias
concurrentes en el caso- ha de tomar en consideración este dato para realizar la ponderación entre el interés
público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados [15.3 LTAIBG], ello no supone en
modo alguno que la ausencia de motivación de la solicitud acarree una primacía casi automática del derecho
a la protección de datos frente al derecho a acceder a la información, como parece desprenderse de la
resolución cuestionada. De ser así, en casos como el presente, prácticamente quedaría vacío de contenido el
carácter opcional, y no obligatorio por tanto, de la motivación previsto en el citado artículo 17.3 LTAIBG” (FJ
4º).”
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
En cualquier caso, debemos precisar que el acceso se concederá únicamente al documento escrito, y no a la
grabación de las mismas. Tal y como indicamos en la Resolución 112/2017, las grabaciones de audio y vídeo
tienen la consideración de información auxiliar, y el acceso a las mismas podría comprometer los bienes
jurídicos protegidos por el límite previsto en el artículo 14.1. k) LTAIBG:
“Pues bien, por lo que hace al concreto supuesto que nos ocupa, este Consejo considera admisible la
denegación de la entrega de la grabación sobre la base de que la finalidad exclusiva de la misma era servir
como actuación preparatoria o auxiliar para la redacción de un documento que necesariamente ha de
elaborarse, a saber, el Acta de la correspondiente sesión del Consejo de Administración; documento donde
queda reflejado el resultado del proceso de toma de decisiones adoptadas por dicho Consejo y que, además -
según afirma la entidad reclamada-, fue publicado en la sede electrónica del Ayuntamiento.
A este mismo resultado conduce, por lo demás, una interpretación sistemática de la legislación en materia de
transparencia, que brinda cierto grado de protección a las deliberaciones en el seno de las instituciones, como
lo pone de manifiesto que se contemple expresamente como límite al derecho de acceso “[l]a garantía de la
confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión” [art. 14.1 k)] LTAIBG]. Por lo tanto, al
abordarse el examen de la aplicabilidad del art. 18.1 b) LTAIBG al presente caso, no puede soslayarse que ha
sido un objetivo del legislador básico preservar el normal desenvolvimiento del proceso de toma de
decisiones, permitiendo al efecto un cierto libre “espacio para pensar” [para decirlo con los términos utilizados
por la Memoria Explicativa (§ 34) en relación con el límite del art. 3.1 k) del Convenio del Consejo de Europa
sobre el Acceso a los Documentos Públicos].”
Noveno. Por tanto, el Colegio Profesional de Arquitectos de Granada ha de ofrecer a la persona reclamante la
información correspondiente a aquel contenido de las actas escritas de las Asambleas Generales de 2019 y
2020 que pudieran contener en relación con las actividades de la Corporación sujetas a derecho
administrativo.
El acceso se producirá previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La
entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión
de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma
(DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que, contenida en los documentos
de avisos, quejas o sugerencias o sus respuestas, permitiera igualmente la identificación de alguna persona
física. En este sentido, el artículo 4 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará
persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en
particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de
localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica,
genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”.
Igualmente, el Considerando 26 afirma, respecto a la disociación:
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
“Los principios de la protección de datos deben aplicarse a toda la información relativa a una persona física
identificada o identificable. Los datos personales seudonimizados, que cabría atribuir a una persona física
mediante la utilización de información adicional, deben considerarse información sobre una persona física
identificable. Para determinar si una persona física es identificable, deben tenerse en cuenta todos los medios,
como la singularización, que razonablemente pueda utilizar el responsable del tratamiento o cualquier otra
persona para identificar directa o indirectamente a la persona física. Para determinar si existe una
probabilidad razonable de que se utilicen medios para identificar a una persona física, deben tenerse en
cuenta todos los factores objetivos, como los costes y el tiempo necesarios para la identificación, teniendo en
cuenta tanto la tecnología disponible en el momento del tratamiento como los avances tecnológicos. Por lo
tanto, los principios de protección de datos no deben aplicarse a la información anónima, es decir
información que no guarda relación con una persona física identificada o identificable, ni a los datos
convertidos en anónimos de forma que el interesado no sea identificable, o deje de serlo. En consecuencia, el
presente Reglamento no afecta al tratamiento de dicha información anónima, inclusive con fines estadísticos
o de investigación.”
En el caso de que la supresión de parte de la información en alguno de los documentos no impidiera la
identificación de la persona, la entidad reclamada no los pondrá a disposición del solicitante.
Es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado
anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados
electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en
cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el
acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el
documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir
expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación interpuesta por XXX contra el Colegio Oficial de Arquitectos de Granada por
denegación de información pública.
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que facilite a la persona reclamante la información pública solicitada
teniendo en cuenta lo indicado en el Fundamento Jurídico Noveno, en el plazo de diez días a contar desde el
día siguiente al que se le notifique esta Resolución
Tercero. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el
día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del
resultado de las notificaciones practicadas.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.