La Junta de Personal de Servicios Periféricos de la Junta de Andalucía en Almería solicitó a la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Almería los listados de complemento de productividad de 2020. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, ordenando la entrega de datos agregados para personal base y la retroacción del proceso para cargos directivos.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública prevalece sobre la protección de datos en retribuciones de personal directivo, eventual o de libre designación (niveles 28 a 30), así como en jefaturas de servicio y secretarías generales.
2
Para el personal con niveles inferiores a 28 o sin nivel asignado, la divulgación individual supondría un sacrificio excesivo de la privacidad, debiendo facilitarse la información de forma agregada por áreas o centros de trabajo y grupos.
3
La normativa de transparencia actúa como régimen supletorio frente a regulaciones sectoriales parciales, como el Estatuto Básico del Empleado Público, que no constituye un régimen alternativo completo que desplace la Ley de Transparencia.
4
Es preceptivo el trámite de alegaciones previsto en el art. 19.3 LTAIBG cuando la información concedida afecte a derechos o intereses de terceros identificados, obligando a la retroacción del procedimiento si este no se realizó.
5
El gasto de personal y las retribuciones en la administración pública se consideran información pública necesaria para controlar la correcta utilización de los fondos públicos.
Texto completo
RESOLUCIÓN 256/2022, de 30 de marzo
Artículos: 2 y 24 LTPA; 15.3 y 19.3 LTAIBG
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX en representación de la JUNTA DE PERSONAL DE SERVICIOS
PERIFÉRICOS DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA EN ALMERÍA contra la Delegación del Gobierno de la Junta de
Andalucía en Almería, por denegación de información publica.
Reclamación: 390/2021
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. La ahora reclamante presento el 10 de mayo de 2021, la siguiente solicitud de información
dirigida a la entidad reclamada, con el siguiente contenido literal, en lo que ahora interesa:
“Esta Junta de Personal de los Servicios Periféricos de la Junta de Andalucía de Almería, órgano de
representación del personal funcionario de la Administración General de la Junta de Andalucía en la
provincia de Almería, cuyo Número de Identificación Fiscal y sede figuran a pie de página, ante la
Gerencia Provincial de Almería de la Agencia Tributaria de Andalucía, al amparo del art. 40 del Real
Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del
Estatuto Básico del Empleado Publico (TREBEP), le manifiesta lo siguiente:
“Primero.- Que, en relación con el escrito de esta Junta de Personal, de fecha 18/01/2021, mediante
el que se comunicaba y ponía de manifiesto, ante esa Agencia, la no recepción en esta Junta de
Personal de los listados del Complemento de Productividad de esa Delegación del Gobierno y de
los centros adscritos a la misma, correspondientes al segundo cuatrimestre de 2020, esta Junta de
Personal le comunica que siguen sin recibirse los mismos y, además, no se han recibido los
mencionados listados correspondientes al tercer cuatrimestre de 2020, a pesar de las resoluciones
judiciales puestas de manifiesto al respecto.”
(...)
Segundo. El 14 de junio de 2021 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación contra la ausencia de respuesta de la solicitud de información,
con el siguiente contenido literal, en lo que ahora interesa:
“(…) Lo que esta Junta de Personal, a los efectos oportunos, pone de manifiesto y solicita, al amparo
del art. 40 del TREBEP, ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía,
respecto al derecho de la misma de acceso a información sobre los mencionados listados del
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Complemento de Productividad, como órgano de representación del personal funcionario de la
Administración General de la Junta de Andalucía en la provincia de Almería.”
Tercero. Con base en lo previsto en el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPAC), se concedió un plazo para
subsanación de deficiencias advertidas en la reclamación. El reclamante subsanó en el plazo concedido por
este Consejo.
Cuarto. Con fecha de 13 de julio de 2021, el Consejo recibe oficio de la Agencia Española de Protección de
Datos por el que se remite un escrito dirigido por el reclamante al organismo estatal sobre la misma cuestión
planteada en la reclamación. La Agencia lo remite al Consejo por entender que es asunto de su competencia.
Una vez analizado el contenido del escrito, se constata que es de idéntico contenido al de la reclamación, por
lo que se prosigue su tramitación ordinaria.
Quinto. Con fecha 15 de julio de 2021, el Consejo solicitó al órgano reclamado copia del expediente derivado
de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver
la reclamación. El mismo día, la solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico a la Unidad de
Transparencia (u órgano equivalente) respectiva.
Sexto . El órgano reclamado remite informe de alegaciones el 29 de julio de 2021, con el siguiente contenido
literal, en lo que ahora interesa:
“1.- El mencionado órgano de representación del personal funcionario ha presentado solicitudes en el
sentido de la reclamación ante esta Delegación del Gobierno en las fechas 14/07/2020, 18/01/2021,
10/05/2021 y 17/06/2021.
"Esta información se solicita al amparo del artículo 40 del Real Decreto legislativo 5/2015, de 30 de
octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, y
así consta en las solicitudes recibidas.
"Para la tramitación de estas solicitudes, se ha tenido en cuenta la respuesta emitida al respecto por la
Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública el 14 de junio de 2018.
"El 03/06/2021 se emite respuesta dirigida a la Junta de Personal informando de los criterios seguidos
por la Delegación del Gobierno en Almería en la distribución del complemento de productividad.
"2.- Las solicitudes recibidas se han tramitado según la norma invocada por la parte interesada,
considerando su condición de representante de los trabajadores. En este sentido, el artículo 40.1 del
Real Decreto legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del
Estatuto Básico del Empleado Público, establece que son funciones de las Juntas de Personal, recibir
información sobre la política de personal, así como sobre los datos referentes a la evolución de las
retribuciones, evolución probable del empleo en el ámbito correspondiente y programas de mejora del
rendimiento; así como vigilar el cumplimiento de las normas vigentes en materia de condiciones de
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
trabajo, prevención de riesgos laborales, Seguridad Social y empleo y ejercer, en su caso, las acciones
legales oportunas ante los organismos competentes
"3.- Desde la Delegación del Gobierno en Almería se ha considerado, para la tramitación de acceso a la
información, la normativa específica de aplicación en la que basa su solicitud el propio reclamante. En
esa línea, solicitaremos informe al respecto nuevamente, con la intención de valorar si es necesario un
ajuste del criterio seguido hasta la fecha en cuanto a este tipo de solicitudes. Trasladaremos la
respuesta que proceda en cuanto nos sea posible, pero siempre teniendo como referencia el marco de
aplicación que afecta a los representantes de los trabajadores".
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de
Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) de la Ley
1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su
interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud
toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e
intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
Efectivamente, tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016 y venimos desde
entonces reiterando (así, por ejemplo, Resolución 451/2018, FJ 5º), nuestro régimen de acceso a la información
pública se asienta sobre la siguiente premisa:
“Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental lleva a establecer la
regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la excepción la denegación o limitación del
acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se presume, pues, la publicidad de los ‘contenidos o
documentos’ que obren en poder de las Administraciones y ‘hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones’ [art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que, en línea de principio, ha de proporcionarse
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
la información solicitada por la ciudadanía. […] Por consiguiente, recae sobre la Administración ―y sobre el
tercero afectado que se oponga a la solicitud de información― la carga de argumentar la pertinencia de
aplicar algún límite que justifique la denegación del acceso a la misma” (Fundamento Jurídico Tercero).
Tercero. Con carácter previo, este Consejo debe realizar algunas precisiones sobre el objeto de la reclamación
que impiden entrar en el fondo del asunto.
El reclamante presentó, tanto la solicitud de información y la posterior reclamación, en su condición de
Presidente de la Junta de Personal de Servicios Periféricos de la Junta de Andalucía en Almería. Y además,
motivó su petición expresa y únicamente en el artículo 40 del Estatuto Básico del Empleado Público, que
reconoce a las Juntas de Personal las siguientes funciones, entre otras “ a) Recibir información, sobre la política
de personal, así como sobre los datos referentes a la evolución de las retribuciones, evolución probable del empleo
en el ámbito correspondiente y programas de mejora del rendimiento”.
Por su parte, y en el escrito de alegaciones, el órgano reclamado indica que la solicitud de información se
tramitó acorde a la normativa invocada por el reclamante: “Las solicitudes recibidas se han tramitado según la
norma invocada por la parte interesada, considerando su condición de representante de los trabajadores”.
Este Consejo ha venido admitiendo a trámite las reclamaciones presentadas por representantes de
trabajadores y sindicatos ante solicitudes de acceso a la información que entendíamos que se
fundamentaban, expresa o tácitamente, en la normativa de transparencia. O bien aquellas en las que si bien
no se invocaba expresamente ningún régimen jurídico, podía deducirse la aplicación de la normativa de
transparencia al constituir el régimen general de acceso a la información pública.
Sin embargo, hemos venido inadmitiendo aquellas reclamaciones frente a solicitudes que se amparaban
exclusivamente en derechos reconocidos en otros regímenes jurídicos, como el previsto en la normativa
sindical o de prevención de riesgos laborales, ya que consideramos que este Consejo no tiene atribuidas
competencias para analizar directamente el cumplimiento de otra normativa que no sea la de transparencia.
Esta posición debe entenderse alterada por recientes pronunciamientos del Tribunal Supremo relacionados
con esta cuestión. Las Sentencias del Tribunal Supremo 748/2020 y 1338/2020 establecieron como doctrina
casacional que el Estatuto Básico del Empleado Público no establece un régimen específico de acceso a los
efectos de la Disposición adicional primera LTAIBG. Posteriormente, la Sentencia 483/2022, de 7 de febrero, ha
aclarado respecto a la aplicación de la citada Disposición adicional que:
La doctrina que se establece en la sentencia transcrita, en el sentido de que determinadas regulaciones
sectoriales que afectan en parte al derecho de acceso a la información parciales no constituyen un régimen
alternativo que desplace a la Ley de Transparencia, la hemos reiterado posteriormente en varias ocasiones,
como las sentencias de 10 de octubre de 2020 (RC 3846/2019), 19 de noviembre de 2020 (RC 4614/2019), 29
de diciembre de 2020 (RC 7045/2019) y 25 de enero de 2021 (RC 6387/2019).
Debemos ahora avanzar en la determinación del alcance de la disposición adicional primera, apartado
segundo, de la Ley de Transparencia , precisando qué debemos entender por un régimen específico
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
alternativo y cómo opera la supletoriedad de la Ley de Transparencia. Así, hemos de aclarar, en primer lugar,
que sin duda hay un régimen específico propio cuando en un determinado sector del ordenamiento jurídico
existe una regulación completa que desarrolla en dicho ámbito el derecho de acceso a la información por
parte, bien de los ciudadanos en general, bien de los sujetos interesados. En tales supuestos es claro que
dicho régimen habrá de ser aplicado con carácter preferente a la regulación de la Ley de Transparencia, que
en todo caso será de aplicación supletoria para aquellos aspectos que no hayan sido contemplados en tal
regulación específica siempre, claro está, que resulten compatibles con ella. En este sentido, conviene
subrayar que, en contra de lo que se ha alegado en ocasiones, la existencia de un régimen específico
propiamente tal no excluye la aplicación supletoria de la Ley de Transparencia. La disposición adicional
primera dispone literalmente lo contrario, tanto en el apartado 2 como en el tercer apartado, que se refiere
de forma expresa al carácter supletorio de la Ley de Transparencia en el sector medioambiental, que tiene un
régimen específico de acceso a la información de rango legal en la Ley 27/2006, de 18 de julio.
Sin embargo, más frecuente que una regulación alternativa completa es la existencia, en diversos ámbitos
sectoriales, de disposiciones, anteriores a la Ley de Transparencia que contienen previsiones que afectan al
derecho de acceso a la información, muy especialmente en relación con sus límites, como ocurre en el
presente asunto con la previsión sobre confidencialidad en el sector de los productos sanitarios. Pues bien,
hemos de precisar que en estos casos, aunque no se trate de regímenes completos, tales regulaciones
parciales también resultan de aplicación de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional de la
Ley de Transparencia, manteniendo ésta su aplicación supletoria en todo lo demás, esto es, el marco general
del derecho de acceso a la información y el resto de la normativa establecida en dicha Ley, a excepción de lo
que haya quedado desplazado por la regulación sectorial parcial.
Resulta así, por tanto, que cuando la disposición adicional primera dispone que se regirán por su normativa
específica las materias que tengan previsto un régimen jurídico propio de acceso a la información, la
remisión comprende también aquellas regulaciones sectoriales que afecten a aspectos relevantes del derecho
de acceso a la información, como lo es el de los límites de éste, aunque no se configuren como un
tratamiento global y sistemático del derecho, quedando en todo caso la Ley de Transparencia como
regulación supletoria>>.
La aplicación de esta doctrina se ha manifestado en la posterior Sentencia 312/2022, de 10 de marzo, que
declaraba la competencia de los organismos de control para conocer de las reclamaciones frente a
denegaciones a solicitudes de acceso presentadas por miembros de una Corporación Local, que cuentan con
un régimen específico de acceso. Por ello, en los casos en que no existe un régimen específico de acceso, la
competencia de este Consejo está justificada en mayor medida al alcanzar un nivel más alto la supletoriedad
de la normativa de transparencia.
En cualquier caso, el análisis del fondo del asunto se realizará acorde a la normativa de transparencia, y se
limitará al objeto de la petición de información referido a los listados de productividad del segundo y tercer
cuatrimestre de 2020 del personal incluido en la relación de puestos de trabajo de la Delegación del Gobierno
de Almería. El análisis de estas peticiones se limita por tanto a la puesta o no a disposición de esta
información, y en ningún caso del derecho que asista a la Junta de Personal a obtener los listados de
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
productividad en desarrollo de los derechos previstos en el Estatuto Básico del Empleado Público.
Por ello, en este caso el sentido de esta Resolución no puede prejuzgar el derecho que pueda corresponder al
reclamante a acceder a la información solicitada en virtud de otros títulos jurídicos que así le habiliten, como
es el citado artículo del EBEP, sino que se limita a resolver el derecho que ampara a la Junta de Personal Junta
de Servicios Periféricos de la Junta de Andalucía en Almería a acceder a determinada información en virtud del
derecho reconocido en el artículo 7 b) LTPA.
Cuarto. La presente reclamación tiene su origen último en una solicitud de información presentada por la
Junta de Personal de Servicios Periféricos de la Junta de Andalucía en Almería, con la que pretendía obtener
los listados del complemento de productividad de la Delegación del Gobierno en Almería y centros de trabajo
adscritos a la misma, correspondientes al segundo y tercer cuatrimestre de 2020.
Sobre esta cuestión, este Consejo ha tenido oportunidad de pronunciarse en reiteradas ocasiones, como
hicimos en el FJ 5º de la Resolución 70/2018, de 7 de marzo:
“En linea de principio, el gasto de personal es un concepto que incide en un ámbito cuya relevancia en el
marco de la legislación reguladora de la transparencia ya fue destacada por este Consejo en la citada
Resolución 32/2016, haciéndonos así eco de la posición predominante en la orbita jurídica a la que
pertenecemos: “Como ya afirmara el Tribunal de Justicia de la Union Europea (Sentencia de 20 de mayo de
2003, Osterreichischer Rundfunk y otros), “no se puede negar que para controlar la buena utilización de los
fondos públicos” es necesario “conocer el importe de los gastos afectados a los recursos humanos en las
distintas entidades publicas” (§ 85). Y proseguiría acto seguido en el mismo parágrafo: “A ello se suma, en
una sociedad democrática, el derecho de los contribuyentes y de la opinión publica en general a ser
informados de la utilización de los ingresos públicos, especialmente en materia de gastos de personal”.
Lo solicitado constituye inequívocamente “información pública” a los efectos de artículo 2. a) LTPA (los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las
personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio
de sus funciones).
Quinto. El órgano reclamado en su escrito de alegaciones a la reclamación presentada, indica que con fecha 3
de junio de 2021 se facilitó por la Delegación del Gobierno en Almería respuesta a la Junta de Personal,
indicando al respecto que "en relación con las asignaciones concretas del Complemento de Productividad, se
reitera lo ya manifestado a esa Junta de Personal por la Dirección General de Recursos Humanos y Función
Pública en escrito de fecha 14/06/2018. En el mismo se manifestaba que siguiendo los criterios de la Agencia
Española de Protección de Datos, dado que no existe una norma legal que así lo establezca, ha de entenderse
que la cesión de información a los representantes de los trabajadores sobre las cantidades que percibe cada
funcionario por complemento de productividad no es posible más allá de los términos que contienen en la
normativa de Protección de Datos de Carácter Personal según la cual los datos de carácter personal objeto de
tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero con el previo consentimiento del interesado. (...)"
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Se nos plantea, pues, una vez más, un asunto concerniente a la posibilidad de facilitar información sobre el
complemento de productividad percibido por personas que están perfectamente identificadas. Y, habida
cuenta de que la “productividad” es un concepto retributivo vinculado a la persona que ocupa el puesto, estos
casos suscitan por naturaleza el problema de conciliar el derecho de acceso con el derecho a la protección de
los datos personales de los afectados. El punto de partida para la elucidación de estas controversias es, por
consiguiente, el artículo 26 LTPA, que dice así: “De conformidad con lo previsto en la legislación básica de acceso a
la información pública, para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública que contengan datos
personales de la propia persona solicitante o de terceras personas, se estará a lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, y en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre”. Se trata, como es palmario, de una norma de
remisión dinámica, por lo que la referencia a la Ley Orgánica 15/1999 ha de entenderse efectuada a la
actualmente vigente Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de
los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD).
Por lo que hace a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno (en adelante, LTAIBG), su artículo 15 se encarga de regular un régimen más o menos estricto
de acceso a la información en función del mayor o menor nivel de protección del que disfruta el específico
dato cuya divulgación se pretende. El máximo nivel de tutela se proporciona a las categorías especiales de
datos mencionadas en el primer párrafo del artículo 15.1 LTAIBG —ideología, afiliación sindical, religión y
creencias—, toda vez que “el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el
consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente
públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso”. Inmediatamente después en lo relativo a la
intensidad de la garantía se encuentran los datos de especial protección a los que se refiere el segundo
párrafo del artículo 15.1 LTAIBG (origen racial, salud, vida sexual, datos genéticos o biométricos), ya que “el
acceso sólo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquél
estuviera amparado por una norma con rango de Ley”.
Ahora bien, en la medida en que los datos personales que suelen aparecer en la información concerniente a la
“productividad” no son reconducibles a las mencionadas categorías especiales de datos, cuya divulgación —
como hemos visto— exigiría el previo consentimiento del afectado o que estuviese amparada por una norma
con rango de ley, habrá de estarse a lo dispuesto en el art. 15.3 LTAIBG: “Cuando la información solicitada no
contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa
ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los
afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección
de datos de carácter personal.”
Pues bien, a la hora de examinar la corrección de la ponderación ex art. 15.3 LTAIBG efectuada por las
Administraciones interpeladas, este Consejo ha venido habitualmente resolviendo estos asuntos
concernientes al complemento de productividad a la luz del Criterio Interpretativo conjunto 1/2015, de 24 de
junio, formalizado entre el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de Protección de
Datos, relativo al “Alcance de las obligaciones de los órganos, organismos y entidades del sector público estatal en
materia de acceso a la información pública sobre sus Relaciones de Puestos de Trabajo (RPT), catálogos, plantillas
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
orgánicas, etc. y las retribuciones de sus empleados o funcionarios” (véanse, por ejemplo, las Resoluciones
70/2018, 352/2018 y 88/2019).
A este respecto debemos señalar que, aun cuando no sean jurídicamente vinculantes para este Consejo, los
criterios interpretativos emanados del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno constituyen, ciertamente,
un notable auxilio hermenéutico para abordar la resolución de los casos concretos, y de hecho a ellos hemos
recurrido en algunas de nuestras Resoluciones con el objeto de reforzar nuestras argumentaciones. Y, como
es obvio, resulta asimismo pertinente invocar con tal alcance los Criterios Interpretativos conjuntamente
acordados entre dicho Consejo y la Agencia Española de Protección de Datos tendentes a encauzar cómo
opera el derecho a la protección de datos personales como límite de la transparencia. Todo ello sin olvidar —
como señala literalmente el propio Criterio Interpretativo 1/2015 en su encabezamiento— que su ámbito de
aplicación se proyecta al “alcance de las obligaciones de los órganos, organismos y entidades del sector público
estatal”; y que, según se reconoce en sus Antecedentes, “los criterios interpretativos fijados por los dos organismos
mencionados han de entenderse de forma suficientemente flexible y genérica en su aplicación a los distintos
supuestos concretos que pudieran plantearse, ya que el análisis de las circunstancias concurrentes en el caso es
decisivo para la aplicación de los criterios”.
Comoquiera que sea, de conformidad con las pautas trazadas en el citado Criterio Interpretativo 1/2015,
hemos venido sosteniendo que la ciudadanía tiene derecho a conocer qué cantidades percibe en concepto de
productividad un empleado público que desempeñe un puesto no directivo de libre designación de nivel 30, 29
o 28, o equivalentes, puesto que en estos supuestos el interés público en la divulgación de esta información
debe prevalecer, con carácter general, sobre el interés individual en la preservación de la intimidad y los datos
de carácter personal. Argumento que resulta extensivo a los puestos de personal eventual entre los mismos
niveles, así como al personal directivo, con la única excepción de que alguna persona de dicho colectivo se
encuentre en una situación de especial protección (p. ej. víctima de violencia de género o persona sujeta a
amenaza terrorista) que desaconseje que se revele su identidad.
Y en lo concerniente al resto de empleados públicos no incluidos en el grupo anterior, es decir, aquellos que
ostenten puestos inferiores a nivel 28 o equivalentes, ha venido entendiendo este Consejo con alcance general
que ofrecer la información sobre lo percibido individualmente en concepto de productividad supondría un
sacrificio excesivo de la privacidad del servidor público concernido.
Sexto. Así las cosas, y con base en la referida argumentación, este Consejo considera en este asunto que la
ciudadanía tiene derecho a conocer, por vía del ejercicio del derecho de acceso a la información, qué
cantidades percibe en concepto de retribución, gratificación, dietas, o productividad, un empleado público que
desempeñe un puesto comprendido entre dichos niveles (28, 29 y 30). Argumento que resulta extensivo a los
puestos de personal eventual, así como al personal directivo o con consideración de alto cargo.
En todo caso, debemos aclarar que, tal y como indicamos anteriormente, las directrices incluidas en el Criterio
Interpretativo deben entenderse “de forma suficientemente flexible y genérica en su aplicación a los distintos
supuestos concretos que pudieran plantearse, ya que el análisis de las circunstancias concurrentes en el caso es
decisivo para la aplicación de los criterios”. Esta flexibilidad y una interpretación sistemática conducen a incluir
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
en este grupo a los puestos de trabajo de nivel inferior pero que desarrollen funciones de jefatura, como las
jefaturas de servicios o las secretarías generales. Consultada la relación de puestos de trabajo del órgano
interpelado, este Consejo ha podido comprobar que existen determinados puestos de jefatura de libre
designación de nivel 29, 28 y 27, como es habitual en los órganos periféricos de la Administración de la Junta
de Andalucía y sus entidades instrumentales. Por ello, una interpretación sistemática y coherente obligan a
incluir a estos puestos, así como aquellos desarrollados por personal laboral del Grupo I que desempeñen
funciones similares a las jefaturas de servicios y seleccionados por sistemas similares a la libre designación
(modo de acceso SNL).
Esta misma habilitación permite entender que se incluye en el grupo anterior de empleados públicos a todo el
personal eventual, sin distinción de nivel o puesto que ocupe en la jerarquía de la organización. El Consejo
considera que el motivo de la inclusión del personal eventual deriva tanto de su especial confianza como del
nivel de direccionalidad utilizado en el nombramiento. Sin embargo, en el caso del personal no directivo de
libre designación, además de estos motivos, se requiere que ocupen un puesto de alto nivel en la jerarquía de
la organización, excluyéndose aquellos puestos de niveles inferiores aunque sean seleccionados por libre
designación. Estaría pues motivada la inclusión de todo el persona eventual al no requerirse la ocupación de
un puesto de alto nivel en la jerarquía, ya que que en todo caso son elegidos libremente y deben realizar
funciones de confianza o asesoramiento especial (artículo 12 EBEP). Esta interpretación se vería confirmada
por la Sentencia del Tribunal Supremo 1768/2019, de 16 de diciembre, que reconoció el derecho de acceso
sobre la identidad de personal eventual que desarrollaba labores de secretaría:
“En estas condiciones, no parece que el acceso a la información pública consistente en la identidad del
personal de confianza que desempeñó las secretarías de la Presidencia, de los Consejeros y de la Secretaría
General del Tribunal de Cuentas deba ceder ante su derecho a la protección de datos. Ocuparon puestos de
trabajo público; su nombramiento y separación fueron, según dice la Ley, libres; es manifiesta la relevancia
de la autoridad a la que presta servicios y, a la vez, lo es la posición constitucional del Tribunal de Cuentas.
Todo ello justifica, por tanto, la prevalencia del interés público al que satisface el derecho que, en desarrollo
del artículo 105 b) de la Constitución, ha regulado el legislador”.
Por lo que hace al resto de empleados públicos no incluidos en el grupo anterior, entiende este Consejo que
supondría un sacrificio excesivo de su privacidad, y que el objetivo final perseguido por la LTPA en este ámbito
quedaría satisfecho con el acceso a la información, agregada, de las productividades abonadas, conciliando así
la transparencia con la preservación de los datos de carácter personal implicados. Así pues, se estima
procedente que en el caso que nos ocupa, se ofrezca, para estos puestos inferiores a niveles 28 (con la
excepción antes indicada) o sin nivel asignado, la información referida agrupada por las distintas áreas o
centros de trabajo en los que esté estructurada la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Almería
y sus centros adscritos.
A los efectos de satisfacer parcialmente el objeto de la reclamación, se incluirá en la información
proporcionada el grupo funcionarial o laboral en el que se incluya, de modo que el reclamante puede conocer
la información agregada por grupos.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Por tanto, este Consejo tendría que estimar la reclamación y se debería ofrecer por el órgano reclamado el
acceso a la siguiente información, referida al segundo y tercer cuatrimestre del año 2020:
1. Productividad cobrada por los empleados que ocupen puestos de libre designación de nivel 30, 29 o 28, por
todo el personal eventual y personal directivo o alto cargo, con identificación de las personas afectadas, salvo
que alguna persona de dicho colectivo se encuentre en una situación de especial protección y ello impida
dicha identificación.
En el caso del personal laboral, estarían incluidos igualmente los puestos de trabajo del Grupo I del que
desempeñen funciones similares a las jefaturas de servicios y seleccionados por sistemas similares a la libre
designación (modo de acceso SNL).
Igualmente, se incluirían en esta supuesto los puestos de libre designación de jefatura de servicio o de
secretaría general con nivel inferior al 28.
Se incluiría información sobre el tipo de personal, nivel y denominación del puesto de trabajo de cada
personal.
2. Para el resto de empleados públicos no incluidos en el grupo anterior, se ofrecería la información relativa a
la productividad, de forma agrupada en los que estén estructurados los servicios administrativos de la
Delegación del Gobierno en Almería y centros de trabajo adscritos a la misma sin identificación de las
personas. Se incluiría la información sobre el grupo (funcionarial o laboral) en el que se incluya cada persona.
Séptimo. Sin embargo, una circunstancia concurre en este caso que impide al Consejo decidir ya sobre la
totalidad del fondo del asunto. Dado que el órgano concedió el acceso sin incluir la identidad de las personas
titulares de los puestos de trabajo, no concedió consecuentemente el trámite de alegaciones previsto en el
artículo 19.3 LTAIBG. Sin embargo, a la vista de que el acceso a la identidad de los titulares de determinados
puestos podría afectar a su derechos o intereses legítimos, este Consejo considera que el órgano debe
retrotraer el procedimiento al momento procedimental oportuno para conceder el trámite indicado a las
personas que ocupen los puestos con la condición de alto cargo o directivo, eventual y de libre designación de
los niveles indicado en el primer grupo del Fundamento anterior, esto es, a todas aquellas personas que
quedarían identificadas. De esta manera, se podría valorar la posible existencia de otros derechos o intereses
que merezcan mejor protección que el derecho de acceso en este caso, como la seguridad o la integridad
física.
En este sentido se ha pronunciado la Audiencia Nacional en su Sentencia de 5 de febrero de 2018:
“SÉPTIMO.- No cabe duda, que la información que se solicita y se concede, afecta a funcionarios respecto de
los que no solamente se solicita lo que cobran por el complemento de productividad, sino además se pide y
se concede que dicha información se complete con la identificación personal de los afectados: "Los listados
de productividad del Organismo, correspondientes al año 2015, identificando la persona que los percibe, en
los siguientes casos: - Personal directivo del departamento- Personal eventual de asesoramiento y especial
confianza - Personal funcionario de libre designación."
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
El artículo 19 de la Ley 19/2013, cuando regula la tramitación de las reclamaciones, exige que: 3. Si la
información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se les
concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El
solicitante deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar
resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación."
En el presente caso, y sin entrar a valorar si la información concedida puede afectar de forma directa a datos
de especial protección personal en base a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, si debe
destacarse que, la información concedida afecta a los derechos e intereses de una serie de personas
funcionarios, que pueden verse afectados y no se les ha concedido la oportunidad de alegar lo que
considerasen conveniente, o incluso su consentimiento expreso, trámite de audiencia no concedido ni por el
Ministerio de Fomento, ni por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno al tiempo de tramitar la
reclamación.
Motivo por el cual, procede estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado
dejar sin efecto la sentencia, y con retroacción de actuaciones, conferir por el Ministerio de Fomento tramite
de alegaciones por 15 días a las personas afectadas por dicha información, declarando válidos los
fundamentos de derecho contenidos en la sentencia apelada.
Por todo lo dicho procede estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado
contra la sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo n° 4, en el recurso
Procedimiento Ordinario 47/2016 de fecha 27 de junio de 2016, y se deja sin efecto la misma, así como la
resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de 16 de septiembre de 2016, y con retroacción de
actuaciones, conferir por el Ministerio de Fomento, tramite de alegaciones por 15 días a las personas
afectadas por dicha información, declarando válidos los fundamentos de derecho contenidos en la sentencia
apelada”
En consecuencia, considerando que quedan perfectamente identificados para la Administración
reclamada los terceros que pueden resultar afectados por la información referente a la solicitud de
información, y no constando a este Consejo que se haya concedido dicho trámite, procede retrotraer el
procedimiento de resolución de la solicitud al momento en el que el órgano reclamado conceda el trámite
de alegaciones previsto en el mencionado art. 19.3 LTAIBG, debiendo informar a la persona solicitante de
esta circunstancia. Y tras lo cual se continúe el procedimiento hasta dictarse la Resolución
correspondiente.
El órgano reclamado deberá ordenar la retroacción del procedimiento en el plazo máximo de diez días
desde la notificación de esta Resolución. Y deberá resolver el procedimiento en el plazo máximo de
resolución previsto en la normativa que le resulte de aplicación, contado igualmente desde la notificación
de esta Resolución, sin perjuicio de la suspensión del plazo derivada del artículo 19.3 LTAIBG.
La resolución que ponga fin a dicho procedimiento o la ausencia de respuesta transcurrido el plazo máximo
de resolución, podrá ser reclamada potestativamente ante este Consejo, circunstancia que deberá ponerse de
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
manifiesto en su notificación en aplicación de lo previsto en el 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas.
Este Consejo debe aclarar que la retroacción deber realizarse únicamente para la parte de la información
correspondiente a las personas que podrían quedar identificadas si se concediera el acceso a la información,
pero no respecto al resto de la información.
Octavo. En resumen, el órgano reclamado debe:
1. Ordenar la retroacción del procedimiento al momento del trámite de alegaciones previsto en el artículo 19.3
LTAIBG para las personas que ocupen puestos con consideración de alto cargo, directivo, eventual o de libre
designación de niveles 30, 29, 28, de nivel 27 que ocupen puestos de jefatura de servicio o secretaría general, y
ocupados por personal laboral con similar nivel y sistema de selección.
2. Poner a disposición la información solicitada para el resto de personal, en los términos del Fundamento
Jurídico Sexto.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la reclamación interpuesta por XXX en representación de la Junta de
Personal de Servicios Periféricos de la Junta de Andalucía en Almería contra la Delegación del Gobierno de
la Junta de Andalucía en Almería, por denegación de información pública.
Segundo. Instar a la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Almería a que, en el plazo de
diez días a contar desde el día siguiente al de la notificación de la presente resolución, realice las
actuaciones incluidas en el en el Fundamento Jurídico Octavo.
Tercero. Instar a la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Almería a que remita a este
Consejo, en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las
actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.