Impulsa Ciudad solicitó al Ayuntamiento de Marbella la justificación de un patrocinio con la empresa Bendesus, S.L. (Starlite), incluyendo informes de clipping y copias de programas. Ante la falta de respuesta inicial, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, obligando al Ayuntamiento a entregar la información en formato electrónico.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada sobre el patrocinio municipal constituye inequívocamente información pública según el artículo 2 a) de la LTPA.
2
El derecho de acceso a la información pública solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales previstos.
3
El Ayuntamiento incumplió los artículos 7 c) y 34 de la LTPA al modificar la modalidad de acceso solicitada (de electrónica a presencial) sin motivar debidamente dicho cambio.
4
La entidad obligada debe proporcionar la información en el formato elegido por el solicitante, salvo que existan causas justificadas de deterioro del soporte, falta de equipo técnico o afectación a la propiedad intelectual.
5
Cualquier entrega de información pública debe conllevar la previa disociación de datos personales, incluyendo firmas manuales y códigos seguros de verificación (CSV) si permiten la identificación de personas físicas.
Texto completo
RESOLUCIÓN 252/2022, de 30 de marzo
Artículos: 33 LTPA; 24 LTAIBG.
Asunto: Reclamación interpuesta por Impulsa Ciudad, representada por XXX, contra el Ayuntamiento de
Marbella (Málaga) por denegación de información publica.
Reclamación: 689/2021
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. Mediante escrito presentado el 29 de noviembre de 2021, la entidad reclamante, interpone
ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La entidad reclamante presentó el 21 de octubre de 2021, ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso a:
"Teniendo conocimiento del contrato de patrocinio municipal con la empresa Bendesus, S.L. bajo la
marca de Starlite, por un importe de 250.000 euros en este año 2021 que su Delegación ha tramitado y
que consiste dicho objeto en:
"a) CRÉDITOS, inserción del logo del Ayuntamiento de Marbella, bajo la leyenda “con el patrocinio de”, en
los créditos finales.
"b) VISIBILIDAD Y PRESENCIA. El Excmo. Ayuntamiento de Marbella contará encada programa con:
"? Visibilidad dentro del contenido de cada programa de la ciudad de Marbella, como destino turístico y
lugar elegido por Starlite para hacer su festival.
"? Inclusión de imágenes de Marbella, como lugar donde se celebra el Festival Starlite.
"? Inclusión de menciones de la ciudad de Marbella como destino turístico, por artistas y presentadora.
"c) EMISIÓN. Los programas se emitirán a través de los siguientes medios:
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
"? Antena 3 Internacional, con emisión en Latinoamérica, EE.UU., Australia y Europa (Bulgaria, Francia,
Países Bajos, Reino Unido y Suiza).
"? ¡HOLA! TV, con emisión en Latinoamérica y EE.UU.
"d) CLIPPING.
"Solicita: Nos sea comunicado la debida justificación de dicho patrocinio dándonos información a través
del correspondiente informe de presencia en medios y alcance del mismo respecto al CLIPPING así como
copia documental en formato digital de cada uno de los nueve programas tal y como viene recogido en
el pliego técnico para la justificación de dichos trabajos del adjudicado".
2. En la reclamación, la entidad reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 7 de diciembre de 2021 el Consejo dirige a la entidad reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó al Ayuntamiento reclamado copia
del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente
plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico
de fecha 7 de diciembre de 2021 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 21 de diciembre de 2021 el Ayuntamiento reclamado presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el
que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. En concreto, se informa que:
"Desde la Delegación de Participación Ciudadana y Transparencia se ha solicitado a la Delegación de
Turismo, copia del expediente de referencia, informe al respecto, así como cuantos antecedentes e
información lo conformaran, al tratarse de un expediente de ese Área.
"Que desde la Delegación de Turismo, nos han remitido la información solicitada, así como la
notificación al interesado con la citación para el acceso al expediente solicitado, documentación que se
adjunta al presente escrito".
3. El 27 de diciembre de 2021 se solicita al Ayuntamiento información relativa a "copia de la documentación
que acredite la puesta a disposición del reclamante de la información solicitada, mediante recibí del mismo o
justificante de la recepción de la misma", sin que conste respuesta.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1. d)LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente
reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, el artículo 32 LTPA estable que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse
por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 21 de octubre de 2021, y la reclamación fue
presentada el 29 de noviembre de 2021. Así, considerando producido el silencio administrativo
transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en
plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz
[…] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y
aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información
pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de
acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un
derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos
en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
4. Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución de la
Reclamación, establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA “la normativa
reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes
tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se
integren en el mismo”, redacción idéntica a la contenida, como precepto básico, en la Disposición adicional
primera, apartado 1, LTAIBG. Igualmente, el apartado segundo de las citadas disposiciones adicionales
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
establece que “Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias
que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. El objeto de la solicitud que está en el origen de la presente reclamación era “justificación de dicho
patrocinio dándonos información a través del correspondiente informe de presencia en medios y alcance del
mismo respecto al CLIPPING así como así como copia documental en formato digital de cada uno de los nueve
programas tal y como viene recogido en el pliego técnico para la justificación de dichos trabajos del
adjudicado".
Como es sabido, mediante el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, la ciudadanía puede
solicitar toda suerte de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Y, no cabe albergar la menor duda de que la información solicitada
constituye inequívocamente “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la
transparencia.
Y así lo entendió el Ayuntamiento reclamado que indica que le ha ofrecido a la entidad interesada la
oportunidad de "consultar el expediente administrativo el próximo día 30 de diciembre a las 11: 00 a.m. en la
Delegación de Turismo sita en la Glorieta de la Fontanilla". No obstante, no ha quedado acreditado en el
expediente la efectiva puesta a disposición de la entidad reclamante de la información solicitada cuyo acceso
se resolvió conceder, mediante la oportuna notificación.
Por ello, aun constando la respuesta remitida a la entidad interesada el 20 de diciembre de 2021, concediendo
cita para consultar el expediente administrativo, pero no constando el acceso a la información, este Consejo
debe estimar la reclamación, en el sentido de que se ha de notificar la respuesta, poniendo por tanto la
información solicitada a disposición de la entidad ahora reclamante.
2. Este Consejo debe realizar una matización respecto a la forma de acceso a la información, si bien no ha sido
reclamada por la persona reclamante. Tal y como venimos reiterando en anteriores resoluciones, la entidad
que recibe una petición de información en un formato determinado está condicionada por este extremo de la
solicitud, sin perjuicio de la posible aplicación del artículo 34 LTPA. En este sentido, la Resolución 634/2021
indicaba expresamente, en un supuesto similar:
“Por lo que hace a esta cuestión, el artículo 34 LTPA establece en su apartado primero lo siguiente: “La
información solicitada se entregará a la persona solicitante en la forma y formato por ella elegidos, salvo que
pueda ocasionar la pérdida o deterioro del soporte original, no exista equipo técnico disponible para realizar
la copia en ese formato, pueda afectar al derecho de propiedad intelectual o exista una forma o formato más
sencilla o económica para el erario público. En todo caso, si la información que se proporcionase en
respuesta a una solicitud de acceso a la información pública fuese en formato electrónico, deberá
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
suministrarse en estándar abierto o, en su defecto, deberá ser legible con aplicaciones informáticas que no
requieran licencia comercial de uso.” Por su parte, el apartado segundo de dicho art. 34 LTPA dispone que
“[s]erá gratuito el examen de la información solicitada en el sitio en que se encuentre, así como la entrega de
información por medios electrónicos”.
Previsiones normativas que deben necesariamente completarse con el “derecho a obtener una resolución
motivada” que consagra el artículo 7 c) LTPA, el cual, entre otras manifestaciones, “[c]onsiste en el derecho de
la persona solicitante a que sean motivadas las resoluciones que… concedan el acceso tanto parcial como a
través de una modalidad distinta a la solicitada”.
La previsión del artículo 34 LTPA está relacionada con otras previsiones de la propia Ley (artículo 29) que
tratan de fomentar el uso de medios electrónicos en la tramitación de las solicitudes de acceso, dada la
mayor agilidad de este medio de comunicación y puesta a disposición de la información. A su vez, conviene
también resaltar que el artículo 17 LTBG prevé como contenido mínimo de la solicitud la selección de la
modalidad de acceso a la información solicitad, modalidad que, salvo la previsión del artículo 34 LTPA,
resulta obligada para la Administración. Es evidente que la forma de acceso electrónica ofrece numerosas
facilidades tanto para la persona solicitante (reutilización de la información, copia, difusión, etc.), como para
la propia Administración (ahorro de costes en copias, facilidad en la notificación, etc.). Estas facilidades exigen
por tanto una motivación del cambio de la forma de acceso seleccionada por la persona o entidad solicitante.
A la vista de las actuaciones, este Consejo considera que el Ayuntamiento ha incumplido el contenido de los
artículos 7 c) y 34 LTPA, ya que ha modificado la forma de acceso seleccionada por la entidad solicitante, sin
motivar debidamente el cambio en los términos del artículo 34.
El Ayuntamiento deberá por tanto poner a disposición de la entidad reclamante la información solicitada en
formato electrónico a través de la dirección de correo electrónico proporcionada, utilizando los medios de
notificación que resulten ajustados a la normativa de procedimiento administrativo común, y previa
disociación de los datos personales que eventualmente pudieran aparecer.”
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa
disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada
deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la
identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma
(DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que, contenida en los
documentos de avisos, quejas o sugerencias o sus respuestas, permitiera igualmente la identificación de
alguna persona física. En este sentido, el artículo 4 del Reglamento General de Protección de Datos define
dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará
persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente,
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación,
datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física,
fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”.
Igualmente, el Considerando 26 afirma, respecto a la disociación:
“Los principios de la protección de datos deben aplicarse a toda la información relativa a una persona
física identificada o identificable. Los datos personales seudonimizados, que cabría atribuir a una
persona física mediante la utilización de información adicional, deben considerarse información sobre
una persona física identificable. Para determinar si una persona física es identificable, deben tenerse en
cuenta todos los medios, como la singularización, que razonablemente pueda utilizar el responsable del
tratamiento o cualquier otra persona para identificar directa o indirectamente a la persona física. Para
determinar si existe una probabilidad razonable de que se utilicen medios para identificar a una
persona física, deben tenerse en cuenta todos los factores objetivos, como los costes y el tiempo
necesarios para la identificación, teniendo en cuenta tanto la tecnología disponible en el momento del
tratamiento como los avances tecnológicos. Por lo tanto, los principios de protección de datos no deben
aplicarse a la información anónima, es decir información que no guarda relación con una persona física
identificada o identificable, ni a los datos convertidos en anónimos de forma que el interesado no sea
identificable, o deje de serlo. En consecuencia, el presente Reglamento no afecta al tratamiento de dicha
información anónima, inclusive con fines estadísticos o de investigación.”
En el caso de que la supresión de parte de la información en alguno de los documentos no impidiera la
identificación de la persona, la entidad reclamada no los pondrá a disposición del solicitante.
Es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo
expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos
firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del
documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o
bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato
personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“justificación de dicho patrocinio dándonos información a través del correspondiente informe de presencia en
medios y alcance del mismo respecto al CLIPPING así como así como copia documental en formato digital de
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
cada uno de los nueve programas tal y como viene recogido en el pliego técnico para la justificación de
dichos trabajos del adjudicado”
La entidad reclamada, en el plazo de 10 días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta
Resolución, deberá poner a disposición del reclamante la información pública solicitada, en los términos
previstos en los Fundamento Jurídicos Cuarto y Quinto.
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar
desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la
acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.