Inadmitida 04/04/2022 · 175 días en resolverse

Inadmisión por extemporaneidad de reclamación contra el Ayuntamiento de Atarfe por denegación de información pública

Osuna y Soto S.L. solicitó información urbanística al Ayuntamiento de Atarfe sobre convenios de planeamiento. Tras una respuesta insatisfactoria basada en falta de personal, la empresa presentó una nueva instancia. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación por haber sido interpuesta fuera del plazo legal de un mes.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación fue presentada el 11 de octubre de 2021, habiendo sido notificada la respuesta del Ayuntamiento el 4 de junio de 2021, superando así el plazo de un mes previsto en el artículo 24.2 LTAIBG.
2 La presentación de un nuevo escrito tras la notificación de la respuesta no constituye causa justificada para la suspensión del plazo de interposición de la reclamación.
3 El reconocimiento de un nuevo plazo por intentos de satisfacción de pretensiones contravendría la seguridad jurídica y el principio de preclusión.
4 El principio de preclusión implica que, una vez transcurrido el momento procedimental oportuno, se pierde la oportunidad de realizar el acto administrativo en cuestión.

Texto completo

RESOLUCIÓN 276/2022, de 4 de abril Artículos: 33 LTPA; 24 LTAIBG. Asunto: Reclamación interpuesta por Osuna y Soto S.L., representada por XXX contra el Ayuntamiento de Atarfe (Granada) por denegación de información pública. Reclamación: 612/2021 Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación Mediante escrito presentado el 11 de octubre de 2021 la persona reclamante interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Tramitación de la reclamación. 1. La reclamación presentada indica expresamente: “La mercantil Osuna y Soto y el Ayuntamiento de Atarfe firmaron los siguientes Convenios de planeamiento: 12/05/2004 Convenio de planeamiento para cambio de tipología e incremento de edificabilidad en las fincas propiedad de Osuna y Soto ubicadas en la UE-8, 15/11/2005 Convenio de planeamiento para cambio de tipología e incremento de edificabilidad en las fincas propiedad de Osuna y Soto SL ubicadas en el sector residencial SR 15,16,17 y 18, con número de finca [nnnnn] (al 100%) y las fincas [nnnnn] (al 50%), 02/04/2007 Convenio de planeamiento para el cambio de tipología e incremento de edificabilidad en las fincas propiedad de Osuna y Soto situadas en el SR2B de Atarfe. “En dichos incremento de edificabilidad, pasaran a tener una edificabilidad máxima del 2,2MT/MT y las plusvalías generadas a favor del Ayuntamiento se consideraran según el art. 30. 3, 3ª de la LOUA como deposito indisponible. “(...) Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. “Esta parte, en fecha 27/02/2019 solicitó licencia urbanística de obra mayor para la construcción de un edificio de 16 viviendas, locales y aparcamientos sobre una parcela con Convenio, dando lugar al expediente de urbanismo nº 667/2019 donde el arquitecto municipal emite informe técnico de fecha 16/05/2019 y manifiesta que tiene conocimiento de sentencias judiciales contrarias al art. 15 de la LOUA referidos a los incrementos de edificabilidad a través de estudios de detalle y sus atribuciones en otros Convenios firmados similares y extrapolables que no se ajustan a lo legalmente vigente, por lo que se deniega la licencia. “Esta parte, el 20/04/2021 presenta instancia en registro general, con nº de entrada 1741 ( se aporta dicha instancia y escrito adjunto) “El 04/06/2021, se me traslada ref. urbanismo expt. nº [nnnnn] , donde se comunica que debido al gran nº de requerimientos, la falta de personal, el exceso de tareas y la imposibilidad de localizar lo requerido, se me cita para mi comparecencia presencial. “Ante esta contestación, esta parte presenta nueva instancia en fecha 08/06/2021 ante registro general con nº de entrada [nnnnn], (se aporta dicha instancia y escrito adjunto) “En referencia a la documentación solicitada, se deja constancia de las siguientes consideraciones legales, no basta con justificar la falta de cumplimentar debidamente lo solicitado amparándose en la falta de personal, acumulación de tareas o una gran cantidad de instancias solicitadas. De ello no es responsable ni tiene por que sufrirlas el interesado, dando lugar a menoscabar el derecho a acceder a la información pública, archivos y registros tal como establece la ley de transparencia, máxime si además es afectado.(...)” 2. El 20 de octubre de 2021 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El 18 de octubre de 2021 se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 18 de octubre de 2021 a la Unidad de Transparencia respectiva. 3. A fecha de esta Resolución, no se ha recibido respuesta de la entidad reclamada. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local andaluza, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, el artículo 32 LTPA estable que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto, de la documentación obrante en el expediente se desprende que la entidad reclamada notificó la respuesta a la solicitud el 4 de junio de 2021 Sin embargo, la reclamación no fue presentada hasta el 11 de octubre de 2021, por lo que es claro que había transcurrido el plazo previsto en el artículo 32 de la LTPA para su interposición, procediendo consecuentemente a su inadmisión. 3. A este respecto, el hecho de que la persona reclamante presentara tras la notificación de la respuesta un nuevo escrito relacionado con la petición no es causa que justifique la suspensión del plazo de interposición de la reclamación fijado por la legislación reguladora de la transparencia. En efecto, si los intentos tendentes a conseguir la plena satisfacción de sus pretensiones no fructificaron en el plazo previsto, la persona solicitante debió interponer la reclamación dentro del mes que tiene para hacerlo. Una solución contraria a ésta contravendría la seguridad jurídica y el principio de preclusión — principio en cuya virtud, una vez transcurrido el momento procedimental oportuno establecido para la realización de un determinado acto, se pierde la oportunidad de realizar el acto en cuestión—, pues el plazo para interponer la reclamación podría reabrirse libremente por el interesado en función de los reparos u observaciones que decidiera dirigir a la Administración interpelada acerca de la resolución de su solicitud o del cabal cumplimiento de la misma (en esta línea, Resolución 206/2020, FJ 3º). Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Inadmitir a trámite la reclamación por haber sido presentada fuera de plazo.