Un representante sindical solicitó al Consorcio Provincial de Bomberos de Málaga el protocolo de coordinación de actividades empresariales. Ante la falta de respuesta de la entidad, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación y ordena facilitar la información, ya que no se alegó ninguna causa legal de denegación.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada es considerada información pública y, por regla general, es accesible salvo que se apliquen motivadamente limitaciones legales restrictivas.
2
La condición de representante de los trabajadores es irrelevante para la resolución, ya que el derecho de acceso a la información pública se reconoce indistintamente a todas las personas.
3
La ausencia de respuesta de la entidad reclamada constituye un incumplimiento de la obligación de resolver en plazo y produce un acto presunto de denegación.
4
La falta de colaboración de la entidad ante los requerimientos del Consejo de Transparencia puede ser constitutiva de infracción grave según la LTPA.
5
El acceso a la información debe formalizarse previa disociación de datos personales, eliminando cualquier elemento que permita identificar a personas físicas.
Texto completo
RESOLUCIÓN 275/2022, de 4 de abril
Artículos: 2 y 24 LTPA
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el CONSORCIO PROVINCIAL DE BOMBEROS DE MÁLAGA
por denegación de información pública.
Reclamación: 702/2021
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG);Ley 39/20215, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones
públicas (LPAC)
ANTECEDENTES
Primero. Mediante escrito presentado el 2 de diciembre de 2021, la persona reclamante, interpone ante
este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra entidad reclamada, al amparo del
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 2 de septiembre de 2021, ante la entidad reclamada, la siguiente
solicitud de información:
“…al objeto de poder defender los intereses de los trabajador@s del consorcio, y como miembro de la
Junta de Personal y de la sección sindical de XXX, y poder así cumplir las encomiendas descritas en el
acuerdo marco del consorcio, en sus artículos 27 y 30, referentes a la vigilancia del cumplimiento de las
normas de seguridad y salud, así como el derecho al acceso a la información amparado en la legislación
vigente. Solicita copia del protocolo o documento análogo de la coordinación de actividades
empresariales, actualmente en vigor dentro del CPBMálaga.”
2. La persona reclamante manifiesta que no ha tenido respuesta de la entidad reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 10 de diciembre de 2021 el Consejo dirige a la entidad reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del
expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente
plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico el
mismo día a esta entidad reclamada.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
2. No consta respuesta de la entidad reclamada.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1. e) y g) LTPA, al ser la entidad reclamada un Consorcio, entidad pública constituida y dependiente
de Administraciones Locales andaluzas, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la
competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, el artículo 32 LTPA estable que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse
por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 2 de septiembre de 2021, y la reclamación fue
presentada el 2 de diciembre de 2021. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el
plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo
previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Tercero. Sobre la falta de respuesta de la entidad reclamada a la solicitud de información.
Antes de abordar el examen de la reclamación, hemos de señalar que la ausencia de respuesta a una solicitud
de información pública puede constituir un incumplimiento de la exigencia prevista en el artículo 32 LTPA, que
dispone que las solicitudes “deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible”, que en lo que hace al
órgano concernido sería de un mes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.1 Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG).
A este respecto, debemos recordar que todos los órganos y entidades incluidos en el ámbito de aplicación de
la LTPA están obligados a resolver expresamente en plazo las solicitudes de acceso a información pública que
les sean planteadas, y que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo puede ser constitutiva de
infracción, según dispone el régimen sancionador de la LTPA.
Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto presunto de
denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.4 LTAIBG, y contra dicho acto
se interpone la reclamación que ahora hemos de analizar.
Cuarto. Sobre la falta de respuesta de la entidad reclamada al requerimiento del Consejo.
La entidad reclamada no ha contestado al requerimiento de informe y expediente desde que le fue solicitado
el 7 de septiembre de 2021 por este Consejo. A este respecto, resulta oportuno recordar que la falta de
colaboración en la tramitación de la reclamación puede igualmente resultar constitutiva de infracción, según
prevé el citado régimen sancionador.
De conformidad con lo establecido en el artículo 28 LTPA, “el procedimiento para el ejercicio del derecho de
acceso se regirá por lo establecido en la legislación básica en materia de transparencia y por lo previsto en esta Ley”.
Por otra parte, conforme al artículo 24.3 LTAIBG la tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en
materia de recursos a la norma reguladora del procedimiento administrativo común. Con base en ese marco
normativo, este Consejo, una vez que tiene entrada la reclamación, procede a solicitar al órgano reclamado de
la información el expediente derivado de la solicitud de información, que esencialmente se refiere a la propia
solicitud de información y cuantas actuaciones se deriven de la misma; es decir, fecha en la que tuvo entrada
su solicitud en el órgano, trámites de alegaciones concedidos ex 19.3 LTAIBG a personas que puedan resultar
afectadas, contestación de los interesados, emisión de informes al respecto, acuerdos de ampliación de plazo,
resolución acordada y fecha de notificación y cuantos otros trámites sean acordados durante el
procedimiento de resolución. Igualmente se solicita al órgano un informe y cuantos antecedentes,
información o alegaciones consideren oportuno para la resolución de la reclamación.
Esta solicitud se realiza no sólo por estar regulado expresamente para la resolución de las reclamaciones, sino
porque se considera preciso para que este Consejo disponga de los elementos de juicio necesarios y conozca
la posición del órgano ante las alegaciones vertidas en la reclamación. Por tal razón, no resulta casual que el
artículo 52.2.c) LTPA disponga como infracción grave en la que pueden incurrir las autoridades, directivos y
personal de los órganos reclamados “[l]a falta de colaboración en la tramitación de las reclamaciones que se
presenten ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía”.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
En el caso que nos ocupa, y como se refleja en los antecedentes, fue solicitada a la entidad reclamante la
citada documentación e informe y, hasta la fecha, no consta que haya tenido entrada en este Consejo.
Comoquiera que sea, conforme a lo previsto en el artículo 80.3, puesto en relación con el artículo 22.1.d),
ambos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, se prosiguen las actuaciones en orden a resolver la reclamación interpuesta.
Quinto. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las
personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio
de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública
veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su
interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud
toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e
intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y
su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información
obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se
contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información
que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un
menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la
posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma
amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de
Derecho Sexto).
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser
acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
4. Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución de la Reclamación,
establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA “la normativa reguladora del
correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la
condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en
el mismo”, redacción idéntica a la contenida, como precepto básico, en la Disposición adicional primera,
apartado 1, LTAIBG. Igualmente, el apartado segundo de las citadas disposiciones adicionales establece que
“Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan
previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”.
Sexto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
Como se ha indicado en los antecedentes de hecho, por la persona reclamante se ha presentado solicitud en
los siguientes términos:
“…al objeto de poder defender los intereses de los trabajador@s del consorcio, y como miembro de la
Junta de Personal y de la sección sindical de XXX, y poder así cumplir las encomiendas descritas en el
acuerdo marco del consorcio, en sus artículos 27 y 30, referentes a la vigilancia del cumplimiento de las
normas de seguridad y salud, así como el derecho al acceso a la información amparado en la legislación
vigente. Solicita copia del protocolo o documento análogo de la coordinación de actividades
empresariales, actualmente en vigor dentro del CPBMálaga.”
En su escrito de solicitud, la persona reclamante hace referencia a su condición de miembro de la Junta
de Personal y de Sección Sindical, justificando de esa manera su interés en la información solicitada.
Sobre esto conviene aclarar que su condición de representante de los trabajadores en nada puede
afectar al modo en que este Consejo debe abordar y resolver su pretendido acceso a la información
solicitada. Como argumentamos en el FJ 4º de la Resolución 423/2018, que ahora resulta pertinente
recordar:
“Nuestro ámbito competencial, en efecto, “como órgano independiente e imparcial garante del derecho
a la transparencia”, se ciñe a lo previsto en la LTPA y en la legislación básica la materia (art. 45 LTPA).
Por lo tanto, en nuestra tarea revisora hemos de atenernos al contenido y a los límites del derecho de
acceso a la información pública tal y como quedan regulados en dicho marco normativo; máxime
cuando se trata de un derecho cuya titularidad se reconoce por igual e indistintamente a “todas las
personas” [arts. 24 y 7 b) LTPA].
Las peculiares posibilidades o limitaciones del derecho a la información que se pueda ostentar en cuanto
titular del derecho fundamental a la libertad sindical (art. 28.1 CE) o como miembros de órganos de
representación de funcionarios constituyen una cuestión ajena a la esfera funcional de este Consejo,
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
cuyo alcance se circunscribe a resolver las reclamaciones a la luz de la legislación reguladora de la
transparencia.
Una vez precisado lo anterior, la información solicitada es información pública, y no habiendo alegado la
entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que permita restringir el acceso a la misma,
este Consejo debe estimar la presente reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información
pública a la que hemos hecho referencia en el fundamento jurídico tercero.
En consecuencia, la entidad reclamada habrá de ofrecer a la persona interesada la información objeto de su
solicitud. Y en el caso de que no existiera alguno de los extremos de la información solicitada, habrá de
indicarle expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
Séptimo. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa
disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). Precisamente se ha
concretado en la solicitud que el listado solicitado de las horas extraordinarias no contenga datos
personales (“…(solo indicativos)…”). A título de ejemplo, la entidad reclamada podrá identificar al personal
que haya realizado horas extraordinarias como “Empleado 1”, “Empleado 2”, etc., u otra expresión similar.
La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la
supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran
permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que,
contenida en los documentos de avisos, quejas o sugerencias o sus respuestas, permitiera igualmente la
identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4 del Reglamento General de
Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará
persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente,
en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación,
datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física,
fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”.
Igualmente, el Considerando 26 afirma, respecto a la disociación:
“Los principios de la protección de datos deben aplicarse a toda la información relativa a una persona
física identificada o identificable. Los datos personales seudonimizados, que cabría atribuir a una
persona física mediante la utilización de información adicional, deben considerarse información sobre
una persona física identificable. Para determinar si una persona física es identificable, deben tenerse en
cuenta todos los medios, como la singularización, que razonablemente pueda utilizar el responsable del
tratamiento o cualquier otra persona para identificar directa o indirectamente a la persona física. Para
determinar si existe una probabilidad razonable de que se utilicen medios para identificar a una
persona física, deben tenerse en cuenta todos los factores objetivos, como los costes y el tiempo
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
necesarios para la identificación, teniendo en cuenta tanto la tecnología disponible en el momento del
tratamiento como los avances tecnológicos. Por lo tanto, los principios de protección de datos no deben
aplicarse a la información anónima, es decir información que no guarda relación con una persona física
identificada o identificable, ni a los datos convertidos en anónimos de forma que el interesado no sea
identificable, o deje de serlo. En consecuencia, el presente Reglamento no afecta al tratamiento de dicha
información anónima, inclusive con fines estadísticos o de investigación.”
En el caso de que la supresión de parte de la información en alguno de los documentos no impidiera la
identificación de la persona, la entidad reclamada no los pondrá a disposición del solicitante.
Es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo
expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos
firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del
documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o
bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato
personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación interpuesta.
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que facilite a la persona reclamante la información solicitada
teniendo en cuenta lo indicado en el Fundamento Jurídico Séptimo, todo ello en el plazo de diez días a contar
desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución
Tercero. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el
día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del
resultado de las notificaciones practicadas.