Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Lucena acceso y consulta de los archivos históricos y administrativos de la Policía Local para un estudio. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestimó la reclamación porque la solicitud era demasiado genérica y el interesado no concretó los documentos deseados tras el requerimiento de subsanación.
Puntos clave de la argumentación
1
Si la petición se interpreta como una solicitud de acceso físico al archivo para consulta libre, no encaja en el concepto de 'información pública' definido en el art. 2 a) de la LTPA.
2
Si se interpreta como derecho de acceso a información, la solicitud es tan genérica que impide a la Administración concretar la documentación requerida.
3
El solicitante tiene la obligación de concretar lo más precisamente posible la petición según el art. 8 b) de la LTPA.
4
La falta de concreción, incluso tras un requerimiento de subsanación, impide analizar la aplicación de posibles limitaciones legales al acceso.
5
No corresponde al órgano reclamado realizar una búsqueda exhaustiva de información indeterminada para no comprometer la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos.
Texto completo
RESOLUCIÓN 271/2022, de 4 de abril
Artículos: 2 LTPA.
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el AYUNTAMIENTO DE LUCENA (Córdoba) por
denegación de información publica.
Reclamación: 609/2021
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 24 de septiembre de 2021, la persona reclamante interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 18 de diciembre de 2019, ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso a información pública en la que expone:
“que tengo intención de realizar un estudio sobre el cuerpo de la policía local de lucena. el cual una vez
acabado intentare dar a conocer. que el mismo al margen de datar los orígenes y su trayectoria se
centrara en los hecho de los últimos 100 años en cuestiones diversas como ( plantillas. jefaturas salarios
horarios, funciones, uniformes así como anécdotas o hechos de especial relevancia para el cuerpo de la
policía local de lucena)
Solicita:
Autorización para consultar archivo histórico municipal, así como del que pueda existir, al respecto, en
el cuerpo de Policía Local de Lucena, y extraer de los mismos datos imágenes y copias de documentos
que sirvan de base a una posible y posterior publicación".
Con fecha 17 de enero de 2021 repite la misma petición.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
2. Con fecha de 5 de julio de 2021 se reitera la petición al Ayuntamiento reclamado en los siguientes términos,
en lo que ahora interesa
EXPONE
1. Que el pasado 18/12/2019 manifesté por PRIMERA VEZ mi interés por consultar toda la información que
pudiera existir en este ayuntamiento relativa al cuerpo de la guardia municipal (hoy Policía Local). A tal
requerimiento tan solo recibí autorización para visitar el Archivo Histórico, sito en edificio Biblioteca
Municipal, el cual puede visitar en varias ocasiones durante los meses siguientes.
2, Que el pasado 17/01/2021 manifesté por SEGUNDA VEZ mi interés por consultar los archivos existentes al
respecto en la propia jefatura de la Policía Local, sin que hasta el momento haya obtenido respuesta alguna.
3. Que en el día de la fecha y' por TERCERA VEZ vuelvo a manifestar mi interés por visitar y consultar los
mencionados archivos que puedan existir y que se encuentren bajo la custodia y vigilancia directa en la
Jefatura de la Policía Local de Lucena.
Todo a tenor del artículo 105.b) de la Constitución Española por el que se establece que ”... Todas las personas
tienen derecho a acceder a la Información Publica..." en los términos que se establecen en la posterior Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información publica y buen gobierno.
MANIFIESTA
1. No entiendo como aun dejando en las dos primeras solicitudes constancia de mis datos personales, interés
Y dirección de contacto (artículo 17.4 Ley Transparencia) que sobre ambas aún no se haya aplicado
motivadamente causas de inadmisión o mediante resolución expositiva de la misma (articulo 18.1 misma Ley)
por lo que creo entender que las mismas han sido desestimadas (articulo 40.4°)
2. Que no entiendo las causas por las cuales su AUTORIDAD no dicta resolución expresa de las razones que
puedan motiva mi inadmisión de acceso a consultar y conocer los archivos requeridos.
En atención de lo anteriormente expuesto,
SUPLICO
1. Se me facilite el acceso al archivo requerido, donde encontrar documentación histórica, así como
administrativa con mas de diez o
2. Que el acceso a la documentación sea libre y gratuita, aunque excluyendo de consulta, aquellos
documentos cuyo acceso este restringido por Ley, tal como consagran los principios democrático del derecho
de acceso a la cultura y a la transparencia administrativa recogidos en la Constitución Española.
3. Se me responda por escrito a esta solicitud, para poder conocer las causas de la supuesta desestimación de
esta mi legitima pretensión en su caso, ejercer las acciones legales que correspondan.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
3. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 14 de octubre de 2021el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento
para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente
derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden
a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 14 de
octubre de 2021 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 29 de octubre de 2021 el Ayuntamiento reclamado presenta escrito de respuesta a este Consejo con el
siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
"- el interesado formuló tres solicitudes, básicamente en los mismos términos, en fechas 18-12-2019,
17-01-2021 y 5-7-2021 para consultar el archivo de la Policía Local a fin de obtener datos sobre cuestiones
diversas de este Cuerpo en Lucena para una posterior publicación ( se adjuntan las mismas).
- este Ayuntamiento formuló un requerimiento de subsanación de la solicitud de consulta en fecha 4 de
octubre actual, que consta recibido por el interesado el día 8 de octubre siguiente, en el que se le pedía que
concretara los expedientes que quería consultar a fin de no obstaculizar el funcionamiento de esta
Administración, pues la petición en términos genéricos es susceptible de inadmisión (en seguimiento de la
doctrina de ese Consejo plasmada en resoluciones 181/2018, de 23 de mayo, y 326/2018, de 21 de agosto): al
mismo tiempo se le advertía que la falta de subsanación daría lugar a una resolución de desistimiento y
archivo (se adjunta la notificación de dicho requerimiento).
- en fecha 19 del presente mes. el interesado ha contestado al requerimiento de subsanación en el sentido de
que no entiende a que obedece y que se le indique el procedimiento para materializar el acceso. (se adjunta)
No constan más documentos en el expediente que los arriba citados y acompañados, debiendo significarse
que la denominación de archivo histórico en la Policía Local no es correcta, pues el Archivo Histórico
Municipal se encuentra formado en otro edificio (afirmando el interesado que ya lo ha consultado). Si lo que
el interesado pretende es que se le franquee la entrada al archivo policial para consultar de manera libre e
ilimitada los documentos allí custodiados, se estima que tal modalidad no se atiene a las normas de
consulta. Por ello se le ha requerido para que concrete qué expedientes quiere consultar, sea en una o varias
peticiones, no pudiendo accederse a una solicitud genérica por las razones indicadas; la comunicación en
esos términos supone la indicación del procedimiento para materializar el acceso.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Se estima que los términos del requerimiento de subsanación son Io suficientemente claros, no habiéndose
cumplimentado por el interesado; no obstante, este Ayuntamiento queda a la espera de conocer la opinión
de ese órgano para resolver en consecuencia".
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada un Ayuntamiento de Andalucía, el conocimiento de la presente
reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, el artículo 32 LTPA estable que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por
otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 18 de diciembre de 2019, el 17 de enero y el 5 de
julio de 2021, y la reclamación fue presentada el 24 de septiembre de 2021. Así, considerando producido
el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha
sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas
y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública
veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su
interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud
toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e
intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
4. Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución de la
Reclamación, establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA “la normativa
reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes
tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se
integren en el mismo”, redacción idéntica a la contenida, como precepto básico, en la Disposición adicional
primera, apartado 1, LTAIBG. Igualmente, el apartado segundo de las citadas disposiciones adicionales
establece que “Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas
materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
La persona reclamante solicitó "autorización para consultar archivo histórico municipal, así como del que
pueda existir, al respecto, en el cuerpo de Policía Local de Lucena, y extraer de los mismos datos imágenes y
copias de documentos que sirvan de base a una posible y posterior publicación".
La redacción de la petición, y a la vista de las alegaciones de la entidad reclamada, podría ser entendida
de dos modos. En primer lugar, que la entidad autorice el acceso al archivo (“franquee el acceso”) para que
consulte libremente contenido. Y en segundo lugar, que la entidad le conceda el derecho de acceso a la
información pública reconocido en el artículo 7 b) LTPA, que incluye el derecho a obtener copias de la
documentación obrante en el mismo.
Si la petición se interpretara en el primer sentido, este Consejo consideraría que lo solicitado no tiene
encaje en el concepto de información pública. A la vista de la definición contenida en el artículo 2 a) LTPA,
lo solicitado resulta por completo ajeno a esta noción de “información pública”, toda vez que con la
misma no se persigue acceder a documentos o contenidos que previamente obren en poder de la
entidad reclamada -como exige el transcrito art. 2 a) LTPA-, sino que se realice una específica actuación
(autorizar el acceso al archivo y permitir la extracción de datos, imágenes y copias del mismo). Se nos
plantea, pues, una cuestión que, con toda evidencia, quedaría extramuros del ámbito objetivo delimitado
en la LTPA, procediendo por tanto la inadmisión de la reclamación.
Y si la petición se interpretara como una solicitud de información pública en ejercicio del derecho de
acceso, este Consejo considera que estaba redactada de manera tan genérica que impedía que la entidad
reclamada pudiera concretar la documentación solicitada, falta de concreción que pese al requerimiento
de subsanación la persona solicitante no realizó. Tal y como indicábamos en la Resolución 79/2016:
“Entrando ya en la siguiente petición, este Consejo comparte el parecer del órgano reclamado en el
sentido de que solicitar documentos “de los expedientes correspondientes a las distintas propuestas de
modificación de la RPT de la DGSSL y de las correspondiente modificaciones que se formularon y
aprobaron con posterioridad a esa fecha” es de suma inconcreción y, por lo tanto, no cabe admitir una
solicitud de ese tenor. A este respecto, debe tenerse presente que la LTPA impone al solicitante de
información la obligación de concretar “lo más precisamente posible la petición” [art. 8 b)]. No
corresponde, por tanto, al órgano reclamado realizar una búsqueda sobre una información de tal
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
naturaleza, so pena de que se vea comprometida la eficacia del funcionamiento de los servicios
públicos, pues la obligación de concretar la información recae sobre quien la pretende, aunque es cierto
que el artículo 19.2 LTAIBG prevé que, cuando la información no se identifique de forma suficiente, se
otorgará al solicitante un período de diez días para que lo haga, y no consta en el expediente que esto
se llevara a cabo. No obstante, tampoco consta que la interesada, una vez recibida la respuesta en la
que se le indica que “deberá determinar las propuestas de modificación a las que afecta su petición
dado que no consta en el título de la disposición de aprobación de la relación de puestos de trabajo la
referencia a la Dirección General de Seguridad y Salud Laboral”, haya presentado un escrito
concretando dicha información. ”
Y en la Resolución 20/2020 añadíamos, en un supuesto similar, que:
Así pues, sólo conociendo con exactitud los concretos documentos a los que pretende tener acceso el
solicitante podría el Ayuntamiento reclamado determinar si constituyen información pública o no a los
efectos de la LTPA, y si les sería o no de aplicación alguna de las limitaciones legalmente previstas que
permitiría retener la información.
En nuestro caso, la respuesta al requerimiento de subsanación no concretó en modo alguno la
documentación a la que deseaba tener acceso, por lo que la solicitud resultaba ser tan amplia e
indeterminada que la entidad reclamada no podría analizar la posible aplicación de las limitaciones
establecidas en la LTPA. Procedería por tanto la desestimación de la reclamación.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Desestimar la reclamación.