Estimada parcialmente 04/04/2022 · 145 días en resolverse

Reclamación de la Asociación Marchal: Futuro y Dignidad contra el Ayuntamiento de Marchal por denegación de acceso a información pública

La Asociación Marchal: Futuro y Dignidad solicitó al Ayuntamiento de Marchal diversa información y actuaciones administrativas. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación: ordena retrotraer el proceso para dar audiencia a terceros sobre contratos y costes del colegio, e inadmite el resto por no ser solicitudes de información pública.

Puntos clave de la argumentación

1 La información pública se define como contenidos o documentos que obren en poder de la entidad y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 El derecho de acceso es la regla general y cualquier limitación o causa de inadmisión debe interpretarse de forma restrictiva y ser acreditada por el órgano reclamado.
3 Se estima la solicitud de contratos y costes de mantenimiento por ser inequívocamente información pública, aunque se ordena retrotraer el procedimiento para garantizar el trámite de alegaciones a terceros afectados según el art. 19.3 LTAIBG.
4 Se inadmiten las peticiones que exigen la elaboración de normativas, justificaciones motivadas de precios o gestiones administrativas, ya que no buscan acceder a documentos preexistentes sino que solicitan actuaciones específicas.

Texto completo

RESOLUCIÓN 267/2022, de 4 de abril Artículos: 2 LTPA. Asunto: Reclamación interpuesta por la ASOCIACIÓN MARCHAL: FUTURO Y DIGNIDAD, representada por XXX, contra el AYUNTAMIENTO DE MARCHAL (Granada) por denegación de información pública. Reclamación: 651/2021 Normativa y abreviaturas:Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) ANTECEDENTES Primero. Mediante escrito presentado el 10 de noviembre de 2021, la asociación reclamante interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La asociación reclamante presentó el 9 de febrero de 2021 solicitud de información ante el Ayuntamiento reclamado,solicitando el acceso a: "Expone "Que encontrando opaco el desglose de precio del recibo del agua en Marchal y de difícil comprensión para la población, así como la existente duda sobre la comparativa del costo con la media provincial y autonómica; desde la asociación vecinal "Marchal: futuro y dignidad", y yo en su nombre como presidenta de la misma, solicitamos: "Solicita "El desglose del recibo, detallado y comprensible para la población general, así como la aclaración de coste respecto a la media provincial y autonómica. Del mismo modo, solicitamos la justificación motivada de dichas diferencias de precio". 2. La asociación reclamante presentó el 11 de febrero de 2021 solicitud de información ante el Ayuntamiento reclamado,solicitando el acceso a: Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. "Desde la Asociación Vecinal "Marchal: futuro y dignidad", exponemos que, siendo los terrenos de El Llano históricamente comunales, el beneficio obtenido de las empresas que allí operan, también debieran ser para el conjunto de archaler@s. Del mismo modo, consideramos que debe ser el Ayuntamiento el que vele por el recibo de esos justos beneficios. "Solicita "El contrato entre el Ayuntamiento de Marchal y la empresa arrendataria de El Llano que explota la planta solar, así como el de la granja cinegética. Del mismo modo, solicitamos información de a dónde va a parar ese dinero y el motivo por el que no repercute directamente sobre los impuestos municipales, como ocurre en otros municipios en la misma situación. Entendemos que, dado que la empresa que explota la planta solar no es la misma que la que suministra la luz, es función de la corporación municipal gobernante la encargada de distribuir esos beneficios al conjunto de marchaler@s, propietari@s reales de las tierras de El Llano"." 3. La asociación reclamante presentó el 3 de marzo de 2021 solicitud de información ante el Ayuntamiento reclamado,solicitando el acceso a: "Que siendo la presidenta de la asociación vecinal "Marchal: futuro y dignidad", solicito la siguiente información relativa al colegio municipal, en el ejercicio de nuestra legítimo derecho a la información y por su obligación de hacer transparente la gestión municipal. "Solicita "Que el Ayuntamiento de Marchal ponga a disposición de esta asociación el coste del mantenimiento mensual/anual del colegio municipal. Del mismo modo, solicitamos información sobre qué está haciendo el Ayuntamiento para revertir la actual situación de colegio segregado para volver a hacerlo inclusivo, como siempre fue". 4. La asociación reclamante presentó el 13 de marzo de 2021 solicitud de información ante el Ayuntamiento reclamado,solicitando el acceso a: "Como representante de la Asociación Vecinal "Marchal: futuro y dignidad", hago llegar a esta Alcaldía una de las demandas más apremiantes del pueblo de Marchal. Es en relación a la ausencia de normativa municipal sobre ruidos, ocupación de espacios públicos, consumo de alcohol en la calle, desórdenes públicos, tumultos y peleas callejeras. "Solicita "La elaboración de una normativa municipal sobre: - ruidos, música y ambiente sonoro en general. - ocupación de espacios públicos - consumo de alcohol en la calle y espacios públicos en general - desórdenes públicos, tumultos y peleas callejeras Reclamamos la participación ciudadana en su Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. elaboración, en aras de democratizar el proceso y hacer al pueblo partícipe de algo tan determinante para la vida cotidiana en Marchal; del mismo modo, encontramos extraño que no esté hecho ya, después de tantos años en el gobierno local.” 5. La asociación reclamante presentó el 25 de abril de 2021 solicitud de información ante el Ayuntamiento reclamado,solicitando el acceso a: "Por unanimidad, a tenor de los acontecimientos ocurridos este pasado sábado 24 de abril de 2021, en torno a las 20:30 de la tarde, esta asociación vecinal expone: [...] "Solicita "- Que, desde la alcaldía, se asuman responsabilidades ante hechos como este, repetidos en el tiempo sin que ponga solución a los mismos. - Que esta Asociación Vecinal, constituida por más de 30 miembros, viene solicitando la elaboración de una normativa municipal sobre ruidos, consumo de alcohol en la calle, ocupación de espacios públicos y desórdenes públicos, sin que el Sr Alcalde dé respuesta a la misma. - Que el Sr Alcalde no ha respondido por el momento a las solicitudes que esta Asociación ha realizado, incumpliendo la premisa de comunicación con los agentes sociales y ley de transparencia. - Que el Sr Alcalde hace oídos sordos a las propuestas de colaboración por parte de esta asociación, para la elaboración de dicha normativa, así como de la petición de información sobre otras cuestiones que atañen directamente a nuestro municipio. - Que en algunos casos el deterioro de la convivencia parece irreversible sin que el equipo de gobierno de Marchal haga nada por solucionarlo. - Que dé urgente respuesta a este escrito en la dirección de correo que se adjunta [...].” 6. La asociación reclamante presentó el 11 de mayo de 2021 solicitud de información ante el Ayuntamiento reclamado,solicitando el acceso a: "Que habiéndose constituido esta asociación formalmente y habiendo cumplido los requisitos legales para ello "Solicita "- La inscripción formal en el registro de asociaciones del Ayuntamiento de Marchal. - Como es obligación del Ayuntamiento de Marchal, un local en el que poder desarrollar nuestra labor y las pertinentes reuniones. - Que desde la alcaldía se dé respuesta a todas las solicitudes emitidas hasta la fecha por esta asociación y que a día de hoy siguen a la espera de respuesta de forma inexplicable". 7. La asociación reclamante presentó el 5 de junio de 2021 solicitud de información ante el Ayuntamiento reclamado,solicitando el acceso a: "En respuesta a su comunicación del 01/06/2021, relación al rechazo de inscripción de esta asociación en el registro local de asociaciones y rechazo a nuestra petición de local, entre otras; procedo a Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. explicarle cuál es el procedimiento de legalización de una asociación vecinal y la consecución de un certificado digital de persona jurídica, ya que quizá no está informado o mal asesorado. "Continua en el apartado "Solicita por falta de caracteres". "Solicita "La formalización de los numerosos trámites para la legalización de una asociación vecinal, deben pasar por el Registro de asociaciones de la Consejería de Turismo, Regeneración, Justicia y Administración local de la Junta de Andalucía. Ahí se tramitan y legalizan el acta fundacional, los estatutos y los libros de actas, soci@s y cuentas. Es un proceso lento y farragoso, pero garantiza así que cada paso esté absolutamente supervisado por esta Consejería. Paralelamente, se debe conseguir un NIF en Hacienda, para lo que se solicitan la legalidad de ciertos trámites, representante de la asociación, DNI, etc. Una vez que esto se ha aportado, Hacienda emite el NIF que usted ya conoce. Sólo después se puede solicitar el certificado de persona jurídica. Para ello, HACIENDA exige la acreditación de representación de la asociación que emite el Registro de Asociaciones de la Junta de Andalucía, además de la personación en alguna de sus oficinas con DNI y demás papeles en mano. Entonces, una vez comprobado que todo está en orden, emite el certificado de PERSONA JURÍDICA. Así que, más acreditada e identificada, no puedo estar... cuando a usted le llega una instancia firmada por persona jurídica, ya le llega con todo el procedimiento y las garantías perfectamente aseguradas. La instancia a la que usted hace mención, del 11/05/2021, está firmada con certificado de persona jurídica de esta asociación, no física. Así lo refleja la solicitud y el acuse de recibo, puede comprobarlo usted mismo. No obstante, se lo adjunto para que no lo tenga que buscar y facilitarle así la tarea. Entiendo que esto es fruto del desconocimiento y no de la mala fe. Usted mismo puede comprobarlo acudiendo a estos organismos, pero es impropio de un Alcalde que desconozca todo esto, perjudicando así a sus vecinos/as. Por tanto, vuelvo a solicitar todo lo ya mencionado en el escrito del 11/05/2021, atendiendo al derecho que nos asiste" 8. El Ayuntamiento reclamado contestó a la asociación solicitante de información el 13 de julio de 2021, estando el contenido de la contestación referido únicamente a la inscripción de la asociación en cuestión. Tercero. Tramitación de la reclamación. 1. El 15 de noviembre de 2021 el Consejo dirige a la entidad reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó al Ayuntamiento reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 15 de noviembre de 2021 a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 30 de noviembre de 2021 el Ayuntamiento reclamado presenta escrito de respuesta a este Consejo con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa: Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. "Les ruego que nos dejen trabajar, como así lo venimos haciendo en los últimos 18 años con un balance tan positivo para los vecinos del municipio. No perderemos más tiempo en responder a esos escritos, reiterando la total disposición de esta alcaldía a que los miembros de la asociación que así lo deseen, mediante cita previa con este Alcalde, consulten cuanta documentación estimen conveniente". FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada un Ayuntamiento de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, el artículo 32 LTPA estable que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. 2. En el presente supuesto las solicitudes fueron presentadas el 9 y 11 de febrero, 3 y 13 de marzo, 25 de abril, 11 de mayo y 5 de junio de 2021 y la reclamación fue presentada el fecha de 10 de noviembre de 2021. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. 4. Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución de la Reclamación, establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA “la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”, redacción idéntica a la contenida, como precepto básico, en la Disposición adicional primera, apartado 1, LTAIBG. Igualmente, el apartado segundo de las citadas disposiciones adicionales establece que “Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación. 1. La asociación reclamante realizó las siguientes solicitudes de información: “El desglose del recibo, detallado y comprensible para la población general, así como la aclaración de coste respecto a la media provincial y autonómica. Del mismo modo, solicitamos la justificación motivada de dichas diferencias de precio. "El contrato entre el Ayuntamiento de Marchal y la empresa arrendataria de El Llano que explota la planta solar, así como el de la granja cinegética. Del mismo modo, solicitamos información de a dónde va a parar ese dinero y el motivo por el que no repercute directamente sobre los impuestos municipales, como ocurre en otros municipios en la misma situación. Entendemos que, dado que la empresa que explota la planta solar no es la misma que la que suministra la luz, es función de la corporación municipal gobernante la encargada de distribuir esos beneficios al conjunto de marchaler@s, propietari@s reales de las tierras de El Llano". "Que el Ayuntamiento de Marchal ponga a disposición de esta asociación el coste del mantenimiento mensual/anual del colegio municipal. Del mismo modo, solicitamos información sobre qué está haciendo el Ayuntamiento para revertir la actual situación de colegio segregado para volver a hacerlo inclusivo, como siempre fue". "La elaboración de una normativa municipal sobre: - ruidos, música y ambiente sonoro en general. - ocupación de espacios públicos - consumo de alcohol en la calle y espacios públicos en general - desórdenes públicos, tumultos y peleas callejeras Reclamamos la participación ciudadana en su elaboración, en aras de democratizar el proceso y hacer al pueblo partícipe de algo tan determinante para la vida cotidiana en Marchal; del mismo modo, encontramos extraño que no esté hecho ya, después de tantos años en el gobierno local". Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. "- Que, desde la alcaldía, se asuman responsabilidades ante hechos como este, repetidos en el tiempo sin que ponga solución a los mismos. - Que esta Asociación Vecinal, constituida por más de 30 miembros, viene solicitando la elaboración de una normativa municipal sobre ruidos, consumo de alcohol en la calle, ocupación de espacios públicos y desórdenes públicos, sin que el Sr Alcalde dé respuesta a la misma. - Que el Sr Alcalde no ha respondido por el momento a las solicitudes que esta Asociación ha realizado, incumpliendo la premisa de comunicación con los agentes sociales y ley de transparencia. - Que el Sr Alcalde hace oídos sordos a las propuestas de colaboración por parte de esta asociación, para la elaboración de dicha normativa, así como de la petición de información sobre otras cuestiones que atañen directamente a nuestro municipio. - Que en algunos casos el deterioro de la convivencia parece irreversible sin que el equipo de gobierno de Marchal haga nada por solucionarlo. - Que dé urgente respuesta a este escrito en la dirección de correo que se adjunta [...]." "- La inscripción formal en el registro de asociaciones del Ayuntamiento de Marchal. - Como es obligación del Ayuntamiento de Marchal, un local en el que poder desarrollar nuestra labor y las pertinentes reuniones. - Que desde la alcaldía se dé respuesta a todas las solicitudes emitidas hasta la fecha por esta asociación y que a día de hoy siguen a la espera de respuesta de forma inexplicable". Como se puede observar en las solicitudes reproducidas, la naturaleza de las mismas es muy variada; y en todo caso, no se ha contestado por el Ayuntamiento ninguna de las peticiones realizadas por la asociación ahora reclamante. En este orden de cosas, se debe hacer una importante precisión. De entre todas las solicitudes de información, se han de distinguir las consistente en "el contrato entre el Ayuntamiento de Marchal y la empresa arrendataria de El Llano que explota la planta solar, así como el de la granja cinegética" y en "el coste del mantenimiento mensual/anual del colegio municipal". Como es sabido, mediante el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, la ciudadanía puede solicitar toda suerte de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Y, a la vista de los amplios términos en que se expresa el transcrito precepto, no cabe albergar la menor duda de que esta información solicitada constituye inequívocamente “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia. Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en dicho concepto, y no habiendo alegado el Ayuntamiento reclamado ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo no puede sino estimar la reclamación de conformidad con la regla general de acceso a la información pública a la que aludimos supra en el anterior fundamento jurídico. Hay que tener en cuenta que la información sobre el contrato debió estar publicada en cumplimiento de la obligación de publicidad activa contenida en el artículo 15 a) LTPA. 2. Sin embargo, concurre en este procedimiento una circunstancia que impide que podamos resolver el fondo de asunto. El acceso a la información solicitada podría afectar a los derechos e intereses legítimos de Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. entidades o particulares que hayan firmado el contrato de los que se solicita información. Consultado el expediente, este Consejo ha constatado que no consta que se les haya dado trámite de alegaciones previsto en el artículo 19.3 LTAIBG (Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación). En consecuencia, considerando que quedan perfectamente identificados para la Administración reclamada los terceros que pueden resultar afectados por la información referente a la solicitud de información, y no constando a este Consejo que se haya concedido dicho trámite, procede retrotraer el procedimiento de resolución de la solicitud al momento en el que el Ayuntamiento reclamado conceda el trámite de alegaciones previsto en el mencionado art. 19.3 LTAIBG, debiendo informar a la persona solicitante de esta circunstancia. Y tras lo cual se continúe el procedimiento hasta dictarse la Resolución correspondiente. El Ayuntamiento deberá ordenar la retroacción del procedimiento en el plazo máximo de diez días desde la notificación de esta Resolución. Y deberá resolver el procedimiento en el plazo máximo de resolución previsto en la normativa que le resulte de aplicación, contado igualmente desde la notificación de esta Resolución, sin perjuicio de la suspensión del plazo derivada del artículo 19.3 LTAIBG. La resolución que ponga fin a dicho procedimiento, o la ausencia de respuesta en el plazo máximo establecido, podrá ser reclamada potestativamente ante este Consejo, circunstancia que deberá ponerse de manifiesto en su notificación en aplicación de lo previsto en el 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas 3. En relación con el resto del contenido de la presente reclamación, concurre una circunstancia que impide que este Consejo pueda entrar a resolver sobre el fondo de los asuntos. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten dicha limitación. Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia. Concepto que, según establece el artículo 2 a) LTPA, se circunscribe a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. Pues bien, a la vista de la solicitud de información y de la anterior definición, es indudable que las pretensiones de la entidad reclamante resulta por completo ajena a esta noción de “información pública”, toda vez que con la misma no se persigue acceder a documentos o contenidos que previamente obren en poder de la entidad reclamada -como exige el transcrito art. 2 a) LTPA-, sino que éste realice una específica actuación (el desglose del recibo, detallado y comprensible de la factura del agua para la población general, la aclaración de coste respecto a la media provincial y autonómica, justificación motivada de dichas diferencias de precio, información de a dónde va a parar dinero de un determinado contrato y el motivo por el que no repercute directamente sobre los impuestos municipales, información sobre qué está haciendo el Ayuntamiento para revertir la actual situación de colegio segregado para volver a hacerlo inclusivo, elaboración de una normativa municipal sobre diferentes cuestiones, se asuman responsabilidades ante determinados hechos, la inscripción formal en el registro de asociaciones del Ayuntamiento de Marchal y que se facilite un local). Se nos plantea, pues, una cuestión que, con toda evidencia, queda extramuros del ámbito objetivo delimitado en la LTPA, procediendo por tanto la inadmisión de la reclamación, en relación con las peticiones de información expresamente indicadas. Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso. La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que, contenida en los documentos de avisos, quejas o sugerencias o sus respuestas, permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. Igualmente, el Considerando 26 afirma, respecto a la disociación: “Los principios de la protección de datos deben aplicarse a toda la información relativa a una persona física identificada o identificable. Los datos personales seudonimizados, que cabría atribuir a una persona física mediante la utilización de información adicional, deben considerarse información sobre una persona física identificable. Para determinar si una persona física es identificable, deben tenerse en cuenta todos los medios, como la singularización, que razonablemente pueda utilizar el responsable del tratamiento o cualquier otra persona para identificar directa o indirectamente a la persona física. Para Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. determinar si existe una probabilidad razonable de que se utilicen medios para identificar a una persona física, deben tenerse en cuenta todos los factores objetivos, como los costes y el tiempo necesarios para la identificación, teniendo en cuenta tanto la tecnología disponible en el momento del tratamiento como los avances tecnológicos. Por lo tanto, los principios de protección de datos no deben aplicarse a la información anónima, es decir información que no guarda relación con una persona física identificada o identificable, ni a los datos convertidos en anónimos de forma que el interesado no sea identificable, o deje de serlo. En consecuencia, el presente Reglamento no afecta al tratamiento de dicha información anónima, inclusive con fines estadísticos o de investigación.” En el caso de que la supresión de parte de la información en alguno de los documentos no impidiera la identificación de la persona, la entidad reclamada no los pondrá a disposición del solicitante. Es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI. Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar parcialmente la reclamación interpuesta por la ASOCIACIÓN MARCHAL: FUTURO Y DIGNIDAD, representada por XXX, contra el Ayuntamiento de Marchal (Granada) por denegación de información publica. Segundo. Instar a dicho Ayuntamiento a que proceda a la retroacción del procedimiento al trámite de alegaciones a terceras personas en los términos indicados en el Fundamento Jurídico Cuarto, primer y segundo apartado. Tercero. Inadmitir las peticiones incluidas en el Fundamento Jurídico Cuarto, tercer apartado, por no estar lo solicitado incluido en el concepto de información pública previsto en el artículo 2 a) LTPA. Cuarto. Instar al Ayuntamiento de Marchal (Granada) a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.