Osuna-Chinchilla e Hijos S.L. solicitó al Ayuntamiento de Atarfe la copia de un expediente de innovación de planeamiento general. Ante la ausencia de respuesta y de colaboración del Ayuntamiento con el procedimiento, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación y ordena la entrega de la información por ser pública y no existir límites legales para su denegación.
Puntos clave de la argumentación
1
La ausencia de respuesta en el plazo de un mes constituye un acto presunto de denegación de la solicitud de información pública.
2
La falta de colaboración del órgano reclamado en la tramitación de la reclamación ante el Consejo puede ser constitutiva de infracción según el régimen sancionador de la LTPA.
3
El régimen de acceso a la información pública se asienta en la premisa de que la regla general es el acceso y la excepción es la denegación o limitación.
4
Recae sobre la Administración la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite legal que justifique la denegación del acceso a la información.
5
La información solicitada se define como pública al ser documentos elaborados o adquiridos por la entidad en el ejercicio de sus funciones.
Texto completo
RESOLUCIÓN 282/2022, de 5 de abril
Artículos: 2 y 24 LTPA.
Asunto: Reclamación interpuesta por Osuna-Chinchilla e Hijos S.L., representada por XXX, contra el
Ayuntamiento de Atarfe (Granada) por denegación de información pública.
Reclamación: 640/2021
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. La entidad reclamante presentó, el 25 de abril de 2021, la siguiente solicitud de información
dirigida al Ayuntamiento de Atarfe (Granada), con el siguiente tenor literal, en lo que ahora interesa:
“(…) Que a tenor del artículo 105.b) de la Constitución Española que establece el Principio de
transparencia administrativa e integra el contenido de los llamados «derechos de última
generación», como es el derecho de acceso de los ciudadanos a los archivos y registros
administrativos e información en general por parte de cualquier Administración Pública, en
consonancia con el artículo 41 de la Carta de Derechos de la Unión Europea, quien comparece
viene a solicitar de la entidad local a que tiene el honor de dirigirse, CERTIFICADO de la siguiente
documentación, obrante en los archivos de la misma, en concreto del área de Urbanismo:
“Copia del expediente completo de la innovación de planeamiento General «Modificación para
agrupación de Sectores y nueva Ordenación de los Sectores SR[nnnnn]» que fue remitido a la
Consejería de Obras Públicas y transportes. (…)”
Segundo. El 14 de octubre de 2021 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación de la entidad interesada ante la ausencia de respuesta a su
solicitud de información.
Tercero. Con fecha 3 de noviembre de 2021, el Consejo dirige a la entidad reclamante comunicación de inicio
del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó al Ayuntamiento reclamado
copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por
conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo
electrónico de fecha 3 de noviembre de 2021 a la Unidad de Transparencia respectiva.
Cuarto. Hasta la fecha no consta a este Consejo respuesta alguna del Ayuntamiento reclamado a la
documentación solicitada por este Consejo ni remisión de la información por parte del Ayuntamiento
reclamado a la entidad interesada.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de
Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley
1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Antes de abordar el examen de la reclamación hemos de señalar que la ausencia de respuesta a
una solicitud de información pública puede incurrir en un incumplimiento de la exigencia prevista en el
artículo 32 LTPA, que dispone que las solicitudes “deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible”, que
en lo que hace al Ayuntamiento concernido sería de un mes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.1
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en
adelante LTAIBG).
A este respecto no resulta inoportuno recordar que todos los órganos y entidades incluidos en el ámbito de
aplicación de la LTPA están obligados a resolver expresamente en plazo las solicitudes de acceso a
información pública que les sean planteadas, y que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo
puede ser constitutiva de infracción, según dispone el régimen sancionador de la LTPA.
Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto presunto de
denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.4 LTAIBG, y contra dicho acto
se interpone la reclamación que ahora hemos de analizar.
Tercero. Por otra parte, el Ayuntamiento no ha contestado al requerimiento de informe y expediente
desde que le fue solicitado el 3 de noviembre de 2021 por este Consejo. A este respecto, resulta
oportuno recordar que la falta de colaboración en la tramitación de la reclamación puede igualmente
resultar constitutiva de infracción, según prevé el citado régimen sancionador.
De conformidad con lo establecido en el artículo 28 LTPA, “el procedimiento para el ejercicio del derecho de
acceso se regirá por lo establecido en la legislación básica en materia de transparencia y por lo previsto en esta Ley”.
Por su parte, el artículo 24.3 LTAIBG establece que “[l]a tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto
en materia de recursos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común”. Con base en ese marco normativo, este Consejo, una vez que tiene
entrada la reclamación, procede a solicitar al órgano reclamado de la información el expediente derivado de la
solicitud de información, que esencialmente se refiere a la propia solicitud de información y cuantas
actuaciones se deriven de la misma; es decir, fecha en la que tuvo entrada su solicitud en el órgano, trámites
de alegaciones concedidos ex 19.3 LTAIBG a personas que puedan resultar afectadas, contestación de los
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interesados, emisión de informes al respecto, acuerdos de ampliación de plazo, resolución acordada y fecha
de notificación y cuantos otros trámites sean acordados durante el procedimiento de resolución. Igualmente
se solicita al órgano un informe y cuantos antecedentes, información o alegaciones consideren oportuno para
la resolución de la reclamación.
Esta solicitud se realiza no sólo por estar regulado expresamente para la resolución de las reclamaciones, sino
porque se considera preciso para que este Consejo disponga de los elementos de juicio necesarios y conozca
la posición del órgano ante las alegaciones vertidas en la reclamación. Por tal razón, no resulta casual que el
artículo 52.2.c) LTPA disponga como infracción grave en la que pueden incurrir las autoridades, directivos y
personal de los órganos reclamados “[l]a falta de colaboración en la tramitación de las reclamaciones que se
presenten ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía”.
En el caso que nos ocupa, y como se refleja en los antecedentes, fue solicitada al Ayuntamiento la citada
documentación e informe y, hasta la fecha, no consta que haya tenido entrada en este Consejo.
Comoquiera que sea, conforme a lo previsto en el artículo 80.3, puesto en relación con el artículo 22.1.d),
ambos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, se prosiguen las actuaciones en orden a resolver la reclamación interpuesta.
Cuarto. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su
interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud
toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e
intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
Efectivamente, tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016 y venimos desde
entonces reiterando (así, por ejemplo, Resolución 451/2018, FJ 5º), nuestro régimen de acceso a la información
pública se asienta sobre la siguiente premisa:
“Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental lleva a establecer la
regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la excepción la denegación o limitación del
acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se presume, pues, la publicidad de los ‘contenidos o
documentos’ que obren en poder de las Administraciones y ‘hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio
de sus funciones’ [art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que, en línea de principio, ha de proporcionarse la
información solicitada por la ciudadanía. […] Por consiguiente, recae sobre la Administración ―y sobre el
tercero afectado que se oponga a la solicitud de información― la carga de argumentar la pertinencia de
aplicar algún límite que justifique la denegación del acceso a la misma” (Fundamento Jurídico Tercero).
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Quinto. La presente reclamación trae causa de una solicitud de información que con la que la entidad
interesada pretendía obtener “[c]opia del expediente completo de la innovación de planeamiento General
«Modificación para agrupación de Sectores y nueva Ordenación de los Sectores SR[nnnnn]» que fue remitido a
la Consejería de Obras Públicas y transportes”.
No cabe albergar la menor duda de que los datos objeto de la solicitud constituyen “información pública” a los
efectos de la legislación reguladora de la transparencia, pues ésta define como tal a “los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades
incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a)
LTPA].
Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de
información pública, que no consta que la persona interesada haya recibido la documentación ni
información solicitada y que no ha sido alegada por el Ayuntamiento reclamado ninguna causa de
inadmisión ni ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo no puede sino
estimar la presente reclamación de conformidad con la regla general de acceso a la información pública a la
que aludimos supra en el anterior fundamento jurídico..
En consecuencia, la entidad reclamada habrá de ofrecer a la persona interesada la información objeto de su
solicitud (“[c]opia completa del Proyecto de ejecución del Sector SR [nnnnn] redactado por el Arquitecto superior D.
[nombre del arquitecto]“). La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de
su solicitud, previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG).
Es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado
anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados
electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en
cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el
acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el
documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en el caso de que no existiera alguno de los extremos de la información solicitada, habrá de indicarle
expresamente esta circunstancia a la entidad reclamante.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación interpuesta por Osuna-Chinchilla e Hijos S.L., representada por XXX, contra
el Ayuntamiento de Atarfe (Granada), por denegación de información pública.
Segundo. Instar al Ayuntamiento de Atarfe (Granada), a que, en el plazo de diez días a contar desde el día
siguiente al que se le notifique esta Resolución, ponga a disposición de la entidad reclamante la información
indicada en el Fundamento Jurídico Quinto, en sus propios términos.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Tercero. Instar al Ayuntamiento de Atarfe (Granada) , a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la
acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.