Osuna y Soto S.L. solicitó al Ayuntamiento de Atarfe documentación sobre un convenio de planeamiento de 2005. Tras recibir una respuesta insatisfactoria, el reclamante presentó nuevas instancias. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación por haber sido interpuesta fuera del plazo legal de un mes.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación fue presentada el 15 de octubre de 2021, habiendo transcurrido el plazo de un mes desde la notificación de la respuesta del Ayuntamiento el 4 de junio de 2021.
2
La presentación de nuevos escritos relacionados con la petición tras la respuesta inicial no suspende ni interrumpe el plazo legal para interponer la reclamación.
3
El reconocimiento de la reclamación fuera de plazo contravendría la seguridad jurídica y el principio de preclusión procedimental.
4
La oportunidad de recurrir se pierde una vez transcurrido el momento procedimental oportuno establecido por la legislación de transparencia.
Texto completo
RESOLUCIÓN 280/2022, de 5 de abril
Artículos: 33 LTPA; 24 LTAIBG.
Asunto: Reclamación interpuesta por Osuna y Soto S.L., representada por XXX (en adelante, la persona
reclamante), contra el Ayuntamiento de Atarfe (Granada) por denegación de información pública (en
adelante, la entidad reclamada).
Reclamación: 618/2021
Normativa y abreviaturas:Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación
Mediante escrito presentado el 15 de octubre de 2021 la persona reclamante interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Tramitación de la reclamación.
1. La reclamación presentada indica expresamente:
“Osuna y Soto y el Ayuntamiento de Atarfe firmaron los siguientes convenios de planeamiento: 12/05/2004
Convenio de planeamiento para cambio de tipología e incremento de edificabilidad en las fincas propiedad
de Osuna y Soto ubicadas en la UE-8, 15/11/2005 Convenio de planeamiento para cambio de tipología e
incremento de edificabilidad en las fincas propiedad de Osuna y Soto SL ubicadas en el sector residencial SR
[nnnnn], con número de finca [nnnnn] (al 100%) y las fincas [nnnnn] (al 50%), 02/04/2007 Convenio de
planeamiento para el cambio de tipología e incremento de edificabilidad en las fincas propiedad de Osuna y
Soto situadas en el SR2B de Atarfe.
“En dichos incremento de edificabilidad, pasaran a tener una edificabilidad máxima del 2,2MT/MT y las
plusvalías generadas a favor del Ayuntamiento se consideraran según el art. 30. 3, 3ª de la LOUA como
deposito indisponible en una cuenta de depósitos habilitada para tal fin.
“(...)
“Esta parte, en fecha 27/02/2019 solicitó licencia urbanística de obra mayor para la construcción de un
edificio de 16 viviendas, locales y aparcamientos sobre una parcela con Convenio, dando lugar al expediente
de urbanismo nº 667/2019 donde el arquitecto municipal emite informe técnico de fecha 16/05/2019 y
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
manifiesta que tiene conocimiento de sentencias judiciales contrarias al art. 15 de la LOUA referidos a los
incrementos de edificabilidad a través de estudios de detalle y sus atribuciones en otros Convenios firmados
similares y extrapolables que no se ajustan a lo legalmente vigente, por lo que se deniega la licencia.
“Esta parte, el 20/04/2021 presenta instancia en registro general, con nº de entrada 1745 solicitando
documentación y aclaración del Convenio de fecha 02/04/2005.
“El 04/06/2021, se me traslada ref. urbanismo expt. nº [nnnnn] , donde se comunica que debido al gran nº de
requerimientos, la falta de personal, el exceso de tareas y la imposibilidad de localizar lo requerido, se me
cita para mi comparecencia presencial. Ante esta contestación, esta parte presenta nueva instancia en fecha
08/06/2021 ante registro general con nº de entrada [nnnnn], volviendo a solicitar emita certificado, que debe
de existir en el registro de Convenios y su correspondiente expediente sobre el Convenio de fecha 02/04/2005
firmado con Hijos de López Torres además de su publicación en forma y su contenido como establecen las
leyes y si este Convenio ha sido judicializado al no poder cumplir el Ayuntamiento las estipulaciones en él
contenidas, para comprobar que no ha existido trato diferenciado entre los distintos Convenios al ser estos
similares y extrapolables.
“Referido a la documentación solicitada, dejar constancia de las siguientes consideraciones legales, no basta
con justificar la falta de cumplimentar debidamente lo solicitado amparándose en la falta de personal,
acumulación de tareas o una gran cantidad de instancias solicitadas. De ello no es responsable ni tiene por
qué sufrirlas el interesado, dando lugar a menoscabar el derecho a acceder a la información pública,
archivos y registros tal como establece la ley de transparencia, máxime si además es afectado.(...)”
2. El 20 de octubre de 2021 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del
expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente
plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico
de fecha 20 de octubre de 2021 a la Unidad de Transparencia respectiva.
3. A fecha de esta Resolución, no se ha recibido respuesta de la entidad reclamada.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local andaluza, el conocimiento de la presente
reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, el artículo 32 LTPA estable que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por
otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto, de la documentación obrante en el expediente se desprende que la entidad
reclamada notificó la respuesta a la solicitud el 4 de junio de 2021 Sin embargo, la reclamación no fue
presentada hasta el 15 de octubre de 2021, por lo que es claro que había transcurrido el plazo previsto en el
artículo 24. 2 LTAIBG para su interposición, procediendo consecuentemente a su inadmisión.
3. A este respecto, el hecho de que la persona reclamante presentara tras la notificación de la respuesta un
nuevo escrito relacionado con la petición no es causa que justifique la suspensión del plazo de interposición
de la reclamación fijado por la legislación reguladora de la transparencia. En efecto, si los intentos tendentes a
conseguir la plena satisfacción de sus pretensiones no fructificaron en el plazo previsto, la persona solicitante
debió interponer la reclamación dentro del mes que tiene para hacerlo. Una solución contraria a ésta
contravendría la seguridad jurídica y el principio de preclusión — principio en cuya virtud, una vez transcurrido
el momento procedimental oportuno establecido para la realización de un determinado acto, se pierde la
oportunidad de realizar el acto en cuestión—, pues el plazo para interponer la reclamación podría reabrirse
libremente por el interesado en función de los reparos u observaciones que decidiera dirigir a la
Administración interpelada acerca de la resolución de su solicitud o del cabal cumplimiento de la misma (en
esta línea, Resolución 206/2020, FJ 3º).
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir a trámite la reclamación por haber sido presentada fuera de plazo.