Desestimada 06/04/2022 · 113 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a informes técnicos sobre presupuesto de salud mental y su desestimación por inexistencia de la información

Una persona solicitó a la Dirección General de Asistencia Sanitaria y Resultados de Salud la partida presupuestaria de salud mental y los informes técnicos que justificaran dicha cuantía. El reclamante alegó que no se le proporcionaron los informes. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestimó la reclamación porque la información es inexistente.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública presupone la existencia real y efectiva de un contenido o documento que obre en poder del sujeto obligado.
2 No procede estimar reclamaciones que pretendan acceder a documentos inexistentes, independientemente de la valoración particular que el reclamante haga de dicha inexistencia.
3 El Consejo de Transparencia no tiene competencia para revisar si una determinada información debería existir ni para enjuiciar la corrección jurídica de su carencia.
4 Se deduce la inexistencia de los informes técnicos solicitados al haberse informado previamente de que no existe la partida presupuestaria referida en la solicitud.

Texto completo

RESOLUCIÓN 288/2022, de 6 de abril Artículos: 2 y 24 LTPA Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra la DIRECCIÓN GENERAL DE ASISTENCIA SANITARIA Y RESULTADOS DE SALUD (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información publica. Reclamación: 723/2021 Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) ANTECEDENTES Primero. Mediante escrito presentado el 14 de diciembre de 2021 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 26 de octubre de 2021, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso en los siguientes términos: “Ante la creciente concienciación e interés social por el cuidado de la salud mental, solicito conocer qué partida presupuestaria se destina para cubrir el servicio de salud mental en el Servicio Andaluz de Salud, así como la identificación del órgano que haya tomado la decisión, con copia de los informes técnicos y científicos tenidos en cuenta para determinar esa la cuantía destinada, la población afectada y considerarla adecuada.” 2. El 19 de noviembre de 2021, la persona reclamante recibe el documento RESOLUCIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE ASISTENCIA SANITARIA Y RESULTADOS EN SALUD DEL SERVICIO ANDALUZ DE SALUD POR LA QUE SE RESUELVE LA SOLICITUD DE INFORMACIÓN PÚBLICA SOL-[nnnnn]-PID@ ([nnnnn]- PID@) en el que se acuerda “conceder el acceso a la información”, facilitándola en el mismo documento. Tercero. Sobre la reclamación presentadas La persona reclamante en su reclamación manifiesta: Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. “No se me ha proporcionado toda la información solicitada en mi consulta, aun cuando ésta ha sido admitida declarando previamente el órgano administrativo que no le son aplicables los límites al derecho de acceso. Solicito que se me proporcionen los datos e información que se han omitido: copia de los informes técnicos y científicos tenidos en cuenta para determinar esa cuantía presupuestaria y considerarla adecuada.” Cuarto. Tramitación de la reclamación. 1. El 20 de diciembre de 2021 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha (fecha envío comunicación inicio a UT) a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 15 de febrero de 2022 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, adjuntado documento “INFORME DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE ASISTENCIA SANITARIA Y RESULTADOS EN SALUD DEL SERVICIO ANDALUZ DE SALUD REFERENTE A LA RECLAMACIÓN INTERPUESTA ANTE EL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA POR [nombre y apellido de la persona reclamante] (Ref. SE-723/2021)” y copia del expediente. En el citado informe se pone de manifiesto que la respuesta ofrecida a la persona reclamante “lleva implícito - al no existir partida presupuestaria tal y como refiere en la solicitud-, que el resto de información solicitada: identificación del órgano, y los informes técnicos y científicos tenidos en cuenta para determinar la cuantía destinada, la población afectada y considerarla adecuada, no pueden constar.” FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1. c) LTPA, al ser la entidad reclamada una Agencia Administrativa dependiente de la administración de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, el artículo 32 LTPA estable que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 19 de noviembre de 2021, y la reclamación fue presentada el 14 de diciembre de 2021, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. 4. Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución de la Reclamación, establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA “la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”, redacción idéntica a la contenida, como precepto básico, en la Disposición adicional primera, apartado 1, LTAIBG. Igualmente, el apartado segundo de las citadas disposiciones adicionales establece que “Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación: La solicitud se concreta en: “No se me ha proporcionado toda la información solicitada en mi consulta, aun cuando ésta ha sido admitida declarando previamente el órgano administrativo que no le son aplicables los límites al derecho de acceso. Solicito que se me proporcionen los datos e información que se han omitido: copia de los informes técnicos y científicos tenidos en cuenta para determinar esa cuantía presupuestaria y considerarla adecuada.” La información solicitada es información pública. No obstante, aun cuando la entidad reclamada no informó de manera expresa sobre la inexistencia de la información pública solicitada en los extremos sobre los que ahora se reclama, lo cual hubiera sido recomendable a los efectos del principio de facilidad y comprensión previsto en el artículo 6 h) LTPA, este Consejo entiende que podía deducirse de la respuesta ofrecida la inexistencia de los informes a tener en cuenta en la determinación de unas partidas Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. presupuestarias de las que sí se informa expresamente que no constan en el presupuesto. Esta interpretación se confirma por el escrito de alegaciones de la entidad reclamada. Por tanto, procedería desestimar la reclamación. En todo caso, debemos recordar que el concepto legal de “información pública” delimitado por la normativa de transparencia, así como la regla general de acceso que vertebra la misma, presupone y “exige la existencia real y efectiva de un contenido o documento que obre en poder del sujeto obligado con ocasión del ejercicio de las funciones que tiene encomendadas”; por lo que procede desestimar la reclamación que pretenda acceder a documentos inexistentes, “y ello con independencia de la valoración particular que dicha inexistencia pueda merecer al reclamante” (así, entre otras muchas, la Resolución 142/2018, FJ 2º). En consecuencia, a este Consejo no le corresponde revisar si una determinada información debería o no existir, ni enjuiciar la corrección jurídica de la eventual carencia de la misma (así, por ejemplo, Resoluciones 84/2016, FJ 2º; 101/2016, FJ 3º, 107/2016, FJ 3º y 115/2016, FJ 5º). De conformidad con lo expuesto, no procede estimar la reclamación. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Desestimar la Reclamación.