Defensa Ciudadana Activa solicitó al Ayuntamiento de San Martín del Tesorillo documentación sobre el cambio de trazado de un colector de aguas residuales y la justificación de dicho cambio. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, obligando al ayuntamiento a facilitar la información, ya que no se alegaron causas legales para denegarla.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud se considera subsanada ya que fue presentada mediante sede electrónica con sistemas de identificación y firma, no habiendo resolución de desistimiento previa
2
La documentación administrativa sobre el cambio de trazado es información pública y, al no alegarse causas de inadmisión ni límites legales, debe ser facilitada
3
Si la información afecta a derechos de terceros identificados, el Ayuntamiento debe retrotraer el procedimiento para conceder el trámite de alegaciones previsto en el art. 19.3 LTPA
4
La solicitud de 'explicación de motivos' solo es estimable si dicha motivación consta en documentos ya existentes en el expediente; de lo contrario, no es acceso a información sino una petición de justificación ajena a la LTPA
5
Cualquier documento facilitado debe someterse a un proceso de disociación de datos personales, incluyendo la supresión de firmas manuales y códigos CSV si permiten identificar a personas físicas
Texto completo
RESOLUCIÓN 287/2022, de 6 de abril
Artículos: 2 y 24 LTPA
Asunto: Reclamación interpuesta por DEFENSA CIUDADANA ACTIVA (en adelante, la persona reclamante),
representada por XXX, contra el AYUNTAMIENTO DE SAN MARTÍN DEL TESORILLO (en adelante, la entidad
reclamada) por denegación de información publica.
Reclamación: 722/2021
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. Mediante escrito presentado el 14 de diciembre de 2021 la persona reclamante, interpone ante
este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 9 de octubre de 2021, ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso en los siguientes términos (extracto):
“…hemos conocido la modificación del trazado de los colectores que llevarán las aguas residuales de
San Martín del Tesorillo a la futura EDAR, mediante el proyecto con clave 05.311.0335/2111 para que
atraviese el casco urbano así como fincas y caminos privados sustituyendo el trazado original paralelo a
la CA-2101.
Dado que en todo el proyecto se refiere a la “alternativa 1” del proyecto, y ésta figura en todos los
planos con un trazado paralelo a la CA-2101 sin entrar en las calles Las Vegas y Málaga, y ni siquiera se
indican infraestructuras afectadas estas calles, resulta extraño y entendemos que falto de justificación
este desvío. Máxime cuando el coste y los perjuicios a la ciudadanía será evidentemente muy superior al
del trazado original.
Únicamente aparece como justificación para esta enorme modificación del trazado la petición del
actual Alcalde de la localidad, [nombre y apellidos], porque en su opinión afectaría a menos vecinos.
Hemos comprobado que la afección del nuevo trazado posiblemente duplique los afectados directos,
aunque elimina la afección que el trazado original podría tener para la finca donde reside el citado
Alcalde…
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
… SOLICITAMOS:
1.- Se nos remita copia de la documentación administrativa relativa a las comunicaciones con los
implicados en el proyecto, tanto administraciones como empresa adjudicataria, sobre el cambio de
trazado del colector que solicitaron cruzara por calle Las Vegas, calle Málaga y resto de vías privadas de
las fincas agrícolas hasta volver a su trazado paralelo a la CA-2101.
2.- Dado que la petición de esta modificación partió del actual Alcalde de la localidad,[nombre y
apellidos], le pedimos nos explique sus motivos para ello, dado que aparentemente son muchos más los
afectados por el nuevo trazado que por el anterior.”
Tercero. Sobre la reclamación presentada
Junto con la reclamación, la entidad reclamante aporta diversa documentación relativa a un requerimiento de
subsanación de 14 de octubre de 2021 recibido de la entidad reclamada que puede concretarse:
“Visto el registro de entrada n.º [nnnnn] de Defensa Ciudadana Activa de fecha 11 de octubre de 2021.
Visto que la documentación que adjunta a la solicitud no está debidamente firmada según la aplicación
ofrecida por la Administración General del Estado y se trata de uno de los supuestos previsto en el artículo
11.2.a) Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas que requiere además de la identificación la firma de conformidad con los artículos 9 y 10 de la Ley
anteriormente mencionada.
Se requiere al interesado para que el plazo de 10 días subsane la falta, con indicación de que, si así no lo
hiciera, se le tendrá por desistido de su petición”
Como respuesta a esta petición de subsanación, se incorpora con la reclamación la respuesta ofrecida al
requerimiento el 26 de octubre de 2021, manifestando la entidad reclamante que no ha tenido respuesta
hasta la fecha de presentación de la reclamación.
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 20 de diciembre de 2021 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del
expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente
plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico
de fecha (fecha envío comunicación inicio a UT) a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 5 de enero de 2022 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, adjuntado el
expediente tramitado en esa administración (su Expte 657/2021).
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
En el citado expediente consta el escrito de requerimiento de subsanación de 14 de octubre de 2021, y la
respuesta por la entidad reclamante de 26 de octubre de 2021. No consta respuesta a este escrito ni respuesta
a la solicitud de información pública.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local andaluza, el conocimiento de la presente
reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, el artículo 32 LTPA estable que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por
otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 9 de octubre de 2021, y la reclamación fue
presentada el 14 de diciembre de 2021. Así, considerando producido el silencio administrativo
transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo,
conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas
y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública
veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su
interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud
toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e
intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser
acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
4. Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución de la
Reclamación, establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA “la normativa
reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes
tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
integren en el mismo”, redacción idéntica a la contenida, como precepto básico, en la Disposición adicional
primera, apartado 1, LTAIBG. Igualmente, el apartado segundo de las citadas disposiciones adicionales
establece que “Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias
que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. Con carácter previo se ha de hacer referencia a una incidencia puesta de manifiesto en la presente
Reclamación. Efectivamente consta en el expediente que durante la tramitación de la solicitud de acceso
a información pública, la entidad reclamada hizo un requerimiento para su subsanación al considerar que
la misma no se encontraba debidamente firmada, “según la aplicación ofrecida por la Administración
General del Estado y se trata de uno de los supuestos previsto en el artículo 11.2.a) Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas que requiere además de la
identificación la firma…”
Frente a ello, la entidad reclamante presentó escrito de contestación, sin que hasta la fecha se haya
producido pronunciamiento alguno de la entidad reclamante. Esta circunstancia, unido al hecho de que la
solicitud fue presentada a través de la sede electrónica de la Diputación Provincial de Cádiz, haciendo uso
de los sistemas de identificación y firma previstos en la misma sin que el órgano provincial hubiera
requerido su subsanación o advertido error alguno; y al hecho de que no conste en expediente resolución
que tenga a la persona solicitante como desistida en el procedimiento en aplicación del artículo 68.1
LPAC, lleva a este Consejo a considerar que la solicitud fue considerada subsanada a los efectos de su
tramitación, y a los efectos de la Resolución de la presente Reclamación.
2. Señalado lo anterior, la solicitud se concreta en:
“1.- Se nos remita copia de la documentación administrativa relativa a las comunicaciones con los implicados
en el proyecto, tanto administraciones como empresa adjudicataria, sobre el cambio de trazado del colector
que solicitaron cruzara por calle Las Vegas, calle Málaga y resto de vías privadas de las fincas agrícolas hasta
volver a su trazado paralelo a la CA-2101.
2.- Dado que la petición de esta modificación partió del actual Alcalde de la localidad, [nombre y apellidos], le
pedimos nos explique sus motivos para ello, dado que aparentemente son muchos más los afectados por el
nuevo trazado que por el anterior.”
Sobre ella debe decirse:
a) Con relación a la copia de la documentación administrativa precitada, la información solicitada es
información pública, y no habiendo alegado la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni ningún
límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debe estimar la presente reclamación en
virtud de la regla general de acceso a la información pública a la que hemos hecho referencia en el
fundamento jurídico tercero.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
En consecuencia, la entidad reclamada habrá de ofrecer a la persona interesada la información objeto de
su solicitud. Y en el caso de que no existiera alguno de los extremos de la información solicitada, habrá de
indicarle expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
No obstante, deben tenerse en cuenta las previsiones del Artículo 19.3 LTPA según el cual:
“Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente
identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que
estimen oportunas. El solicitante deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión
del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el
plazo para su presentación”.
Por ello, si quedaran identificados para la entidad reclamada terceros que pudieran resultar afectados
por la información referente a la solicitud de información, procedería retrotraer el procedimiento de
resolución de la solicitud al momento en el que la entidad reclamada conceda el trámite de alegaciones
previsto en el mencionado art. 19.3 LTBG, debiendo informar a la persona solicitante de esta
circunstancia. Y tras lo cual se continúe el procedimiento hasta dictarse la Resolución correspondiente.
Así, si este fuera el caso, el Ayuntamiento reclamado deberá ordenar la retroacción del procedimiento en
el plazo máximo de diez días desde la notificación de esta Resolución. Y deberá resolver el procedimiento
en el plazo máximo de resolución previsto en la normativa que le resulte de aplicación, contado
igualmente desde la notificación de esta Resolución, sin perjuicio de la suspensión del plazo derivada del
artículo 19.3 LTAIBG.
La resolución que ponga fin a dicho procedimiento, o bien la ausencia de respuesta en el plazo
establecido, podrá ser reclamada potestativamente ante este Consejo, circunstancia que deberá ponerse
de manifiesto en su notificación en aplicación de lo previsto en el 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas.
Este Consejo debe aclarar que la retroacción se realizará para aquella parte de la información cuyo
acceso pudiera afectar a los derechos o intereses legítimos de terceras personas. Esta afección no
ocurrirá para aquella parte de la información que está ya publicada o bien debió estar ya publicada en
cumplimiento de la obligación de publicidad activa.
b) Con relación a los motivos de la modificación, es necesario también realizar una distinción. Si la
indicada motivación consta en un documentos incorporado al expediente, la información solicitada es
información pública, y no habiendo alegado la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni ningún
límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debe estimar la presente reclamación en
virtud de la regla general de acceso a la información pública a la que hemos hecho referencia en el
Fundamento Jurídico tercero. Por ello, la entidad reclamada habrá de ofrecer a la persona interesada la
información objeto de su solicitud.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Si la motivación no estuviese incorporada o explicitada en documentos o contenidos que ya obren en
poder de la Administración, tendríamos que desestimar la solicitud en cuando a este apartado concreto.
Efectivamente resulta evidente que no puede reconducirse al concepto de “información pública” el objeto
de esta petición, toda vez que con las mismas la entidad reclamante no pretende acceder a unos
documentos o a unos contenidos que previamente obren poder del órgano interpelado [art. 2 a) LTPA],
sino que éste motive o justifique determinadas actuaciones u omisiones. Es obvio, por tanto, que se trata
de una pretensión que no tiene encaje en el ámbito objetivo de la LTPA, resultando por tanto ajena a las
competencias que ostenta este Consejo en el marco normativo regulador de la transparencia.
En cualquier caso, y en aras de una mayor claridad, la entidad reclamada deberá comunicar a la persona
reclamante cualquiera de las dos circunstancias: o bien poner a disposición la documentación en la que
consten los motivos; o bien responder expresamente que dicha información no existe.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa
disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá
tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación
concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección,
número de teléfono…), sino también de otra información que, contenida en los documentos de avisos,
quejas o sugerencias o sus respuestas, permitiera igualmente la identificación de alguna persona física.
En este sentido, el artículo 4 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará
persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente,
en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación,
datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física,
fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”.
Igualmente, el Considerando 26 afirma, respecto a la disociación:
“Los principios de la protección de datos deben aplicarse a toda la información relativa a una persona
física identificada o identificable. Los datos personales seudonimizados, que cabría atribuir a una
persona física mediante la utilización de información adicional, deben considerarse información sobre
una persona física identificable. Para determinar si una persona física es identificable, deben tenerse en
cuenta todos los medios, como la singularización, que razonablemente pueda utilizar el responsable del
tratamiento o cualquier otra persona para identificar directa o indirectamente a la persona física. Para
determinar si existe una probabilidad razonable de que se utilicen medios para identificar a una
persona física, deben tenerse en cuenta todos los factores objetivos, como los costes y el tiempo
necesarios para la identificación, teniendo en cuenta tanto la tecnología disponible en el momento del
tratamiento como los avances tecnológicos. Por lo tanto, los principios de protección de datos no deben
aplicarse a la información anónima, es decir información que no guarda relación con una persona
física identificada o identificable, ni a los datos convertidos en anónimos de forma que el interesado no
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
sea identificable, o deje de serlo. En consecuencia, el presente Reglamento no afecta al tratamiento de
dicha información anónima, inclusive con fines estadísticos o de investigación.”
En el caso de que la supresión de parte de la información en alguno de los documentos no impidiera la
identificación de la persona, la entidad reclamada no los pondrá a disposición del solicitante.
Es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo
expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos
firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del
documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o
bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato
personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación en los términos establecidos en el Fundamento Jurídico cuarto.
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo
indicado en el precitado Fundamento Jurídico Cuarto y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde
el día siguiente al que se le notifique esta Resolución
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar
desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la
acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.