Se solicitó copia de un expediente sancionador a la Delegación Territorial de Salud y Familias de Cádiz. La entidad denegó el acceso alegando que el solicitante pretendía actuar como interesado administrativo y no bajo la ley de transparencia. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, pues el derecho de acceso no requiere motivación ni invocación expresa de la ley.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es la regla general y solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales previstos.
2
Según el artículo 17 de la LTAIBG, las personas solicitantes no están obligadas a motivar su petición, y la ausencia de motivación no puede ser causa de rechazo.
3
No es preceptivo que el solicitante invoque expresamente la normativa de transparencia para que su solicitud sea tramitada bajo dicho régimen jurídico.
4
La condición de interesado en un procedimiento administrativo es una cuestión ajena a la competencia del Consejo de Transparencia y no excluye el derecho de acceso a la información pública.
5
Cuando la información solicitada pueda afectar a derechos de terceros, debe concederse a estos un plazo de quince días para realizar alegaciones conforme al art. 19.3 LTAIBG.
6
El acceso a la información pública debe formalizarse previa disociación de datos personales, incluyendo firmas manuales y códigos CSV si permiten la identificación de personas físicas.
Texto completo
RESOLUCIÓN 286/2022, de 6de abril
Artículos: 2 y 24 LTPA: 17 y 19.3 LTAIBG.
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra la DELEGACIÓN
TERRITORIAL EN CÁDIZ DE LA CONSEJERÍA DE SALUD Y FAMILIAS (en adelante, la entidad reclamada) por
denegación de información publica.
Reclamación: 724/2021
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. Mediante escrito presentado el 14 de diciembre de 2021 la persona reclamante, interpone ante
este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 25 de octubre de 2021, ante la entidad reclamada, solicitud de
“copia de expediente, al parecer finalizado a fecha de hoy, con referencia 7211-21/D”.
2. El 14 de diciembre de 2021, la persona reclamante recibe el documento RESOLUCIÓN DE LA
DELEGACIÓN TERRITORIAL DE SALUD Y FAMILIAS EN CÁDIZ EN RELACIÓN CON LA SOLICITUD DE
INFORMACIÓN PÚBLICA PRESENTADA POR [nombre y apellidos del reclamante] -N.º EXPEDIENTE: [nnnnn]-
PID@-, en la que se acuerda “DENEGAR la solicitud de información, procediendo al archivo de la misma.”
Como motivación, la Resolución aclara que la petición trae causa de la previa denuncia presentada el 1 de
julio de 2021, por la ASOCIACIÓN DE CONSUMIDORES Y USUARIOS EN ACCIÓN DE CÁDIZ FACUA “en
nombre del que dice es su asociado, [nombre y apellidos del reclamante] de fecha 29/06/2019 contra GRANDES
ALMACENES FNAC ESPAÑA S.A.U.” Se deduce también que posterioridad a la denuncia se presentaron varias
solicitudes de información relativas al estado de tramitación “en virtud de lo dispuesto en la Ley 39/2015, de
1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas”, previamente
denegadas al amparo del artículo 62.3 LPACAP.
Finalmente se justifica la desestimación del siguiente modo:
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
“CUARTO.- De la solicitud de información pública presentada ..., se desprende que la motivación real de
la misma es que se le tenga como parte interesada en el procedimiento solicitando una copia del
expediente, no fundamentada realmente en la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA), ni en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, sino en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC) y la Ley 40/2015, de 1 de
octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.”
Tercero. Sobre la reclamación presentada
La persona reclamante motiva la reclamación del siguiente modo:
“Solicitada copia de un expediente la Consejería lo niega porque, según indica, no corresponde a la Ley de
Transparencia si no a la de Procedimiento Administrativo Común.”
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 21 de diciembre de 2021 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del
expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente
plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico
de fecha (fecha envío comunicación inicio a UT) a la Unidad de Transparencia respectiva.
2.. No consta respuesta de la entidad reclamada.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1. a) LTPA, al ser la entidad reclamada la Administración de la Junta de Andalucía, el conocimiento de
la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, el artículo 32 LTPA estable que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por
otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 14 de diciembre de 2021, y la reclamación fue
presentada el 14 de diciembre de 2021, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme
a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas
y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública
veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su
interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud
toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e
intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser
acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
4. Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución de la
Reclamación, establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA “la normativa
reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes
tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se
integren en el mismo”, redacción idéntica a la contenida, como precepto básico, en la Disposición adicional
primera, apartado 1, LTAIBG. Igualmente, el apartado segundo de las citadas disposiciones adicionales
establece que “Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias
que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. Es objeto de la presente reclamación la desestimación de la solicitud de “copia de expediente, al
parecer finalizado a fecha de hoy, con referencia 7211-21/D”. Según se deduce de la documentación que
consta en el presente procedimiento, ese expediente se inicia como consecuencia de denuncia
presentada el 1 de julio de 2021, por la ASOCIACIÓN DE CONSUMIDORES Y USUARIOS EN ACCIÓN DE
CÁDIZ FACUA “en nombre del que dice es su asociado, [nombre de la persona reclamante] de fecha
29/06/2019 contra GRANDES ALMACENES FNAC ESPAÑA S.A.U.”
La desestimación se produce al considerar la entidad reclamada que “la motivación real ... es que se le
tenga como parte interesada en el procedimiento solicitando una copia del expediente, no fundamentada
realmente en la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA), ni en la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, sino en la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en
adelante, LPAC) y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.”
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
2. En primer lugar, es necesario analizar el argumento utilizado por la entidad reclamada en su
desestimación, esto es, que la motivación real es que se le tenga como parte interesada, fundamentando
la solicitud, según se deduce de lo manifestado por la entidad reclamada, en la Ley 39/2015.
Señalado lo anterior, debemos tener en cuenta que determinar si corresponde o no atribuir al reclamante
la condición de interesado en el procedimiento sancionador, donde obra la información, es una cuestión
que claramente escapa del ámbito competencial de este Consejo. En efecto, atañe al órgano
administrativo en cuestión (por vía voluntaria o porque así se disponga en un pronunciamiento judicial)
decidir al respecto. En cualquier caso por lo que consta en el expediente, no se le ha otorgado tal
condición al reclamante; e incluso puede considerarse contradictoria la argumentación de la entidad
reclamada, pues ha negado, según se deduce, la condición de interesado al denunciante en el
procedimiento sancionador a que dio lugar su denuncia.
Le entidad reclamada ha adoptado la decisión desestimatoria enjuiciando la motivación de la solicitud, la
causa de la petición, aún cuando ni siquiera ha sido expresada por la persona reclamante. De hecho, de la
solicitud de información pública puede deducirse todo lo contrario toda vez que pide copia del
expediente sancionador que considera finalizado en el momento de la solicitud.
Debemos recordar que según el artículo 17 LTAIBG las personas solicitantes no están obligadas a motivar
la solicitud; y, aunque pueden incluirse los motivos que justifican la petición, la ausencia de motivación no
puede por sí sola ser causa de rechazo de la petición.
Y tal y como hemos venido indicando en anteriores resoluciones, la persona solicitante tampoco está
obligada a invocar expresamente la normativa de transparencia para que su solicitud sea tramitada
acorde a dicha normativa (Resolución 796/2021, entre otras):
“Tal y como nos hemos afirmado en anteriores resoluciones (Resolución 796/2021), los requisitos exigidos
por el artículo 17 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información
Pública y Buen Gobierno, en adelante LTBG, para la presentación de una solicitud de información no
exigen que la persona solicitante exprese que la petición se realiza en virtud de la normativa de
transparencia. Corresponde al órgano o entidad que la recibe calificarla y tramitarla acorde a la
normativa que estime de aplicación. En este sentido, se pronunciado la Sentencia 49/2018, de 27 de
marzo, del Juzgado Central de lo contencioso administrativo n.º 4, confirmada posteriormente por la
Audiencia Nacional en Sentencia de 23 de noviembre de 2018, al afirmar expresamente que “En todo
caso, no es preciso que se invoca la Ley 19/2013 para que la Administración que recibe una solicitud de
información, curse la misma con arreglo a lo previsto en tal Ley”.
En este sentido, la LTBG reguló un procedimiento general de acceso a la información, cuya aplicación
únicamente se exceptúa en los supuestos previstos en la propia normativa de transparencia
(Disposición adicional primera LTBG y Disposición adicional cuarta LTPA). Esta previsión, unida a los
principios y derechos reconocidos en los artículos 6 y 7 LTPA, conducen a considerar que una petición de
información pública debe tramitarse acorde a la normativa de transparencia salvo que se acredite la
existencia de un régimen específico que regule el acceso a dicha información, como podría ser el
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
contenido en la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, reguladora del Derecho de Petición, o en la
Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de
participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.
En este caso, además hay que tener en cuenta que la persona reclamante presentó su solicitud a través
de la Plataforma Integrada para el Derecho de Acceso (PID@), por lo que se podía deducir con mayor
claridad que su intención era presentar una solicitud de acceso a la información pública.
De acuerdo con lo anterior, descartada la aplicación de las normas de acceso al expediente por los
interesados, debe examinarse el asunto desde la perspectiva del derecho al acceso a la información
pública tal y como queda configurado en la legislación en materia de transparencia.
3. La copia del expediente a que se refiere la presente reclamación es “información pública” conforme a lo
previsto en el artículo 2. a) LTPA. Se trata de documentos que obran en poder de la entidad reclamada y
han sido elaborados y adquiridos en el ejercicio de sus funciones, y no habiendo alegado la entidad
reclamada ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este
Consejo debe estimar la presente reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información
pública a la que hemos hecho referencia en el fundamento jurídico tercero.
En consecuencia, la entidad reclamada habría de ofrecer a la persona interesada la información objeto de
su solicitud. Y en el caso de que no existiera alguno de los extremos de la información solicitada, habrá de
indicarle expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
4. No obstante, según se deduce, es posible que en el expediente del que se solicita copia resulte
identificado tercero cuyos derechos o intereses pudieran resultar afectados, como puede ser la entidad
objeto de denuncia.
Establece el artículo 19.3 LTAIBG, lo siguiente:
“3. Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados,
se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El
solicitante deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar
resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación.”
Esta entidad debe ser informada de la solicitud de acceso, y debe serle concedido un plazo de quince días
para alegaciones. Del mismo modo, conforme a lo indicado, debe informarse a la persona reclamante de
la concesión del trámite de alegaciones, así como de la suspensión del plazo para dictar la resolución
hasta que dichas alegaciones sean recibidas o haya transcurrido el plazo para su presentación.
No consta en el expediente que el órgano haya dado traslado de la solicitud a este tercero. En
consecuencia, procede retrotraer el procedimiento de resolución de la solicitud al momento en el que el
órgano reclamado conceda el trámite de alegaciones previsto en el mencionado art. 19.3 LTAIBG,
debiendo informar a la persona solicitante de esta circunstancia. Y tras lo cual se continúe el
procedimiento hasta dictarse la Resolución correspondiente.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
La resolución que ponga fin a dicho procedimiento, o la ausencia de respuesta en el plazo máximo
establecido, podrá ser reclamada potestativamente ante este Consejo, circunstancia que deberá ponerse
de manifiesto en su notificación en aplicación de lo previsto en el 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas.
5. Sin perjuicio de lo indicado anteriormente, la respuesta que finalmente se ofrezca a la persona
solicitante deberá igualmente tener en cuenta el resto de previsiones de la normativa de transparencia,
entre las que se incluye la posible aplicación de alguno de los límites contenido en el artículo 14 LTAIBG,
especialmente si el procedimiento se encuentra en curso en el momento de la resolución; así como las
limitaciones establecidas en el artículo 15 LTAIBG, que en cualquier caso podrías salvarse previa
anonimización de los datos personales que pudiera contener.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa
disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá
tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación
concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección,
número de teléfono…), sino también de otra información que, contenida en los documentos de avisos,
quejas o sugerencias o sus respuestas, permitiera igualmente la identificación de alguna persona física.
En este sentido, el artículo 4 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará
persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente,
en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación,
datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física,
fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”.
Igualmente, el Considerando 26 afirma, respecto a la disociación:
“Los principios de la protección de datos deben aplicarse a toda la información relativa a una persona
física identificada o identificable. Los datos personales seudonimizados, que cabría atribuir a una
persona física mediante la utilización de información adicional, deben considerarse información sobre
una persona física identificable. Para determinar si una persona física es identificable, deben tenerse en
cuenta todos los medios, como la singularización, que razonablemente pueda utilizar el responsable del
tratamiento o cualquier otra persona para identificar directa o indirectamente a la persona física. Para
determinar si existe una probabilidad razonable de que se utilicen medios para identificar a una
persona física, deben tenerse en cuenta todos los factores objetivos, como los costes y el tiempo
necesarios para la identificación, teniendo en cuenta tanto la tecnología disponible en el momento del
tratamiento como los avances tecnológicos. Por lo tanto, los principios de protección de datos no deben
aplicarse a la información anónima, es decir información que no guarda relación con una persona
física identificada o identificable, ni a los datos convertidos en anónimos de forma que el interesado no
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
sea identificable, o deje de serlo. En consecuencia, el presente Reglamento no afecta al tratamiento de
dicha información anónima, inclusive con fines estadísticos o de investigación.”
En el caso de que la supresión de parte de la información en alguno de los documentos no impidiera la
identificación de la persona, la entidad reclamada no los pondrá a disposición del solicitante.
Es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo
expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos
firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del
documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o
bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato
personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación en los términos establecidos en el Fundamento Jurídico cuarto.
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que, en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al
que se practique la notificación de la presente resolución, proceda a retrotraer el procedimiento al
momento en que realice las actuaciones expresadas en el Fundamento Jurídico Cuarto, apartado 4,,
debiendo proseguir su tramitación hasta dictar Resolución expresa.
Tercero. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar
desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la
acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.