La Asociación Andalucía por la Enseñanza Pública solicitó a la Consejería de Educación y Deporte el listado de centros con sus monitores escolares, horas asignadas y los criterios de reparto. Tras una respuesta insuficiente, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación y obliga a la entidad a facilitar dicha información detallada.
Puntos clave de la argumentación
1
Toda la información pública es en principio accesible y solo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley.
2
Las causas de inadmisión y los límites al derecho de acceso deben interpretarse de forma restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado.
3
El Consejo de Transparencia no actúa como receptor o transmisor de la información, sino que vela por que el órgano obligado la remita directamente al ciudadano solicitante.
4
La respuesta de la Administración fue insuficiente al facilitar un listado de centros sin incluir el número de monitores asignados, sus horas semanales ni los criterios de asignación requeridos.
5
La entrega de la información debe realizarse previa disociación de datos personales, eliminando cualquier dato que permita la identificación de personas físicas.
Texto completo
RESOLUCIÓN 283/2022, de 6 de abril
Artículos: 24 LTPA; 12 LTAIBG.
Asunto: Reclamación interpuesta por la Asociación Andalucía por la Enseñanza Pública, representada por
XXX, contra la Dirección General del Profesorado y Recursos Humanos de la Consejería de Educación y
Deporte, por denegación de información publica.
Reclamación: 642/2021
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 2 de noviembre de 2021 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 31 de agosto de 2021, ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso a:
“ASUNTO:
“Monitores/as escolares
“INFORMACIÓN:
“1) LISTADO DE CENTROS PÚBLICOS CON NÚMERO DE MONITORES/AS ESCOLARES ASIGNADOS Y
CON INDICACIÓN DE LAS HORAS SEMANALES QUE REALIZAN EN CADA CENTRO.
“2) CRITERIOS DE ASIGNACIÓN DE HORAS SEMANALES A LOS CENTROS.
“SI ESTA INFORMACIÓN PÚBLICA, ESTÁ YA EN ALGÚN SITIO ROGAMOS NOS INDIQUEN DONDE.
“MOTIVACIÓN (Opcional)
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
“SABER CUANTOS MONITORES/AS TIENE CADA CENTRO Y LOS CRITERIOS DE ASIGNACIÓN DE LAS
HORAS, PARA ANÁLISIS ESTADÍSTICOS E INFORMACIÓN A LA CIUDADANÍA”.
2. El 10 de septiembre de 2021 la persona interesada presenta escrito de subsanación de su solicitud inicial en
el que concreta su pretensión:
“Sirva la presente para indicarles que necesitamos saber las monitoras/es que están realizando
fundamentalmente las tareas de apoyo administrativo, entre otras, en los Centros de Infantil y Primaria,
Centros de Primaria, Colegios Públicos Rurales, en conclusión Centros que tengan alumnado de 1º a 6º
de primaria, aunque además tengan infantil.
“Realmente no sabríamos decir con exactitud como las tienen catalogadas/os ustedes a nivel de
contratos, pero creo que entenderán el colectivo que hacemos referencia, en las palabras del Sr.
Consejero que dijo son unos 1.633 trabajadoras/es, de los cuales 1.002 tienen contrato a jornada y año
completo, creo que con esto tendrán suficientes datos para saber que monitoras/es queremos
identificar”.
3. El 13 de septiembre de 2021 la persona interesada presenta nuevo escrito en el que amplía el escrito
anterior:
“Ampliamos la contestación que le hicimos el pasado 10/09/2021 con número de entrada [nnnnn] por si
no lo dejamos claro en dicha carta, el tipo de Monitores/as que hacemos referencia en la solicitud,
según nos dicen los sindicatos son: Personal Laboral del Grupo III, categoría Monitor/a Escolar, código
[nnnnn]”.
4. La entidad reclamada contestó la petición el 2 de noviembre de 2021 con el siguiente contenido, en lo que
ahora interesa:
“RESUELVE:
“Admitir la solicitud y el acceso a la información de la misma, en virtud de los fundamentos de derecho
citados, y comunicar que
“Primero.- La información requerida en el primer punto de la solicitud se encuentra disponible en el
Portal de Transparencia de la Junta de Andalucía. Puede descargar la relación de puestos de trabajo
(RPT) de la Administración General de la Junta de Andalucía, en la cuál figura el personal objeto de la
solicitud de información, accediendo al enlace que se facilita a continuación:
https://www.juntadeandalucia.es/datosabiertos/portal/dataset/relacion-de-puestos-de-trabajo-de-
lajunta-de-andalucia
“Segundo.- La disparidad de horas semanales de los monitores escolares que no tienen jornada
semanal completa viene determinada por la ejecución de cada sentencia judicial individual que
determinó la creación de plazas de RPT con las mismas horas que tenían en las empresas privadas
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
adjudicatarias de la licitación pública para la prestación del servicio. Estas ejecuciones determinaron la
existencia en el personal ya de plantilla con 8, 12, 16, 20, 22, 24, etc. horas semanales. Desde esta
Consejería se estableció como línea estratégica para el personal no docente la dignificación y
homogeneización de las condiciones laborales del personal de la Consejería. En una primera acción se
acabó con el carácter de fijos discontinuos del colectivo.
“La segunda actuación, llevada a cabo este año, ha sido reducir los tramos de horas a 20 o jornada
semanal completa de 35 horas, acabando con la disparidad que existía.
“El siguiente paso ha sido la constitución de una mesa de negociación con los sindicatos para
determinar del colectivo de monitores de 20 horas cuales pasarán a tener 35. La mesa no ha concluido
sus trabajos y aún no ha establecido los criterios que serán usados para determinar quién pasa a
jornada semanal completa”.
Tercero. Sobre la reclamación presentadas
En la reclamación presentada se indica:
“Como quiera que la información del fichero que se obtiene, [...], no contiene toda la información
requerida, ya que todos los Monitores/as que tienen menos de 35 horas es decir que no están a
jornada completa, sino a media jornada 20 horas semanales, que estimamos en unos 900, no dicen el
Centro escolar donde están asignados, por ejemplo:
“CEIP [se cita nombre del centro], CEIP [se cita nombre del centro], CEIP [se cita nombre del centro], CEIP [se
cita nombre del centro], CEIP [se cita nombre del centro], CEIP [se cita nombre del centro]r,….
“Todos estos Centros tienen una persona monitora a media jornada y son centros que tienen mucho
más alumnado que otros centros que están a jornada completa y que hemos denunciado a la
Consejería, sin que nos digan los criterios que tienen para asignar dicho personal, como es posible que
centros con 40 alumnos/as tengan monitores/as a jornada completa y estos centros que algunos tienen
más de 600 alumnos/as tienen la monitora a media jornada, es un autentico galimatías.
“Por ello creemos que nos están ocultando dicha información, ya que hay personal asignado a los
centros que no están en la RPT, y nosotros no queremos saber si tienen que estar en la RPT o no, sino
los Centros donde están realizando su trabajo estos monitores/as y que vemos que nos lo están
ocultando.
“El segundo lugar, nos cuentan unas actuaciones judiciales que provocan jornadas de 8 a 24, … horas y
que consiguieron reducir los tramos de horas a 20 o jornada semanal completa de 35 horas, acabando
con la disparidad que existía, lo que no dicen es que efectivamente subieron los que tenían menos de
20 horas a 20 horas, y los que tenían más de 20 horas a 35 horas, pero se olvidaron y no lo dicen de los
que tenían 20 horas en Centros con un ratio ya hemos dicho de 600 y 700 alumnos/as y le han dejado a
media jornada. Es decir que también están ocultando esto que estamos diciendo.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
“Por último nos dicen que ha sido constituida una mesa de negociación con los sindicatos para
determinar del colectivo de monitores de 20 horas cuales pasarán a tener 35. La mesa no ha concluido
sus trabajos y aún no ha establecido los criterios que serán usados para determinar quién pasa a
jornada semanal completa.
“Esto es el fondo de la cuestión es decir la petición nuestra de que nos digan los criterios que tienen
para tener unos a 20 y otros a 35 y porqué hay unos centros con 40 alumnos/as a jornada completa y
otros con 600 o 700 alumnos/as a media jornada.
“Por lo que deducimos, es que no hay ningún criterio y la mesa esa que dicen está constituida no tiene
aún establecido los criterios, que no sabemos cuándo lo van a realizar, porque ya hemos perdido tres
meses desde que empezó el curso.
“Por todo ello queremos reclamar a ese Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía,
que nos sea proporcionada la información pública de los Centros que nos están ocultando la
información, es decir los centros que tienen monitores/as a media jornada que como se puede
comprobar por los centros que hemos indicado NO ESTÁN EN EL FICHERO DE RPT QUE NOS DICEN”
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 5 de noviembre de 2021 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del
expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente
plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico
de fecha 5 de noviembre de 2021 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 22 de noviembre de 2021 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se
incluye cierta documentación relacionada con la petición de información.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1.a) LTPA, al ser la entidad reclamada un centro directivo de la Administración General de la Junta de
Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, el artículo 32 LTPA estable que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse
por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 2 de noviembre de 2021, y la reclamación fue
presentada el 2 de noviembre de 2021, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme
a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y
entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz
[…] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y
aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información
pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de
acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un
derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos
en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
4. Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución de la
Reclamación, establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA “la normativa
reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes
tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se
integren en el mismo”, redacción idéntica a la contenida, como precepto básico, en la Disposición adicional
primera, apartado 1, LTAIBG. Igualmente, el apartado segundo de las citadas disposiciones adicionales
establece que “Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias
que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. En el asunto que nos ocupa, en la Resolución de la Dirección General reclamada de 2 de noviembre de 2021
se facilitó al solicitante el enlace a la Relación de Puestos de Trabajo en la que figuran los puestos de Monitor
Escolar existentes (entre otros datos, figuran la Consejería, centro directivo, código del centro, centro de
destino, código del puesto, número de plazas…). Ante esta respuesta se interpone la reclamación, que se
limita entonces a la información solicitada respecto a las monitores/as que no estén a tiempo completo, ya
que la información correspondiente a las monitores/as a tiempo completo ya fue concedida en la citada
Resolución de 2 de noviembre de 2021.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
La entidad reclamada remite a este Consejo diversa información relativa a la solicitud planteada.
Concretamente, incluye dos listados con centros educativos con monitores/as a tiempo parcial.
Sucede, sin embargo, que es a la propia persona solicitante a quien se debe ofrecer la información, pues,
como hemos tenido ya ocasión de señalar en anteriores decisiones, son los poderes públicos a los que se pide
la información los “obligados a remitirla directamente a la persona que por vía del ejercicio de derecho de acceso
haya manifestado su interés en conocerla”, toda vez que no es finalidad de este Consejo, “ciertamente, convertirse
en receptor o transmisor de esta información pública, sino velar por el cumplimiento del ejercicio de este derecho de
acceso a la misma en los términos previstos en la LTPA y que la información llegue al ciudadano solicitante por parte
del órgano reclamado” (por todas, las Resoluciones 59/2016, de 20 de julio, FJ 5º; 106/2016, de 16 de
noviembre, FJ 4º; 111/2016, de 30 de noviembre, FJ 3º; 122/2016, de 14 de diciembre, FJ 5º; 55/2017, de 12 de
abril, FJ 3º).
Por consiguiente, en esta ocasión, al igual que hacíamos en todas las resoluciones citadas, debemos concluir
que es la entidad reclamada, y no a este órgano de control, quien debe poner directamente a disposición de la
persona interesada la información que atañe a la solicitud en cuestión.
No obstante, del examen de la documentación remitida que pretende dar respuesta a la solicitud planteada
por el ciudadano, resulta que se facilita el listado de centros con monitores/as a tiempo parcial (por provincia,
municipio, código, denominación y número de alumnado) pero no se aporta información relativa al número
de monitores/as escolares asignados a cada uno de los centros del listado (dentro de las plazas que figuren en
cada centro en la RPT), así como las horas semanales que realizan los monitores/as escolares en cada centro.
Tampoco se facilitan los criterios de asignación de las horas semanales a cada centro, cuestiones también
solicitadas por el ahora reclamante, pues se ofrece determinada información exclusivamente respecto al
listado de centros. En consecuencia, al contenido de esta documentación habrá de serle añadida la
información referida a estas peticiones.
2. En resumen, la entidad reclamada deberá poner a disposición del reclamante:
a) El listado de centros educativos que cuenten con monitores/as a tiempo parcial, indicando el número y
horas semanales que realizan.
b) Los criterios de asignación de las horas semanales a cada centro.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa
disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada
deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la
identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma
(DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que, contenida en los
documentos de avisos, quejas o sugerencias o sus respuestas, permitiera igualmente la identificación de
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
alguna persona física. En este sentido, el artículo 4 del Reglamento General de Protección de Datos define
dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará
persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente,
en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación,
datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física,
fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”.
Igualmente, el Considerando 26 afirma, respecto a la disociación:
“Los principios de la protección de datos deben aplicarse a toda la información relativa a una persona
física identificada o identificable. Los datos personales seudonimizados, que cabría atribuir a una
persona física mediante la utilización de información adicional, deben considerarse información sobre
una persona física identificable. Para determinar si una persona física es identificable, deben tenerse en
cuenta todos los medios, como la singularización, que razonablemente pueda utilizar el responsable del
tratamiento o cualquier otra persona para identificar directa o indirectamente a la persona física. Para
determinar si existe una probabilidad razonable de que se utilicen medios para identificar a una
persona física, deben tenerse en cuenta todos los factores objetivos, como los costes y el tiempo
necesarios para la identificación, teniendo en cuenta tanto la tecnología disponible en el momento del
tratamiento como los avances tecnológicos. Por lo tanto, los principios de protección de datos no deben
aplicarse a la información anónima, es decir información que no guarda relación con una persona física
identificada o identificable, ni a los datos convertidos en anónimos de forma que el interesado no sea
identificable, o deje de serlo. En consecuencia, el presente Reglamento no afecta al tratamiento de dicha
información anónima, inclusive con fines estadísticos o de investigación.”
En el caso de que la supresión de parte de la información en alguno de los documentos no impidiera la
identificación de la persona, la entidad reclamada no los pondrá a disposición del solicitante.
Es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo
expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos
firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del
documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o
bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato
personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
1. Listado de centros públicos con número de monitores/as escolares asignados y con indicación
de las horas semanales que realizan en cada centro.
2. Criterios de asignación de horas semanales a los centros.
La entidad reclamada, en el plazo de 10 días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta
Resolución, deberá poner a disposición del reclamante la información pública solicitada, en los términos
previstos en los Fundamento Jurídicos Cuarto y Quinto.
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar
desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la
acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.