Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Chauchina el expediente de contratación de una empresa de ayuda a domicilio. Tras recibir una cita presencial con demora de cinco meses, el reclamante acudió al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía. El Consejo declara la terminación del procedimiento por haber sido ya facilitada la información, aunque señala que el Ayuntamiento incumplió los plazos y la forma de acceso.
Puntos clave de la argumentación
1
El acceso a la información pública es la regla general y cualquier limitación o causa de inadmisión debe interpretarse de forma restrictiva y ser acreditada por el órgano reclamado.
2
El acceso a la información debe realizarse preferentemente por vía electrónica según el artículo 22.1 de la LTAIBG, salvo que el solicitante indique lo contrario o sea imposible.
3
Cualquier modificación de la modalidad de acceso solicitada (por ejemplo, de electrónica a presencial) requiere una motivación específica basada en el caso concreto y no una apelación genérica a la norma.
4
Cuando no sea posible dar acceso en el momento de la notificación, la información debe otorgarse en un plazo no superior a diez días.
5
El Consejo determina que el Ayuntamiento incumplió los artículos 7 c), 22.1 y 34 de la LTPA al imponer el acceso presencial sin motivación y exceder ampliamente el plazo de entrega.
Texto completo
RESOLUCIÓN 292/2022, de 7 de abril
Artículos: 24 LTPA; 12 y 22.1 LTAIBG.
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra el Ayuntamiento
Chauchina (Granada) (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública.
Reclamación: 481/2021
Normativa y abreviaturas:Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. Mediante escrito presentado el 3 de agosto de 2021, la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 20 de julio de 2021, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso
en la que expone:
“Que ante la reciente contratación de una empresa privada para realizar servicios en ayuda a domicilio
“Solicita
“el expediente completo al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno; y la Ley 1/2014, de 24 de Junio, de Transparencia Pública de
Andalucía”.
2. La entidad reclamada contestó la petición el 21 de julio de 2021 con el siguiente contenido, en lo que ahora
interesa:
“Sobre el Expediente relativo arriba indicado, se le da cita el día 24 de Noviembre de 2021 a las 13:50 horas
en el salón de plenos de este ayuntamiento”.
Tercero. Sobre la reclamación presentada
El contenido de la reclamación fue el siguiente en lo que ahora interesa:
El 20.07.2021 este portavoz solicito por escrito y por ley de transparencia el expediente completo relativo a la
contratación de una empresa privada para gestionar la Ayuda a Domicilio municipal.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
El 21 de julio se me contesta por escrito dándome cita para ver el expediente el 24.12.2021 a las 13.50.
Entiendo que no está justificada esta demora de 5 meses en la entrega de información dado que el
expediente se encuentra en oficinas municipales y solicito amparo del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía para subsanar esta anomalía y poder ver el expediente en un tiempo razonable.
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 9 de agosto de 2021 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento
para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente
derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden
a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 9 de agosto
de 2021 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 15 de septiembre de 2021 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo. Entre la
documentación remitida, se incluye la respuesta ofrecida a la persona solicitante el día 21 de julio de 2021 con
el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
“Se le ha dado cita según documento adjunto en la fecha procedente de 24 de noviembre de 2021, debido a
la carga de trabajo del ayuntamiento, por lo que no se le ha denegado ninguna información pública a este
concejal”.
3. El 15 de marzo de 2022 tuvo entrada escrito de alegaciones de la entidad reclamada, adjuntándose entre la
documentación remitida la respuesta ofrecida a la persona interesada el 24 de noviembre de 2021, por la que
se concede el acceso a la información. Asimismo consta el acuse de recibo de la persona interesada de fecha
24 de noviembre de 2021.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente
reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, el artículo 32 LTPA estable que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por
otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 21 de julio de 2021 y la reclamación fue
presentada el 3 de agosto de 2021, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo
previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas
y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública
veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su
interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud
toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e
intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
4. Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución de la
Reclamación, establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA “la normativa
reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes
tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se
integren en el mismo”, redacción idéntica a la contenida, como precepto básico, en la Disposición adicional
primera, apartado 1, LTAIBG. Igualmente, el apartado segundo de las citadas disposiciones adicionales
establece que “Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas
materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
Entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo consta la acreditación de la
notificación practicada a la persona reclamante de la puesta a disposición de la información solicitada, sin que
esta haya puesto en nuestro conocimiento ninguna disconformidad respecto de la respuesta proporcionada.
Este Consejo no puede por menos que declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por
desaparición sobrevenida de su objeto, tras el análisis del contenido de la información puesta a disposición, al
considerar que el propósito de la petición ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la
transparencia prevista en la LTPA.
Sin perjuicio de lo indicado anteriormente, el artículo 22 LTAIBG indica que “El acceso a la información se
realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado
expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución
deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días”.
El artículo 34 LTPA completa la regulación de la formalización del acceso, al indicar en su primer apartado que:
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
“La información solicitada se entregará a la persona solicitante en la forma y formato por ella elegidos, salvo
que pueda ocasionar la pérdida o deterioro del soporte original, no exista equipo técnico disponible para
realizar la copia en ese formato, pueda afectar al derecho de propiedad intelectual o exista una forma o
formato más sencilla o económica para el erario público. En todo caso, si la información que se
proporcionase en respuesta a una solicitud de acceso a la información pública fuese en formato electrónico,
deberá suministrarse en estándar abierto o, en su defecto, deberá ser legible con aplicaciones informáticas
que no requieran licencia comercial de uso”.
Disposición que, a los efectos del caso que nos ocupa, debe necesariamente completarse con el “derecho a
obtener una resolución motivada” que consagra el artículo 7 c) LTPA, el cual, entre otras manifestaciones,
comprende “el derecho de la persona solicitante a que sean motivadas las resoluciones que… concedan el
acceso... como a través de una modalidad distinta a la solicitada”.
Pues bien, este Consejo ya tuvo ocasión en la Resolución 148/2017 de concretar los límites y posibilidades que,
en el marco de los preceptos mencionados, tienen las entidades a las que se pide información en punto a la
materialización del acceso. Según argumentamos en el FJ 3º de esta Resolución:
“Es evidente la notable apertura del citado inciso del art. 34.1 LTPA, que en su literalidad permite un
amplísimo margen de decisión a las entidades a las que se pide la información. Debe, sin embargo,
procurarse una interpretación sistemática de dicha norma en el contexto del entero marco legislativo
regulador de la transparencia; esto es, ha de efectuarse una lectura tal de la misma que evite todo gratuito o
innecesario condicionamiento u obstaculización en el ejercicio efectivo del derecho de acceso a la
información pública por parte de la ciudadanía. Ejercicio que resulta claramente dificultado si se impone
como modalidad el acceso presencial, e incluso puede llegar a ser prácticamente imposibilitado el disfrute
del derecho, en determinadas circunstancias, cuando sea necesario el desplazamiento del solicitante a un
lugar distinto al de su residencia. De ahí que el rechazo del formato electrónico -aunque excepcionalmente
posible- precise una específica argumentación orientada al caso concreto por parte de la entidad a que se
pide la información, sin que sea suficiente la apelación genérica y abstracta a la norma que le permite optar
por otra modalidad de acceso cuando “exista una forma o formato más sencillo o económico para el erario
público” (art. 34.1 LTPA).”
El solicitante no seleccionó ningún formato de acceso específico, por lo que, en aplicación del artículo 22.1
LTAIBG la entidad reclamada debió entender que el acceso se solicitaba por vía electrónica. Si la entidad
entendía justificado el cambio en la forma de acceso a la información (de electrónica a presencial, debió
motivarlo debidamente tal y como exige el artículo 7 c) y 34 LTPA, exigencia que no cumplió a la vista del
escrito por el que se resolvía el procedimiento. Y en todo caso, en el caso de que la entidad reclamada no
hubiera podido dar el acceso en el momento de la notificación de la resolución, el día 21 de julio de 2021,
debió otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días, no estando justificada la entrega de la
información el 24 de noviembre de 2021.
A la vista de las actuaciones, este Consejo considera que la entidad reclamada ha incumplido el contenido de
los artículos 7 c), 22.1 y 34 LTPA, ya que ha modificado la forma preferente de acceso - por vía electrónica -, y
no ha cumplido el plazo reglamentario para ofrecer la información solicitada - no superior a diez días desde la
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
notificación de la resolución de acceso a la información-, sin motivar debidamente los cambios en los términos
del artículo 34.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información solicitada
durante la tramitación del procedimiento.