Osuna y Soto S.L. solicitó al Ayuntamiento de Atarfe un informe jurídico sobre la equidistribución de beneficios y cargas de una reparcelación urbanística. Tras el silencio administrativo, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación porque lo solicitado no es información pública, sino la elaboración de un documento nuevo.
Puntos clave de la argumentación
1
La información pública se define como contenidos o documentos que ya obren en poder de la entidad y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
El derecho de acceso a la información no faculta al solicitante para requerir que la Administración realice una actuación específica o elabore un documento inexistente.
3
La pretensión del reclamante es ajena a la noción de información pública ya que no busca acceder a documentos preexistentes, sino que la entidad redacte un informe aclaratorio.
4
Las causas de inadmisión y los límites al derecho de acceso deben interpretarse de forma restrictiva y ser acreditados por el órgano reclamado.
Texto completo
RESOLUCIÓN 291/2022, de 7 de abril
Artículos: 2 LTPA.
Asunto: Reclamación interpuesta por Osuna y Soto S.L. (en adelante, la persona reclamante),
representada por XXX, contra el Ayuntamiento de Atarfe (Granada) (en adelante, la entidad reclamada) por
denegación de información pública.
Reclamación: 598/2021
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. Mediante escrito presentado el 6 de octubre de 2021 la persona reclamante interpone ante
este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Tramitación de la reclamación.
1. La reclamación presentada indica expresamente:
“El Excm. Ayuntamiento de Atarfe mediante Resolución 238/2005 procedió a la aprobación definitiva del
proyecto de reparcelación de los Sectores Residenciales SR [nnnnn] de las NNSS de Atarfe, el sistema de
actuación recogido por el ayuntamiento fue el de cooperación mediante acuerdo plenario de fecha
26/03/200 [sic], encomendándose la gestión para su desarrollo a su empresa municipal «Proyecto
Atarfe S.A.» en acuerdo plenario de fecha 30/7/2002.
“Como propietario de fincas del SR 15,16,17 y 18, que estando afectado por las actuaciones y
decisiones que tomadas por la empresa municipal Proyecto Atarfe S.A. modificando varias veces al
alza el presupuesto para la ejecución de la urbanización del SR[nnnnn], cuando tenía un contrato de
obra a precio cerrado, además de incluir gastos de obra realizadas fuera del ámbito del
mencionado sector, organizando un entramado a fin de dar apariencia de veracidad en cuanto a
que los gastos son pertenecientes a dicho sector residencial, tomando decisiones para que estos
gastos les fuesen repercutidos y que sean asumidos dichos gastos por parte de los propietarios,
desvirtuando la equidistribución resultante de la reparcelación, produciendo indefensión y un
grave perjuicio económico a los propietarios.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
“Debido a los hechos relatados, esta parte solicitó sin hasta hoy recibir lo solicitado, mediante instancia
presentada en fecha 18/04/2021 ante el registro general del Ayuntamiento de Atarfe y con número de
entrada 2021-[nnnnn] «[i]nforme jurídico aclarando la justa equidistribución de beneficios y cargas
resultantes de la agrupación de sectores SR [nnnnn] y su posterior reparcelación en base a sus fichas
urbanísticas que por separado les atribuían las normas subsidiarias», al entender que la ley lo ampara
en su condición de administrado además de sentirse perjudicado por desconocimiento absoluto de las
decisiones adoptadas por la empresa municipal y sus posibles repercusiones”.
2. El 20 de octubre de 2021 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El 8 de octubre de 2021 se solicitó a la entidad reclamada
copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por
conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo
electrónico de fecha 8 de octubre de 2021 a la Unidad de Transparencia respectiva.
3. A fecha de esta Resolución, no se ha recibido respuesta de la entidad reclamada.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente
reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, el artículo 32 LTPA estable que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por
otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 18 de abril de 2021 y la reclamación fue
presentada el 6 de octubre de 2021. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el
plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo
previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas
y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública
veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su
interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud
toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e
intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
4. Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución de la
Reclamación, establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA “la normativa
reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes
tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se
integren en el mismo”, redacción idéntica a la contenida, como precepto básico, en la Disposición adicional
primera, apartado 1, LTAIBG. Igualmente, el apartado segundo de las citadas disposiciones adicionales
establece que “Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas
materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
La persona reclamante solicitó:
“[i]nforme jurídico aclarando la justa equidistribución de beneficios y cargas resultantes de la agrupación de
sectores SR [nnnnn] y su posterior reparcelación en base a sus fichas urbanísticas que por separado les
atribuían las normas subsidiarias”.
En la presente reclamación concurre una circunstancia que impide que este Consejo pueda entrar a
resolver el fondo del asunto. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a
acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que
rige una regla general de acceso a la información pública que sólo puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten dicha
limitación.
Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya “información pública” a los efectos de la
legislación reguladora de la transparencia. Concepto que, según establece el artículo 2 a) LTPA, se
circunscribe a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Pues bien, a la vista de la solicitud de información y de la anterior definición, es indudable que la
pretensión de la persona reclamante resulta por completo ajena a esta noción de “información pública”,
toda vez que con la misma no se persigue acceder a documentos o contenidos que previamente obren en
poder de la entidad reclamada -como exige el transcrito art. 2 a) LTPA-, sino que esta realice una
específica actuación (un informe jurídico aclarando la justa equidistribución de beneficios y cargas resultantes
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
de la agrupación de sectores SR [nnnnn] y su posterior reparcelación). Se nos plantea, pues, una cuestión
que, con toda evidencia, queda extramuros del ámbito objetivo delimitado en la LTPA, procediendo por
tanto la inadmisión de la reclamación.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir la reclamación por no estar lo solicitado incluido en el concepto de información pública
previsto en el artículo 2 a) LTPA.