La Mancomunidad de Propietarios Benalmar solicitó al Ayuntamiento de Benalmádena justificantes de subvenciones y ayudas al Grupo Animalista de Benalmádena. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación porque el solicitante utilizó la vía del recurso de reposición (Ley 39/2015) y no la de transparencia, y por ser interesado en un procedimiento administrativo en curso.
Puntos clave de la argumentación
1
La elección de un bloque normativo concreto para obtener información vincula al interesado, impidiendo recurrir posteriormente a la legislación de transparencia si se optó inicialmente por la vía del procedimiento administrativo común.
2
La reclamación no trae causa de una solicitud de información pública, sino de la resolución de un recurso de reposición derivado de una denuncia por salubridad pública.
3
El acceso a documentos de un procedimiento administrativo en curso por parte de quienes tienen la condición de interesados se rige por la normativa de dicho procedimiento y no por la Ley de Transparencia Pública de Andalucía.
4
La condición de interesado en el procedimiento de 'denuncias ciudadanas relativas a la salubridad pública' excluye la aplicación del cauce previsto en la LTPA para acceder a la información solicitada.
Texto completo
RESOLUCIÓN 290/2022, de 7 de abril
Artículos: 2 y 24 LTPA.
Asunto: Reclamación interpuesta por la Mancomunidad de Propietarios Benalmar, representada por XXX,
contra el Ayuntamiento de Benalmádena (Málaga) por denegación de información pública
Reclamación: 704/2021
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. El 2 de diciembre de 2021 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación de la entidad interesada, en los siguientes términos, en lo que
ahora interesa:
“Con fecha 09/11/2021, se nos ha notificado por el Ayuntamiento de Benalmádena, Resolución de
09/11/2021, del Concejal Delegado de personal, Deportes, Medio Ambiente y Parques y Jardines, Vías y
Obras, Contratación, por la que se estima el Recurso de Reposición interpuesto por la Mancomunidad
de Propietarios Benalmar Social, representada por XXX, contra la Resolución de fecha 14/07/2020, por la
que se acordaba el cierre y archivo del expediente. En esta Resolución se ha aportado parcialmente la
información solicitada. (Se adjunta la antecitada Resolución con sus anexos), por lo que entendemos
subsanada parcialmente la falta de información que motivó la reclamación inicial ante ese Consejo con
fecha de 13/11/2020.
"De la información que se solicitó al Ayuntamiento de Benalmádena y la que nos ha entregado, falta
alguna información que consideramos relevante y reseñamos a continuación:
"1.- En cuanto a la solicitud de información sobre las subvenciones concedidas en los últimos 4 años por
el Ayuntamiento de Benalmádena al Grupo Animalista de Benalmádena (GAB), se ha informado de las
resoluciones y acuerdos de contraprestación, pero se han omitido los documentos justificativos de las
subvenciones concedidas, ocultándose así su aplicación, conceptos y perceptores, en definitiva, el
destino último de los fondos públicos.
"2.- No se aporta ninguna información, también solicitada, sobre otro tipo de ayudas que conlleven
aportación económica, en especie, inmobiliaria o de servicio provenientes del patrimonio del
Ayuntamiento de Benalmádena se hayan facilitado o aportado a la Asociación GAB, con la
documentación inherente a las mismas tales como convocatorias, resoluciones, acuerdos, convenios o
cualquier tipo de contrato, contraprestaciones pactadas y justificaciones realizadas. No se aporta esta
información, pero tampoco se niega que haya existido.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
"En consecuencia,
"SOLICITA se tenga por presentada reclamación ante ese Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía, contra la Resolución del Ayuntamiento de Benalmádena de 09/11/2021 para que se
nos facilite la información que falta entre la que adjuntó a la misma y que se ha detallado en los puntos
1.- y 2.- inmediatamente anteriores".
Segundo. Con fecha 15 de diciembre de 2021, el Consejo dirige a la entidad reclamante comunicación de
inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó al Ayuntamiento
reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera
por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Igualmente dicha solicitud es comunicada el
15 de diciembre de 2021 por correo electrónico a la Unidad de Transparencia respectiva.
Tercero. Con fecha 22 de diciembre de 2021, el Ayuntamiento reclamado informa al Consejo que "el
objeto de la citada reclamación se ha tramitado bajo los expedientes nº [nnnnn] y [nnnnn] pertenecientes
al Área de Medioambiente y Sanidad cuya documentación a continuación se remite", y adjunta
expediente administrativo requerido.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de
Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) de la Ley
1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su
interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud
toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e
intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
Tercero. La presente reclamación tiene su origen en la interposición de un recurso de reposición el 6 de
agosto de 2020, por la mancomunidad de propietarios ahora reclamante contra la Resolución de 14 de julio de
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
2020 del Ayuntamiento de Benalmádena, acordando el cierre y archivo del procedimiento denominado
"denuncias ciudadanas relativas a la salubridad pública", iniciado a instancias de la denuncia de la entidad
ahora reclamante, mediante escrito de 29 de abril de 2020.
El recurso de reposición interpuesto fue resuelto mediante Resolución de 9 de noviembre de 2021 del
Concejal Delegado de Personal, Deporte, Medio Ambiente y Parques y Jardines, Vías y Obras, Contratación,
notificada a la mancomunidad de propietarios ahora reclamante en la misma fecha, según se indica
expresamente en el contenido de la reclamación.
La citada Resolución estima el recurso de reposición interpuesto y traslada a la misma determinada
documentación solicitada.
Esta reclamación debe ponerse en relación con la Resolución 244/2021, de 2 de diciembre de 2021, que
inadmitió la reclamación interpuesta al haber sido presentada fuera de plazo.
En este supuesto, la reclamación se interpone frente a la resolución del recurso de reposición que la entidad
reclamante interpuso frente a la citada Resolución de 14 de julio de 2020 con carácter previo a la reclamación.
Pues bien, nuevamente nos encontramos con un supuesto en el que se evidencia la improcedencia de utilizar
la vía impugnatoria de la legislación de transparencia, pues la presente reclamación no trae causa de una
solicitud de información, sino de la resolución del recurso de reposición que interpuso la mancomunidad de
propietarios reclamante ante la respuesta recibida por parte del Ayuntamiento de Benalmádena tras una
denuncia presentada por "posibles infracciones que pueden suponer riesgo de la salud de los vecinos tanto
por la numerosa presencia e interacción de gatos ferales como por el quebrantamiento de las obligaciones de
confinamiento actuales".
De este modo, si el Consejo entrara a conocer de esta reclamación no estaría sino instaurando, de hecho, una
tercera vía impugnatoria para revisar los fundamentos recaídos en la resolución recurrida (que a mayor
abundamiento, estima el recurso interpuesto), basada en un ordenamiento distinto al previsto en la legislación
de transparencia.
De conformidad con nuestra consolidada linea doctrinal (así, entre otras muchas que podrían citarse,
Resoluciones 59/2021, 164/2018 y 112/2018), en el momento en que un ciudadano opta por un concreto
bloque normativo que permitiría obtener la información solicitada, esta elección vincula tanto al órgano al que
se dirige como al propio interesado, debiendo en lo sucesivo aplicarse en su integridad dicho grupo normativo,
sin que en ningún caso quede a disposición de las partes recurrir a un bloque normativo que el solicitante
declinó seguir inicialmente.
Así las cosas, considerando que la mancomunidad de propietarios ahora reclamante optó por reclamar con
base en lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, a través de un recurso de reposición, ha de estar a esta normativa para lograr la
satisfacción a sus pretensiones, ya en vía administrativa o en la correspondiente vía jurisdiccional. Por
consiguiente, no cabe considerar que la reclamación se planteara en el marco de la LTPA, por lo que procede
declarar su inadmisión.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Cuarto. Además de la causa de inadmisión indicada en el fundamento jurídico inmediatamente anterior,
hemos de traer a colación otro motivo que impediría a este Consejo entrar a conocer la reclamación
presentada por la entidad interesada.
La Disposición Adicional Cuarta de la LTPA, en su apartado primero, contempla expresamente el supuesto de
solicitudes de información sobre procedimientos en curso formuladas por quienes reúnen la condición de
interesados: “La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al
acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los
documentos que se integren en el mismo”.
En efecto, resulta evidente que, en el momento en que presentó la reclamación (no la solicitud de información,
que ya hemos indicado que no existe como tal) —el 2 de diciembre de 2021—, la mancomunidad de
propietarios reclamante ostentaba la condición de interesada en un procedimiento administrativo en curso,
cual era el procedimiento relativo a "denuncia ciudadanas relativas a la salubridad pública", tramitado ante la
Unidad de Medio Ambiente y Sanidad del Ayuntamiento de Benalmádena", que no consta que haya concluido
a la fecha de presentación de la reclamación. La propia resolución de 9 de noviembre de 2021 del recurso de
reposición acuerda el traslado a la mancomunidad de propietarios de cierta documentación, relativa al
procedimiento en cuestión, lo que confirma su condición de interesada en el mismo.
Así, pues, según se desprende de los propios términos literales del precepto, aun actuando la entidad
reclamante con la condición de interesada en el procedimiento objeto de su pretensión, no podría optar a
acceder a la información pública por el cauce previsto en la LTPA, sino que debió atenerse a lo previsto en la
normativa reguladora de dicho procedimiento.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir la reclamación interpuesta por la Mancomunidad de Propietarios Benalmar, representada
por XXX, contra el Ayuntamiento de Benalmádena (Málaga) por denegación de información pública,
conforme a lo dispuesto en los Fundamentos Jurídicos Tercero y Cuarto.