Inadmitida 07/04/2022 · 207 días en resolverse

Inadmisión por extemporaneidad de reclamación contra el Ayuntamiento de Marbella por denegación de información sobre procesos de estabilización de personal

El Sindicato de Empleados Públicos de Málaga solicitó al Ayuntamiento de Marbella listados de trabajadores, informes de la Junta de Andalucía y criterios de valoración de puestos. Tras una respuesta insuficiente y un escrito de reiteración, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación por haber sido interpuesta fuera de plazo.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación fue presentada el 12 de septiembre de 2021, superando el plazo de un mes establecido en el artículo 24.2 de la LTAIBG desde la notificación de la respuesta el 5 de agosto de 2021.
2 La presentación de un nuevo escrito de reiteración tras la respuesta administrativa no constituye causa justificada para la suspensión del plazo de interposición de la reclamación.
3 La admisión de reclamaciones fuera de plazo contravendría la seguridad jurídica y el principio de preclusión, evitando que el interesado reabra el plazo libremente mediante observaciones a la Administración.

Texto completo

RESOLUCIÓN 289/2022, de 7 de abril Artículos: 33 LTPA; 24 LTAIBG. Asunto: Reclamación interpuesta por el Sindicato de Empleados Públicos de Málaga (SEPMA) (en adelante, la persona reclamante), representada por XXX, contra el Ayuntamiento de Marbella (Málaga) (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información publica. Reclamación: 559/2021 Normativa y abreviaturas:Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación Mediante escrito presentado el 12 de septiembre de 2021, la persona reclamante interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 4 de agosto de 2021 ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a: “1°.- Listados aprobados de los trabajadores afectados por los procesos de consolidación y estabilización (que están circulando a través de algunos sindicatos por centros de trabajo). “2°.- Informes evacuados por la Junta de Andalucía (incluida la petición realizada). “3º.- Criterios aprobados para la valoración en el puesto en los citados procesos”. 2. La entidad reclamada contestó la petición mediante escrito de fecha 5 de agosto de 2021, notificado a la persona reclamante el mismo día, con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa: “[…] las relaciones de los diferentes empleados/as públicos/as incluidos en los procesos extraordinarios de Consolidación y Estabilización serán tratados en la próxima Mesa General de Negociación que se convoque de conformidad con los arts. 33 y siguientes del TREBEP, tal y como se recoge en la Comunicación realizada por la Mesa en relación a dichos procesos respecto a la aprobación de los listados finales y la confección de las correspondientes Ofertas de Empleo Público de Consolidación y Estabilización, además de otros aspectos Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. que se regulan en el Comunicado referido, como la obligación respecto a la formación y calendario de procesos”. 3. La persona reclamante presentó el 10 de agosto de 2021 ante la entidad reclamada, nuevo escrito con el siguiente contenido: “En fecha 4/08/2021 le presentamos mediante sede electrónica escrito n° registro [nnnnn], por el que interesamos: “1.- Listados mencionados en Mesa General de Negociación que se aprobarían en junio y que estaban circulando por varias dependencias. “2- Informes evacuados por la Junta de Andalucía (incluida petición realizada). “3.- Criterios para la determinación de la valoración de la experiencia en los puestos y plazas. “Al día siguiente, recibimos escrito de la Directora General de Recursos Humanos por el que nos comunica que: [transcripción de la respuesta]. “Es obvio que no responde a la petición de listados ni a la cuestión de Informes de la Junta de Andalucía y los criterios de valoración de la experiencia profesional, derecho que nos asiste, a nuestro juicio, como interesados en el procedimiento (ya que muchos/as de nuestros/as afiliados/as pueden estar afectados por las decisiones que adopte la Mesa General sobre dichos procesos), de conformidad con lo dispuesto en las normas de procedimiento administrativo, en el convenio y acuerdo vigentes, y, particularmente, en virtud de lo previsto en la Ley de Transparencia y Buen Gobierno, de acuerdo con el mandato del Art. 105. b de la Constitución. “Solicita: “- Reiterar copia de los listados de los procesos de estabilización y consolidación. “- Copia de los informes realizados por la Junta de Andalucía (incluida petición realizada). “- Criterios tenidos en cuenta para la valoración de la experiencia profesional”. 4. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada. Tercero. Tramitación de la reclamación. 1. El 16 de septiembre de 2021 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 16 de septiembre de 2021 a la Unidad de Transparencia respectiva. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. 2. El 22 de septiembre de 2021 la entidad reclamada presenta alegaciones de respuesta a este Consejo, considerando el escrito de 10 de agosto de 2021 como “reiteración” del escrito de 4 de agosto de 2021 y adjuntándose entre la documentación remitida la respuesta ofrecida a la persona interesada. La fecha de notificación de la respuesta fue de 5 de agosto de 2021 según consta en la documentación remitida. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad que integra la Administración local andaluza, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, el artículo 32 LTPA estable que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto, de la documentación obrante en el expediente se desprende que la entidad reclamada notificó la respuesta a la solicitud el 5 de agosto de 2021. Sin embargo, la reclamación no fue Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. presentada hasta el 12 de septiembre de 2021, por lo que es claro que había transcurrido el plazo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG para su interposición, procediendo consecuentemente a su inadmisión. 3. A este respecto, el hecho de que la persona reclamante presentara tras la notificación de la respuesta un nuevo escrito relacionado con la petición no es causa que justifique la suspensión del plazo de interposición de la reclamación fijado por la legislación reguladora de la transparencia. En efecto, si los intentos tendentes a conseguir la plena satisfacción de sus pretensiones no fructificaron en el plazo previsto, la persona solicitante debió interponer la reclamación dentro del mes que tiene para hacerlo. Una solución contraria a ésta contravendría la seguridad jurídica y el principio de preclusión — principio en cuya virtud, una vez transcurrido el momento procedimental oportuno establecido para la realización de un determinado acto, se pierde la oportunidad de realizar el acto en cuestión—, pues el plazo para interponer la reclamación podría reabrirse libremente por el interesado en función de los reparos u observaciones que decidiera dirigir a la Administración interpelada acerca de la resolución de su solicitud o del cabal cumplimiento de la misma (en esta línea, Resolución 206/2020, FJ 3º). En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Inadmitir a trámite la reclamación por haber sido presentada fuera de plazo.