Inadmitida 11/04/2022 · 17 días en resolverse

Inadmisión por extemporaneidad de reclamación contra el Ayuntamiento de Carboneras por denegación de información sobre subvenciones

Se solicitó al Ayuntamiento de Carboneras los convenios de subvenciones desde 2015 y sus justificaciones de pago. El solicitante alegó que la respuesta fue insuficiente al remitirlo a un portal web. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación por haber sido presentada fuera del plazo legal de un mes.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación fue interpuesta el 25 de marzo de 2022 frente a una respuesta notificada el 9 de noviembre de 2021, superando ampliamente el plazo de un mes previsto en el artículo 24.2 de la LTAIBG.
2 La presentación de reiteraciones o nuevos escritos tras la notificación de la respuesta no suspende ni interrumpe el plazo legal para interponer la reclamación.
3 La admisión de reclamaciones fuera de plazo contravendría la seguridad jurídica y el principio de preclusión, que impide realizar un acto procesal una vez transcurrido el momento oportuno.

Texto completo

RESOLUCIÓN 299/2022, de 11 de abril Artículos: 33 LTPA; 24 LTAIBG. Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante) contra el AYUNTAMIENTO DE CARBONERAS (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información publica. Reclamación: 139/2022 Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación Mediante escrito presentado el 25 de marzo de 2022 la persona reclamante interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 8 de octubre de 2021, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a: “todos los convenios de adjudicación de subvenciones del Excmo. Ayuntamiento de Carboneras con otras entidades, desde del año 2015 en adelante, así como las justificaciones de los pagos de esas entidades para justificar esas mismas subvenciones”. 2. La entidad reclamada contestó la petición el 9 de noviembre de 2022 con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa: “En relación al escrito presentado el día 08 de octubre de 2.021 a las 10:57 horas con número de registro de entrada 2021-[nnnnn] por [nombre y apellidos de la persona reclamante] en el que solicita: “Me sean remitidos todos los convenios de adjudicación de subvenciones del Excmo. Ayuntamiento de Carboneras con otras Entidades, desde el año 2015 en adelante, así como las justificaciones de los pagos de esas entidades para justificar esas mismas subvenciones”. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. Mediante la presente le comunico que, podrá acceder a la información solicitada a través del Portal del Sistema Nacional de Publicidad de Subvenciones y Ayudas Públicas, cuyo enlace es: https://www.pap.hacienda.gob.e s/bdnstrans/GE/es/index.” 3. Con fecha de 7 de febrero de 2022 , y de 24 y 25 de marzo de 2022, la persona reclamante reitera la petición. Tercero. Contenido de la reclamación La reclamación presentada indica expresamente: “Desde la primera vez que presentase la primera solicitud de acceso a la información pública, y ya van tres, el 8 de octubre de 2021, el Excelentísimo Ayuntamiento de Carboneras sólo ha contestado una única vez a la petición de información. Debido a que no se ha atendido dicha petición, y la única respuesta que hemos recibido ha sido el remitirnos a otro portal de información, considerando por nuestra parte que no es admisible dicha respuesta al no entrar a proporcionar aquello que se remitió. Es por ello por cuanto realizamos esta reclamación, con la esperanza de que sea este Consejo de Transparencia de Andalucía quien interceda en nuestro favor y obligue al Excelentísimo Ayuntamiento de Carboneras a proporcionarnos la información solicitada que, por ley, tienen obligación de poner a nuestra disposición y nosotros derecho a reclamarla y obtenerla.” FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, el artículo 32 LTPA estable que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto, de la documentación obrante en el expediente se desprende que la entidad reclamada notificó la respuesta a la solicitud el 9 de noviembre de 2021. Sin embargo, la reclamación no fue presentada hasta el 25 de marzo de 2022, por lo que es claro que había transcurrido el plazo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG para su interposición, procediendo consecuentemente a su inadmisión. 3. A este respecto, el hecho de que la persona reclamante presentara tras la notificación de la respuesta tres nuevos escritos relacionados con la petición no es causa que justifique la suspensión del plazo de interposición de la reclamación fijado por la legislación reguladora de la transparencia. En efecto, si los intentos tendentes a conseguir la plena satisfacción de sus pretensiones no fructificaron en el plazo previsto, la persona solicitante debió interponer la reclamación dentro del mes que tiene para hacerlo. Una solución contraria a ésta contravendría la seguridad jurídica y el principio de preclusión — principio en cuya virtud, una vez transcurrido el momento procedimental oportuno establecido para la realización de un determinado acto, se pierde la oportunidad de realizar el acto en cuestión—, pues el plazo para interponer la reclamación podría reabrirse libremente por el interesado en función de los reparos u observaciones que decidiera dirigir a la Administración interpelada acerca de la resolución de su solicitud o del cabal cumplimiento de la misma (en esta línea, Resolución 206/2020, FJ 3º). En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Inadmitir a trámite la reclamación por haber sido presentada fuera de plazo. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.