Una persona solicitó al Ayuntamiento de Gines la revisión, puntuación y copias de un examen para una bolsa de empleo, además de la paralización del proceso. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación porque el solicitante es interesado en un procedimiento administrativo en curso, debiendo aplicar la normativa específica de dicho proceso.
Puntos clave de la argumentación
1
La normativa reguladora del procedimiento administrativo correspondiente es la aplicable al acceso de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento en curso a los documentos que lo integren.
2
El derecho de acceso a la información pública se rige por un régimen supletorio cuando existan materias con un régimen jurídico específico de acceso a la información.
3
La persona reclamante ostentaba la condición de interesada en el proceso selectivo de la bolsa de trabajo del Centro Especial de Empleo Gines Integra, S.L.U.
4
Al existir un procedimiento administrativo en curso, el solicitante no puede acceder a la información por la vía de la Ley de Transparencia, sino a través de la normativa reguladora de dicho procedimiento.
5
El Consejo carece de competencias para evaluar la aplicación de la normativa específica de procedimientos administrativos, lo que motiva la inadmisión de la reclamación.
Texto completo
RESOLUCIÓN 298/2022, de 11 de abril
Artículos: DA 4º LTPA; DA 1º LTAIBG.
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante) contra el Ayuntamiento de
Gines (Sevilla) (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información publica.
Reclamación: 653/2021
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. Mediante escrito presentado el 11 de noviembre de 2021, la persona reclamante, interpone
ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 7 de octubre de 2021, ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso a:
“Expone
"Que habiéndome presentado a la prueba de la Bolsa de Auxiliar Administrativo del Centro Especial de
Empleo "Gines Integra, S.L.", el día 5 de Octubre de 2021. Que siendo la pregunta del ejercicio 1, en la
que se presenta un caso práctico de facturas, y dado que el enunciado y lo que se pedía de éste; se
presta a una interpretación subjetiva y poco clara.
"Solicita
"1º Revisar la prueba que realicé. 2º Saber cómo se ha valorado cada una de las partes del ejercicio. 3º
La demostración del ejercicio correcto según el tribunal y la comparativa con mi ejercicio".
2. La persona reclamante presentó el 20 de octubre de 2021, ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso a:
“1º Copia del enunciado completo incluyendo las facturas. 2º La prueba realizada por mí , con historial de
modificación en el archivo del mismo programa que se realizó. 3º Prueba la correcta presentada por el
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
tribunal, en el archivo del mismo programa que se realizó. 4º Resolución por escrito de este tribunal, de toda
mi demanda. 5º Se impugne el resultado de la prueba, puesto que no se atienen a ley".
3. La persona reclamante presentó el 22 de octubre de 2021, ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso a:
“1.La paralización de la contratación de las personas participantes admitidas en la bolsa de auxiliar
administrativo del Centro Especial de Empleo “Gines Integra, S.L”, cuyas bases se publicitaron el día 29 de
abril de 2021, en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla, hasta que se resuelva toda mi demanda y una
vez resuelta por el tribunal me sea entregado por escrito la resolución de todo mi expediente. 2.La
paralización de la contratación de las personas participantes admitidas en la bolsa de auxiliar administrativo
del Centro Especial de Empleo “Gines Integra, S.L”, cuyas bases se publicitaron el día 29 de abril de 2021, en el
Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla por petición de tiempo para poder aportar todas las pruebas que
considere oportunas y poder justificar lo ya desarrollado en mi escrito entregado el día 20 de Octubre de
2021 a través de la Sede del Ayuntamiento de Gines. 3.Se me facilite el nombre del Delegado Sindical que
forma parte del Comité de Valoración de la referida bolsa".
4. La entidad reclamada contestó la petición el 22 de octubre de 2021 con el siguiente contenido, en lo que
ahora interesa:
“Tal y como consta en el Acta señalada con anterioridad, se procede por parte de este Tribunal a examinar la
prueba de la interesada, así como a la explicación consiguiente de los fallos y errores cometidos. Los mismos
son causa y origen de la puntuación obtenida por la Sra. [persona reclamante] en el proceso de selección.
Igualmente se le muestra a la interesada algunos de los exámenes aprobados con la protección oportuna de
los nombres de las personas que lo realizaron.
"Segundo.- Que estudiado el contenido del escrito presentado en fecha 20 de Octubre de 2021 referido, y en
respuesta a las manifestaciones realizadas por la interesada, señalar que durante la celebración de la
prueba selectiva, la Sra. [persona reclamante], hizo varias consultas de forma individualizada a varios
miembros de este tribunal, que se acercaron a su puesto por lo que la interesada tuvo oportunidad de
escuchar directamente las indicaciones de los miembros del tribunal. En ningún caso hizo manifestación de
impedimento alguno ni falta de comprensión de las instrucciones y respuestas efectuadas. Es necesario
precisar que alguna de de las preguntas realizadas por la interesada implicaban, mas que una explicación
del examen, instrucciones técnicas objeto de la prueba. Cuestión esta que los miembros del Tribunal, guiados
por la obligación legal de respetar la objetividad, neutralidad e imparcialidad en el procedimiento selectivo y
el deber de sigilo profesional, evitaron transmitir alguna información que supusiese ventaja o indicación
sobre como realizar el examen, pero sí explicar el contenido del mismo, que se hizo de forma reiterada e
individualizada. En todo caso, el resto de participantes en la prueba de selección entendieron perfectamente
el contenido de la mencionada prueba desde el inicio, sin mediar ningún tipo de explicación añadida.
"Tercera.- A continuación, este Tribunal viene a exponer los motivos de la calificación otorgada al examen
realizado por la interesada en fecha 5 de octubre de 2021 [...]"
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
"Analizada la prueba que realiza la Sra. [persona reclamante], se valora de la siguiente manera: [...]
"El proceso selectivo convocado es para formar parte de una Bolsa de Empleo de Auxiliar Administrativo del
C.E.E. “Gines Integra” S.L.U., que presta servicio público al tratarse de un organismo dependiente del
Ayuntamiento de Gines. Por ello, las pruebas realizadas vienen relacionadas con las funciones básicas y
habituales encomendadas a un auxiliar administrativo/a municipal.
"Este Tribunal CONFIRMA, por los motivos expuestos, la puntuación otorgada a las pruebas realizadas por la
Sra. [persona reclamante] en el proceso selectivo para formar parte de la Bolsa de Empleo del C.E.E. “Gines
Integra” S.L.U., en la categoría de auxiliar administrativo/a".
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 16 de noviembre de 2021 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del
expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente
plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico
de fecha 16 de noviembre de 2021 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 2 de diciembre de 2021 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo con el
siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
“Adjunto se envía el expediente requerido con toda la documentación y respuesta del tribunal a los escritos
de la Señora [persona reclamante], pendiente de recibir informe jurídico necesario para resolución del
presente organismo.
"Señalar que de acuerdo a la normativa procedimental vigente, aún no se ha agotado el plazo de resolución".
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada integrante de la Administración local de Andalucía, el
conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, el artículo 32 LTPA estable que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por
otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 22 de octubre de 2021, y la reclamación fue
presentada el 11 de diciembre de 2021, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme
a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas
y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública
veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su
interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud
toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e
intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
4. Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución de la
Reclamación, establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA “la normativa
reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes
tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se
integren en el mismo”, redacción idéntica a la contenida, como precepto básico, en la Disposición adicional
primera, apartado 1, LTAIBG. Igualmente, el apartado segundo de las citadas disposiciones adicionales
establece que “Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas
materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
La Disposición Adicional Cuarta de la LTPA, en su apartado primero, contempla expresamente el supuesto de
solicitudes de información sobre procedimientos en curso formuladas por quienes reúnen la condición de
interesados: “La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al
acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los
documentos que se integren en el mismo”.
Y resulta evidente que, en el momento en que presentó su solicitud —7, 20 y 22 de octubre de 2021—, la
persona reclamante ostentaba la condición de interesada en un procedimiento administrativo en curso, cual
era el procedimiento relativo al "proceso selectivo conforme a las BASES GENERALES REGULADORAS DE LA
BOLSA DE TRABAJO DEL CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO “GINES INTEGRA, S.L.U.” DEL AYUNTAMIENTO DE
GINES aprobado por el Consejo de Administración de dicha entidad en fecha 17 de abril de 2021".
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
En efecto, resulta evidente que, en el momento en que presentó su solicitud, la persona reclamante ostentaba
la condición de interesada en un procedimiento administrativo en curso, según se desprende del propio
contenido de la solicitud y de las alegaciones presentadas por la entidad reclamada, que a este respecto indica
expresamente al respecto que "de acuerdo a la normativa procedimental vigente, aún no se ha agotado el
plazo de resolución".
Así, pues, según se desprende de los propios términos literales del precepto, aun actuando la persona
reclamante con la condición de interesada en el procedimiento objeto de su pretensión, no podría optar a
acceder a la información pública por el cauce previsto en la LTPA, sino que debió atenerse a lo previsto en la
normativa reguladora de dicho procedimiento.
Procede pues la inadmisión de la reclamación al carecer este Consejo de competencias para evaluar la
aplicación de la normativa que resulte de aplicación en dicho supuesto.
Lo indicado anteriormente se entiende sin perjuicio de que la persona reclamante pueda hacer valer sus
derechos a través de las vías establecidas por la normativa que rija el procedimiento en curso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir la Reclamación presentada, por existir un régimen jurídico específico de acceso a la
información según la Disposición adicional cuarta LTPA.