La Asociación Observatorio Municipal de Jerez solicitó al Ayuntamiento de Jerez de la Frontera informes de un expediente de contratación menor por vía electrónica. El Ayuntamiento concedió el acceso solo de forma presencial. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía declara terminado el procedimiento por haberse proporcionado finalmente la información electrónicamente.
Puntos clave de la argumentación
1
El acceso a la información debe realizarse preferentemente por vía electrónica, salvo que no sea posible o el solicitante indique otro medio, según el artículo 22.1 de la LTAIBG.
2
La entrega de información en el formato elegido por el solicitante es la regla general, y cualquier cambio a una modalidad distinta debe estar debidamente motivado conforme a los artículos 7 c) y 34 de la LTPA.
3
El rechazo del formato electrónico requiere una argumentación específica orientada al caso concreto, no siendo válida la apelación genérica a la existencia de formatos más sencillos o económicos para el erario público.
4
La entidad reclamada incumplió la normativa al modificar la forma de acceso electrónica a presencial sin motivación y exceder el plazo reglamentario de diez días para otorgar la información.
5
El procedimiento se termina por desaparición sobrevenida del objeto, ya que la entidad proporcionó la información en el formato solicitado durante la tramitación de la reclamación.
Texto completo
RESOLUCIÓN 295/2022, de 11 de abril
Artículos: 24 LTPA; 24 LTAIBG.
Asunto: Reclamación interpuesta por la Asociación Observatorio Municipal de Jerez (en adelante, la
persona reclamante), representada por XXX, contra el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera (en adelante,
la entidad reclamada) por denegación de información publica.
Reclamación: 710/2021
Normativa y abreviaturas:Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. Mediante escrito presentado el 12 de diciembre de 2021, la persona reclamante, interpone ante
este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 8 de noviembre de 2021, ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso a:
“Informes incluidos en el expediente de contratación menor de «Suministro de vestuario de verano, para
el personal de oficio de infraestructuras» aprobado en JGL de fecha 29 octubre 2021".
2. La entidad reclamada contestó la petición el 3 de diciembre de 2021 con el siguiente contenido, en lo que
ahora interesa:
“RESUELVO
"Primero.- Conceder el acceso a la información a que se refiere la solicitud deducida por el Observatorio
Ciudadano Municipal de Jerez en los siguientes términos:
*Los informes solicitados por el Observatorio Ciudadano Municipal, serán puestos a disposición para su
consulta en las dependencias del Servicio de Contratación Pública, sita en [se cita dirección], el viernes 10 de
diciembre a las 11,30 horas.
"Segundo.- Notificar la presente resolución al Observatorio Ciudadano Municipal de Jerez, con indicación de
los recursos procedentes".
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Tercero. Sobre la reclamación presentada
En la citada reclamación se indica que:
"En la solicitud de información se solicita que se desea recibir la respuesta por correo electrónico, [sic]
"Sim [sic] embargo la concesión de acceso a la información se concede únicamente vista de la
documentación, sin posibilidad de obtener copias o fotografiar la misma.
"Dado que entendemos que la documentación está en formato electrónico y no existen problemas para su
envío, solicitamos se nos haga envío de forma electrónica del expediente completo".
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 16 de diciembre de 2021el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del
expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente
plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico
de fecha 16 de diciembre de 2021 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 29 de marzo de 2022 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo. Entre la
documentación remitida, se incluye la respuesta ofrecida a la persona solicitante el día 27 de enero de 2022
con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
“Con fecha 10 de diciembre de 2021 mediante comparecencia presencial en el Servicio de Contratación del
Ayuntamiento de Jerez de la Frontera se concedió el acceso a la información pública solicitada. En el acta de
comparecencia consta que el Presidente del Observatorio Ciudadano Municipal reiteró la petición de acceso
electrónico al citado expediente y no presencial.
"Habiéndose comprobado la solicitud del interesado y el acta de comparecencia firmada con fecha 10 de
diciembre de 2021 donde se señala expresamente el correo electrónico como modalidad preferida para
acceder a la información solicitada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno y la competencia delegada
mediante acuerdo de Junta de Gobierno Local adoptado en sesión celebrada el día 21 de enero de 2021
(B.O.P. de Cádiz núm. 30 de 16 de febrero de 2021),
"RESUELVO:
"Primero.- Conceder el acceso a la información a que se refiere la solicitud deducida por el Observatorio
Ciudadano Municipal de Jerez por medios electrónicos mediante la remisión al correo electrónico de copia de
los “«informes incluidos en el expediente de contratación menor de Suministro de vestuario de verano, para
el personal de oficio de infraestructuras» aprobado en Junta de Gobierno Local de fecha 29 octubre de 2021
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
"Segundo.- Notificar la presente resolución al Observatorio Ciudadano Municipal de Jerez, con indicación de
los recursos procedentes".
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad que integra la Administración local de Andalucía,
el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, el artículo 32 LTPA estable que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por
otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 3 de diciembre de 2021 (y el 10 de diciembre de
2021 se produjo la comparecencia de la persona reclamante en las dependencias municipales) y la
reclamación fue presentada el 12 de diciembre de 2021, por lo que la reclamación ha sido presentada en
plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas
y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública
veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su
interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud
toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e
intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
4. Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución de la
Reclamación, establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA “la normativa
reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes
tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
integren en el mismo”, redacción idéntica a la contenida, como precepto básico, en la Disposición adicional
primera, apartado 1, LTAIBG. Igualmente, el apartado segundo de las citadas disposiciones adicionales
establece que “Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas
materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
1. Entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo consta la acreditación de la
notificación practicada a la persona reclamante de la puesta a disposición de la información solicitada y en la
forma reclamada, sin que esta haya puesto en nuestro conocimiento ninguna disconformidad respecto de la
respuesta proporcionada. Este Consejo no puede por menos que declarar la terminación del procedimiento
de la reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto, tras el análisis del contenido de la información
puesta a disposición, al considerar que el propósito de la petición ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida
la finalidad de la transparencia prevista en la LTPA.
2. Sin perjuicio de lo indicado anteriormente, el artículo 22 LTAIBG indica que “El acceso a la información se
realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado
expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución
deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días”.
El artículo 34 LTPA completa la regulación de la formalización del acceso, al indicar en su primer apartado que:
“La información solicitada se entregará a la persona solicitante en la forma y formato por ella elegidos, salvo
que pueda ocasionar la pérdida o deterioro del soporte original, no exista equipo técnico disponible para
realizar la copia en ese formato, pueda afectar al derecho de propiedad intelectual o exista una forma o
formato más sencilla o económica para el erario público. En todo caso, si la información que se
proporcionase en respuesta a una solicitud de acceso a la información pública fuese en formato electrónico,
deberá suministrarse en estándar abierto o, en su defecto, deberá ser legible con aplicaciones informáticas
que no requieran licencia comercial de uso”.
Disposición que, a los efectos del caso que nos ocupa, debe necesariamente completarse con el “derecho a
obtener una resolución motivada” que consagra el artículo 7 c) LTPA, el cual, entre otras manifestaciones,
comprende “el derecho de la persona solicitante a que sean motivadas las resoluciones que… concedan el
acceso... como a través de una modalidad distinta a la solicitada”.
Pues bien, este Consejo ya tuvo ocasión en la Resolución 148/2017 de concretar los límites y posibilidades que,
en el marco de los preceptos mencionados, tienen las entidades a las que se pide información en punto a la
materialización del acceso. Según argumentamos en el FJ 3º de esta Resolución:
“Es evidente la notable apertura del citado inciso del art. 34.1 LTPA, que en su literalidad permite un
amplísimo margen de decisión a las entidades a las que se pide la información. Debe, sin embargo,
procurarse una interpretación sistemática de dicha norma en el contexto del entero marco legislativo
regulador de la transparencia; esto es, ha de efectuarse una lectura tal de la misma que evite todo gratuito o
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innecesario condicionamiento u obstaculización en el ejercicio efectivo del derecho de acceso a la
información pública por parte de la ciudadanía. Ejercicio que resulta claramente dificultado si se impone
como modalidad el acceso presencial, e incluso puede llegar a ser prácticamente imposibilitado el disfrute
del derecho, en determinadas circunstancias, cuando sea necesario el desplazamiento del solicitante a un
lugar distinto al de su residencia. De ahí que el rechazo del formato electrónico -aunque excepcionalmente
posible- precise una específica argumentación orientada al caso concreto por parte de la entidad a que se
pide la información, sin que sea suficiente la apelación genérica y abstracta a la norma que le permite optar
por otra modalidad de acceso cuando “exista una forma o formato más sencillo o económico para el erario
público” (art. 34.1 LTPA).”
El solicitante seleccionó un formato de acceso específico, por lo que, en aplicación del artículo 22.1 LTAIBG la
entidad reclamada debió entender desde el principio que el acceso se solicitaba por vía electrónica. Si la
entidad reclamada entendía justificado el cambio en la forma de acceso a la información (de electrónica a
presencial) debió motivarlo debidamente tal y como exige el artículo 7 c) y 34 LTPA, exigencia que no cumplió a
la vista del escrito por el que se resolvía el procedimiento. Y en todo caso, en el caso de que la entidad
reclamada no hubiera podido dar el acceso en el momento de la notificación de la resolución, debió otorgarse,
en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días.
A la vista de las actuaciones, este Consejo considera que la entidad reclamada ha incumplido el contenido de
los artículos 7 c), 22.1 y 34 LTPA, ya que ha modificado la forma preferente de acceso - por vía electrónica -, y
no ha cumplido el plazo reglamentario para ofrecer la información solicitada - no superior a diez días desde la
notificación de la resolución de acceso a la información-, sin motivar debidamente los cambios en los términos
del artículo 34.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información solicitada
durante la tramitación del procedimiento.