Desestimada 11/04/2022 · 314 días en resolverse

Reclamación contra el Ayuntamiento de Algeciras por denegación de información sobre traslado de lodos de depuradora, resuelta con desestimación

Se solicitó al Ayuntamiento de Algeciras el número de expediente sobre el traslado de lodos de la depuradora de la Playa de la Concha. Ante la falta de respuesta, el interesado reclamó. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestimó la reclamación porque el Ayuntamiento acreditó haber intentado notificar la información por diversos medios electrónicos y telefónicos.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública es la regla general, siendo la denegación o limitación la excepción que debe ser motivada y restrictiva.
2 La carga de argumentar la pertinencia de aplicar cualquier límite al acceso recae sobre la Administración o el tercero afectado.
3 La notificación de actos administrativos debe practicarse preferentemente por medios electrónicos cuando no se haya señalado un medio específico en la solicitud.
4 Se considera rechazada la notificación electrónica obligatoria o elegida cuando transcurren diez días naturales desde su puesta a disposición sin que el interesado acceda al contenido.
5 El Ayuntamiento actuó correctamente al emplear la plataforma municipal, el correo electrónico y el contacto telefónico para intentar hacer llegar la información.

Texto completo

RESOLUCIÓN 294/2022, de 11 de abril Artículos: 2 y 24 LTPA. Asunto: Reclamación interpuesta por XXX, contra el Ayuntamiento de Algeciras (Cádiz) por denegación de información pública. Reclamación: 446/2021 Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG). Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC) ANTECEDENTES Primero. La persona reclamante presentó, el 1 de junio de 2021, la siguiente solicitud de información dirigida al Ayuntamiento de Algeciras (Cádiz): “Solicito se me indique el número de expediente del traslado de lodos a vertedero autorizado de la cerrada depuradora en la Playa de la Concha para realizar la vista correspondiente”. Segundo. El 17 de julio de 2021 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación de la persona interesada ante la ausencia de respuesta a su solicitud de información. Tercero. Con fecha 23 de julio de 2021, el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 23 de julio de 2021 a la Unidad de Transparencia respectiva. Cuarto. El 27 de julio de 2021, tiene entrada en el Consejo escrito de la entidad reclamada informando que: “En contestación a su escrito enviado a esta Alcaldía, de fecha 26/07/2021, relativo a la reclamación n.º 446/2021 realizada por Dª. [nombre de la persona interesada] sobre cierre depuradora Playa de la Concha, a través de la presente, tengo a bien remitirle la información solicitada” Quinto. Con fecha 30 de julio de 2021, el Consejo se dirige a la entidad reclamada para que aporte la copia de la notificación practicada a la interesada según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en orden a resolver la reclamación. Sexto. El 4 de agosto de 2021 tiene entrada en el Consejo alegaciones de la entidad reclamada, en los siguientes términos: Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. "En contestación a su escrito relativo a la reclamación n.º 446/2021 realizada por Dª. [nombre de la persona interesada] sobre cierre depuradora Playa de la Concha, a través de la presente, tengo a bien trasladarle que se le ha notificado a través de los siguientes canales: “- Plataforma del Ayuntamiento – Siendo rechazado automáticamente, por haber transcurrido plazo de 10 días naturales desde su puesta a disposición sin que haya accedido a las misma. “- Correo electrónico “[...]”. “- Correo electrónico “[...]”. “- Al no tener noticias ni por la Plataforma del Ayuntamiento, ni los justificantes de los correos electrónicos de haberlos recibido, se contactó telefónicamente al Tlf: [...] , indicándole todos los medios por los cuales se le había notificado el expediente de referencia. “- Se adjunta copia de todas las notificaciones antes mencionadas”. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. Efectivamente, tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016 y venimos desde entonces reiterando (así, por ejemplo, Resolución 451/2018, FJ 5º), nuestro régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa: Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. “Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la excepción la denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se presume, pues, la publicidad de los ‘contenidos o documentos’ que obren en poder de las Administraciones y ‘hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones’ [art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que, en línea de principio, ha de proporcionarse la información solicitada por la ciudadanía. […] Por consiguiente, recae sobre la Administración ―y sobre el tercero afectado que se oponga a la solicitud de información― la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que justifique la denegación del acceso a la misma” (Fundamento Jurídico Tercero). Por su parte, este criterio es el que asimismo comparten los órganos jurisdiccionales, como lo ponen de manifiesto las Sentencias del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera) n.º 1547/2017, de 16 de octubre; Sentencia 344/2020, de 10 de marzo y 748/2020, de 11 de junio: “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”. Viniendo a añadir la Sentencia n.º 748/2020, de 11 de junio, que “la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad”. Tercero. El objeto de la solicitud que está en el origen de la presente reclamación era “[s]olicito se me indique el número de expediente del traslado de lodos a vertedero autorizado de la cerrada depuradora en la Playa de la Concha para realizar la vista correspondiente”. Como es sabido, mediante el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, la ciudadanía puede solicitar toda suerte de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Y, no cabe albergar la menor duda de que la información solicitada constituye inequívocamente “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia. Y así lo entendió la entidad reclamada que indica que le ha ofrecido la información al interesado mediante diversos intentos de notificación de la información. Analizando el contenido del expediente, no consta en la solicitud de información presentada ninguna preferencia sobre el medio de notificación de la resolución, si bien sí contiene tanto una dirección postal como una dirección electrónica de contacto. Sí consta marcado en el formulario la autorización al Ayuntamiento a que se informe a través de correo electrónico de cualquier cambio en el expediente. La solicitud fue presentada telemáticamente, por lo que se puede presumirse que la persona reclamante dispone de certificado digital o similar. El artículo 41.3 LPAC indica que: Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará por el medio señalado al efecto por aquel. Esta notificación será electrónica en los casos en los que exista obligación de relacionarse de esta forma con la Administración. Cuando no fuera posible realizar la notificación de acuerdo con lo señalado en la solicitud, se practicará en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado. No constando el medio seleccionado para las notificaciones, procedería aplicar el artículo 41.1 LPAC que indica que Las notificaciones se practicarán preferentemente por medios electrónicos y, en todo caso, cuando el interesado resulte obligado a recibirlas por esta vía. Entiende por tanto este Consejo que la entidad reclamada actuó correctamente al elegir la notificación electrónica, que complementó mediante el envío de la información a dos cuentas de correo electrónico y una llamada telefónica. El artículo 43.2 establece que Cuando la notificación por medios electrónicos sea de carácter obligatorio, o haya sido expresamente elegida por el interesado, se entenderá rechazada cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido. Y a su vez, el artículo 41.5 establece que cuando el interesado o su representante rechace la notificación de una actuación administrativa, se hará constar en el expediente, especificándose las circunstancias del intento de notificación y el medio, dando por efectuado el trámite y siguiéndose el procedimiento. Por lo indicado anteriormente, este Consejo no puede entender que la entidad reclamada haya incumplido la previsiones legales establecidas sobre el ejercicio del derecho de acceso, ya que los intentos de notificación se realizaron conforme a lo establecido en la normativa que resultaba de aplicación. Procede pues la desestimación de la reclamación, sin perjuicio de que la persona reclamante pueda ponerse en contacto con la entidad reclamada para el efectivo acceso a la información concedida. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Desestimar la reclamación interpuesta por XXX, contra el Ayuntamiento de Algeciras (Cádiz).