Se solicitó al Ayuntamiento de Algeciras el número de expediente sobre el traslado de lodos de la depuradora de la Playa de la Concha. Ante la falta de respuesta, el interesado reclamó. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestimó la reclamación porque el Ayuntamiento acreditó haber intentado notificar la información por diversos medios electrónicos y telefónicos.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es la regla general, siendo la denegación o limitación la excepción que debe ser motivada y restrictiva.
2
La carga de argumentar la pertinencia de aplicar cualquier límite al acceso recae sobre la Administración o el tercero afectado.
3
La notificación de actos administrativos debe practicarse preferentemente por medios electrónicos cuando no se haya señalado un medio específico en la solicitud.
4
Se considera rechazada la notificación electrónica obligatoria o elegida cuando transcurren diez días naturales desde su puesta a disposición sin que el interesado acceda al contenido.
5
El Ayuntamiento actuó correctamente al emplear la plataforma municipal, el correo electrónico y el contacto telefónico para intentar hacer llegar la información.
Texto completo
RESOLUCIÓN 294/2022, de 11 de abril
Artículos: 2 y 24 LTPA.
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX, contra el Ayuntamiento de Algeciras (Cádiz) por denegación de
información pública.
Reclamación: 446/2021
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG).
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
(LPAC)
ANTECEDENTES
Primero. La persona reclamante presentó, el 1 de junio de 2021, la siguiente solicitud de información
dirigida al Ayuntamiento de Algeciras (Cádiz):
“Solicito se me indique el número de expediente del traslado de lodos a vertedero autorizado de la
cerrada depuradora en la Playa de la Concha para realizar la vista correspondiente”.
Segundo. El 17 de julio de 2021 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación de la persona interesada ante la ausencia de respuesta a su
solicitud de información.
Tercero. Con fecha 23 de julio de 2021, el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del
expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente
plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico
de fecha 23 de julio de 2021 a la Unidad de Transparencia respectiva.
Cuarto. El 27 de julio de 2021, tiene entrada en el Consejo escrito de la entidad reclamada informando que:
“En contestación a su escrito enviado a esta Alcaldía, de fecha 26/07/2021, relativo a la reclamación n.º
446/2021 realizada por Dª. [nombre de la persona interesada] sobre cierre depuradora Playa de la Concha, a
través de la presente, tengo a bien remitirle la información solicitada”
Quinto. Con fecha 30 de julio de 2021, el Consejo se dirige a la entidad reclamada para que aporte la copia de
la notificación practicada a la interesada según se desprende de la documentación obrante en el expediente,
en orden a resolver la reclamación.
Sexto. El 4 de agosto de 2021 tiene entrada en el Consejo alegaciones de la entidad reclamada, en los
siguientes términos:
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
"En contestación a su escrito relativo a la reclamación n.º 446/2021 realizada por Dª. [nombre de la persona
interesada] sobre cierre depuradora Playa de la Concha, a través de la presente, tengo a bien trasladarle que
se le ha notificado a través de los siguientes canales:
“- Plataforma del Ayuntamiento – Siendo rechazado automáticamente, por haber transcurrido plazo de 10
días naturales desde su puesta a disposición sin que haya accedido a las misma.
“- Correo electrónico “[...]”.
“- Correo electrónico “[...]”.
“- Al no tener noticias ni por la Plataforma del Ayuntamiento, ni los justificantes de los correos electrónicos de
haberlos recibido, se contactó telefónicamente al Tlf: [...] , indicándole todos los medios por los cuales se le
había notificado el expediente de referencia.
“- Se adjunta copia de todas las notificaciones antes mencionadas”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de
Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley
1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su
interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud
toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e
intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
Efectivamente, tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016 y venimos desde
entonces reiterando (así, por ejemplo, Resolución 451/2018, FJ 5º), nuestro régimen de acceso a la información
pública se asienta sobre la siguiente premisa:
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
“Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental lleva a establecer la regla
general del acceso a dicha información. Constituye pues la excepción la denegación o limitación del acceso”
(Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se presume, pues, la publicidad de los ‘contenidos o documentos’ que obren
en poder de las Administraciones y ‘hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones’ [art. 7 b) de
la LTPA], de tal suerte que, en línea de principio, ha de proporcionarse la información solicitada por la ciudadanía.
[…] Por consiguiente, recae sobre la Administración ―y sobre el tercero afectado que se oponga a la solicitud de
información― la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que justifique la denegación del acceso a
la misma” (Fundamento Jurídico Tercero).
Por su parte, este criterio es el que asimismo comparten los órganos jurisdiccionales, como lo ponen de
manifiesto las Sentencias del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera) n.º
1547/2017, de 16 de octubre; Sentencia 344/2020, de 10 de marzo y 748/2020, de 11 de junio: “La formulación
amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de
forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la
Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo
18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho
de acceso a la información”. Viniendo a añadir la Sentencia n.º 748/2020, de 11 de junio, que “la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo
resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado
por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad”.
Tercero. El objeto de la solicitud que está en el origen de la presente reclamación era “[s]olicito se me indique
el número de expediente del traslado de lodos a vertedero autorizado de la cerrada depuradora en la Playa de
la Concha para realizar la vista correspondiente”. Como es sabido, mediante el ejercicio del derecho de acceso
a la información pública, la ciudadanía puede solicitar toda suerte de “contenidos o documentos, cualquiera que
sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Y, no cabe albergar la
menor duda de que la información solicitada constituye inequívocamente “información pública” a los efectos
de la legislación reguladora de la transparencia.
Y así lo entendió la entidad reclamada que indica que le ha ofrecido la información al interesado mediante
diversos intentos de notificación de la información.
Analizando el contenido del expediente, no consta en la solicitud de información presentada ninguna
preferencia sobre el medio de notificación de la resolución, si bien sí contiene tanto una dirección postal como
una dirección electrónica de contacto. Sí consta marcado en el formulario la autorización al Ayuntamiento a
que se informe a través de correo electrónico de cualquier cambio en el expediente. La solicitud fue
presentada telemáticamente, por lo que se puede presumirse que la persona reclamante dispone de
certificado digital o similar.
El artículo 41.3 LPAC indica que:
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará por el medio señalado
al efecto por aquel. Esta notificación será electrónica en los casos en los que exista obligación de relacionarse
de esta forma con la Administración.
Cuando no fuera posible realizar la notificación de acuerdo con lo señalado en la solicitud, se practicará en
cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el
interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado.
No constando el medio seleccionado para las notificaciones, procedería aplicar el artículo 41.1 LPAC que indica
que Las notificaciones se practicarán preferentemente por medios electrónicos y, en todo caso, cuando el interesado
resulte obligado a recibirlas por esta vía. Entiende por tanto este Consejo que la entidad reclamada actuó
correctamente al elegir la notificación electrónica, que complementó mediante el envío de la información a
dos cuentas de correo electrónico y una llamada telefónica.
El artículo 43.2 establece que Cuando la notificación por medios electrónicos sea de carácter obligatorio, o haya
sido expresamente elegida por el interesado, se entenderá rechazada cuando hayan transcurrido diez días naturales
desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido.
Y a su vez, el artículo 41.5 establece que cuando el interesado o su representante rechace la notificación de una
actuación administrativa, se hará constar en el expediente, especificándose las circunstancias del intento de
notificación y el medio, dando por efectuado el trámite y siguiéndose el procedimiento.
Por lo indicado anteriormente, este Consejo no puede entender que la entidad reclamada haya incumplido la
previsiones legales establecidas sobre el ejercicio del derecho de acceso, ya que los intentos de notificación se
realizaron conforme a lo establecido en la normativa que resultaba de aplicación. Procede pues la
desestimación de la reclamación, sin perjuicio de que la persona reclamante pueda ponerse en contacto con
la entidad reclamada para el efectivo acceso a la información concedida.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Desestimar la reclamación interpuesta por XXX, contra el Ayuntamiento de Algeciras (Cádiz).