Retrotraer 11/04/2022 · 160 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a la resolución del expediente sancionador 1/2021-R

Se solicitó a la Secretaría General de Políticas Sociales, Voluntariado y Conciliación de la Consejería de Igualdad la copia de una resolución sancionadora. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación y ordena retrotraer el procedimiento para dar traslado a terceros afectados antes de resolver.

Puntos clave de la argumentación

1 La copia de la resolución de un procedimiento sancionador constituye información pública según el artículo 2.a) de la LTPA.
2 El derecho de acceso a la información pública es la regla general y solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales.
3 Las causas de inadmisión y los límites al acceso deben ser interpretados estrictamente y su concurrencia debe ser acreditada por el órgano reclamado.
4 Cuando la información solicitada afecte a derechos o intereses de terceros identificados, es preceptivo concederles un plazo de quince días para alegaciones según el art. 19.3 LTAIBG.
5 La entidad reclamada omitió el trámite de audiencia a los terceros interesados, lo que obliga a retrotraer el procedimiento administrativo.

Texto completo

RESOLUCIÓN 285/2022, de 11 de abril Artículos: 2 y 24 LTPA: 17 y 19.3 LTAIBG. Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra la SECRETARÍA GENERAL DE POLÍTICAS SOCIALES, VOLUNTARIADO Y CONCILIACIÓN DE LA CONSEJERÍA DE IGUALDAD, POLÍTICAS SOCIALES Y CONCILIACIÓN (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información publica. Reclamación: 643/2021 Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) ANTECEDENTES Primero. Mediante escrito presentado el 2 de noviembre de 2021, la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 7 de septiembre de 2021, ante la entidad reclamada, solicitud de “copia de la Resolución del expediente sancionador numero 1/2021-R”. 2. En su solicitud de información la persona reclamante aporta los antecedentes de pretensión solicitada: “De fecha 27 de enero del presente año, recibimos notificación de Resolución de la Secretaria Territorial de Políticas Sociales, Voluntariado y Conciliación en Cádiz, por la que se resuelve expediente sancionador 1/2019-R, generado a raíz de denuncia formulada ante ese órgano por D. [nombre de la persona interesada], con DNI [número de D.N.I. de la persona interesada] y teléfono de contacto [número de teléfono de la persona interesada], contra la Fundación Centro de Acogida San José, sito en calle Francisco de la Riba 1, de Jerez de la Frontera, en la resolución trasladada contiene entre otras literal lo que sigue: “En el epígrafe RESUELVO de esta Resolución; “En el punto 1 declara caducado el mencionado expediente sancionador. “En el punto 2 de este mismo epígrafe, recoge lo que sigue: «proceder al inicio de un nuevo expediente sancionador dado que los hechos no han prescrito toda vez que las infracciones fueron cometidas con Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. fecha 27 de agosto de 2019 y de acuerdo al artículo 129 de la citada ley 2/2016, de 27 de diciembre, las infracciones muy graves prescriben a los 4 años». “De fecha 29.01.2021, se presenta de manera telemática solicitud con número de Registro [nnnnn], presentado por D. [nombre de la persona interesada], con DNI [número de D.N.I. de la persona interesada], y con destino Secretaria General Provincial de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Cádiz, en la que se solicita el nuevo número de expediente que se hubiese generado por incoar nuevamente expediente sancionador e igualmente tuvieran a bien el facilitar en que fase del procedimiento de dicho proceso sancionador se encontraba en ese momento actual. De fecha 1 de Julio de 2021, recibimos llamada telefónica del Sr. [nombre de tercera persona], instructor del expediente sancionador, en la que se nos notifica que se ha vuelto a incoar nuevo expediente con numero 1/2021-R, y que el mismo debía resolverse antes del 28 de Julio de este mismo año. “A tenor de lo trasladado telefónicamente por el Sr. Instructor y en base a que en fecha 07/10/2020 el ILTMO. SR. D. Daniel Salvatierra Mesa, Titular de la Secretaria General de Políticas Sociales, Voluntariado y Conciliación, ordenara el inicio de un nuevo expediente sancionador apoyado en la ley 2/2016 del 27 de diciembre “[...]”. Tercero. Sobre la reclamación presentada En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada. Cuarto. Tramitación de la reclamación. 1. El 5 de noviembre de 2021 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 5 de noviembre de 2021 a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 19 de noviembre de 2021 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1. a) LTPA, al ser la entidad reclamada un centro directivo de la Administración de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, el artículo 32 LTPA estable que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 7 de septiembre de 2021, y la reclamación fue presentada el 2 de noviembre de 2021. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. 4. Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución de la Reclamación, establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA “la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”, redacción idéntica a la contenida, como precepto básico, en la Disposición adicional primera, apartado 1, LTAIBG. Igualmente, el apartado segundo de las citadas disposiciones adicionales establece que “Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación: 1. Es objeto de la presente reclamación la ausencia de respuesta a la solicitud de la copia de la resolución del procedimiento sancionador 1/2021-R. De la documentación obrante en el expediente resulta que el expediente sancionador 1/2019-R finalizó mediante Resolución de 7 de octubre de 2020 de la Secretaría General de Políticas Sociales, Voluntariado y Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. Conciliación (notificada a la persona interesada el 27 de enero de 2021). En esta Resolución se acuerda declarar la caducidad del mismo y proceder al inicio de un nuevo expediente sancionador (1/2021-R). La copia de la resolución de este nuevo expediente sancionador 1/2021-R es el objeto de la solicitud de información. 2. La copia de la resolución del procedimiento sancionador 1/2021-R a que se refiere la presente reclamación es “información pública” conforme a lo previsto en el artículo 2. a) LTPA. Se trata de documentos que obran en poder de la entidad reclamada y han sido elaborados y adquiridos en el ejercicio de sus funciones, y no habiendo alegado la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debe estimar la presente reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información pública a la que hemos hecho referencia en el fundamento jurídico tercero. En consecuencia, la entidad reclamada habría de ofrecer a la persona interesada la información objeto de su solicitud. 3. No obstante, según se deduce del contenido de la resolución objeto de la petición y que ha sido remitida por la entidad reclamada en el trámite de alegaciones, es posible que el acceso a la misma afecte a derechos o intereses de terceras personas. No solo la propia Fundación que fue objeto del expediente sancionador, sino también terceras personas incluidas en el texto de la resolución que serían fácilmente identificables dado el conocimiento de los hechos que tiene la persona reclamante. Establece el artículo 19.3 LTAIBG, lo siguiente: “3. Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación”. No consta en el expediente que el órgano haya dado traslado de la solicitud a este tercero, y a otros posibles interesados. En consecuencia, procede retrotraer el procedimiento de resolución de la solicitud al momento en el que la entidad reclamada conceda el trámite de alegaciones previsto en el mencionado art. 19.3 LTAIBG, debiendo informar a la persona solicitante de esta circunstancia. Y tras lo cual se continúe el procedimiento hasta dictarse la Resolución correspondiente. La resolución que ponga fin a dicho procedimiento, o la ausencia de respuesta en el plazo máximo establecido, podrá ser reclamada potestativamente ante este Consejo, circunstancia que deberá ponerse de manifiesto en su notificación en aplicación de lo previsto en el 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas. 4. Sin perjuicio de lo indicado anteriormente, la respuesta que finalmente se ofrezca a la persona solicitante deberá igualmente tener en cuenta el resto de previsiones de la normativa de transparencia, entre las que se incluye la posible aplicación de alguno de los límites contenido en el artículo 14 LTAIBG, especialmente si el procedimiento se encuentra en curso en el momento de la resolución; así como las Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. limitaciones establecidas en el artículo 15 LTAIBG, que en cualquier caso podrías salvarse previa anonimización de los datos personales que pudiera contener si se garantiza la eficacia de la disociación. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la Reclamación en los términos establecidos en el Fundamento Jurídico Cuarto. Segundo. Instar a la entidad reclamada a que, en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se practique la notificación de la presente resolución, proceda a retrotraer el procedimiento al momento en que realice las actuaciones expresadas en el Fundamento Jurídico Cuarto, apartado 3, debiendo proseguir su tramitación hasta dictar Resolución expresa. Tercero. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.