El Ayuntamiento de Martos solicitó a la Delegación Territorial de Salud y Familias en Jaén el acta o soportes de una reunión. Tras recibir un resumen en lugar del acta, el Ayuntamiento reclamó ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, que inadmitió la reclamación al no caber recursos administrativos entre Administraciones públicas.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud de información se realizó en ejercicio de las potestades públicas del Ayuntamiento, actuando bajo la condición de poder y no como un particular.
2
Según el artículo 44.1 de la LJCA, en los litigios entre Administraciones públicas no es procedente la interposición de recursos en vía administrativa.
3
La reclamación ante el Consejo de Transparencia tiene carácter sustitutivo de los recursos administrativos, por lo que queda sujeta a la prohibición del artículo 44.1 de la LJCA.
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Se aplica la doctrina del Tribunal Supremo (sentencia 5034/2016) que establece que el Ayuntamiento, investido de poder ante otra Administración, no puede recurrir administrativamente.
Texto completo
RESOLUCIÓN 284/2022, de 11 de abril
Artículos: 44,1 LJCA
Asunto: Reclamación interpuesta por el Ayuntamiento de Martos (en adelante, la persona reclamante),
representado por XXX, contra la Delegación Territorial de Salud y Familias en Jaén (en adelante, la entidad
reclamada) por denegación de información publica.
Reclamación: 159/2022
Normativa y abreviaturas:Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG);
ley 29/1998 de 13 de julio reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA)
ANTECEDENTES
Primero. Mediante escrito presentado el 30 de marzo de 2022 la persona reclamante interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 8 de febrero de 2022, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso
a la siguiente información, relacionada con la reunión celebrada el día 12 de enero de 2022 entre la
persona reclamante y la entidad reclamada:
“La existencia de acta o no de dicha reunión y, en caso afirmativo, copia de la misma, así como medios
de prueba (videoacta, grabación, audio, etc.) que den soporte a la misma.
- Responsable de la elaboración del documento adjunto y fecha de firma digital, así como documento
completo dado que lo publicado aparece página 3 de 4.”
2. La entidad reclamada contestó la petición el 8 de marzo de 2022 con el siguiente contenido, en lo que ahora
interesa:
“Conceder el acceso a la información solicitada: Si bien, al no tratarse de un órgano colegiado y, por
consiguiente, no resultar de aplicación lo dispuesto en los artículos 15 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de
octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, no procediendo el levantamiento de acta, a continuación, se
expone un resumen del contenido de la reunión:”
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Único. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de
Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley
1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA).
2. La solicitud de información se hace en ejercicio de las potestades públicas del Ayuntamiento reclamante, es
decir, bajo la condición de poder, por lo que es plenamente aplicable lo previsto en el citado artículo 44.1 de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (en adelante, LJCA), acerca
de que "en los litigios entre Administraciones públicas no cabrá interponer recurso en vía administrativa".
Dado que la reclamación que tramita este Consejo tiene carácter sustitutivo de los recursos administrativos
( 23.1 LTAIBG), no cabría pues su interposición según lo indicado en el citado precepto.
Así lo ha entendido el Tribunal Supremo en repetidas sentencias, entre ellas la sentencia 5034/2016, de 14 de
noviembre, que a este respecto indica que "el Ayuntamiento no actúa como un particular, sino investido de
poder ante otra Administración, viniendo a cuestionar precisamente que la Consejería de Obras Públicas se
había extralimitado en sus competencias invadiendo las propias en materia de urbanismo, de ahí que le fuera
de plena aplicación el artículo 44 de la ley de la Jurisdicción".
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir la reclamación por no caber recurso administrativo entre Administraciones conforme al
artículo 44.1 LJCA.