El solicitante pidió a la Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera de la Junta de Andalucía datos detallados de explotaciones ganaderas en formato Excel. Alegó que la respuesta inicial era incompleta y estaba en PDF. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía terminó el procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto, ya que la entidad entregó la información solicitada.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es la regla general, y cualquier limitación o causa de inadmisión debe interpretarse de forma restrictiva y ser acreditada por el órgano reclamado.
2
La posibilidad de limitar el acceso a la información no es una potestad discrecional de la Administración, sino un derecho reconocido ampliamente que solo puede restringirse en los términos previstos por la ley.
3
El procedimiento de reclamación finaliza por desaparición sobrevenida del objeto cuando la administración pone a disposición la información solicitada durante la tramitación del expediente.
4
Se considera satisfecho el propósito de la petición y cumplida la finalidad de la transparencia cuando el contenido de la información entregada resuelve la solicitud original.
Texto completo
RESOLUCIÓN 302/2022, de 12 de abril
Artículos: 24 LTPA; 24 LTAIBG.
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX, contra la Dirección General de la Producción Agrícola y
Ganadera de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible, de la Junta de
Andalucía, por denegación de información publica.
Reclamación: 759/2021
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. Mediante escrito presentado el 30 de diciembre de 2021, la persona reclamante, interpone ante
este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 16 de octubre de 2021, ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso a:
“Solicito la siguiente información sobre las explotaciones ganaderas de producción y reproducción que
constaban en el registro de explotaciones ganaderas de la Junta de Andalucía el 1 de julio de 2016 y el 1
de julio de 2021: Código de identificación de la explotación ganadera según el artículo 5 del RD
479/2004, estado en el registro (alta, inactiva o baja), especie o especies a las que dedica su actividad,
capacidad máxima, censo y fecha de actualización, sistema productivo (intensivo, extensivo o mixto),
criterio de sostenibilidad (ecológica, integrada o convencional) y provincia en la que está situada. Para
las explotaciones avícolas, pido que se detalle también la forma de cría (tanto para producción de carne
como de huevos). No pido conocer los titulares de estas explotaciones. Solicito que estos datos sean
entregados en formato accesible, a ser posible en un documento Excel o CSV donde cada fila sea una
explotación y cada dato solicitado conste en una columna diferente. Si organizar la información así
conlleva un trabajo de reelaboración solicito que, cuando sea necesario, se entregue tal y como esté
disponible. Asimismo, me acojo al derecho de acceso parcial si no fuera posible proporcionar algún
apartado.”
2. La entidad reclamada contestó la petición el 30 de noviembre de 2021.
Tercero. Contenido de la reclamación.
La recurrente alega en su reclamación que no está conforme con la información aportada por la Consejería
debido a:
“Solicité la información desglosada por explotación, no por municipio. Faltan los siguientes apartados: Código
REGA de cada explotación, Estado en el registro (entiendo que se aportan solo las activas), Capacidad
máxima, Fecha de actualización de los censos, Sistema productivo (solo se aporta en porcino), Forma de cría
de explotaciones avícolas (solo se detalla en algunas). En virtud de lo que han entregado otras
administraciones autonómicas en peticiones similares parecen faltar datos sobre sectores ganaderos
relevantes como el apícola o el cunícula. Por otra parte, aunque parece provenir de un Excel, la información
se ha entregado en archivos PDF, lo que dificulta enormemente su manejo”.
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 17 de enero de 2022 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento
para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente
derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden
a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 17 de
enero de 2022 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 10 de febrero la entidad reclamada indica al Consejo que “En relación a esta petición, tras el análisis de la
reclamación y el escrito del Consejo de fecha 13 de enero de 2022, esta Dirección General informa que con fecha 3
de febrero de 2022 se le remitió a la interesada y a la unidad de Transparencia de la Consejería por correo
electrónico la Resolución del Director General de la Producción Agrícola y Ganadera de 2 de febrero de 2022 así con
los anexos en formato excel como nos solicitó por la complejidad y la cantidad de datos que incluye de los periodos
1 de julio de 2016 y a 1 de julio de 2021”.
3. El 14 de febrero de 2022 el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía envía a la
Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible. solicitud de información sobre la puesta a
disposición del reclamante de la información solicitada.
4. El 18 de febrero de 2022 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo en el informa:
“en relación con su comunicación, en la que se solicita a esta Dirección General copia de la documentación que
acredite la puesta a disposición del reclamante de la información solicitada en el EXP- [nnnnn]- PID@, se adjunta al
presente escrito correo electrónico remitido el pasado 07/02/2022 por la propia interesada, [nombre y apellido de la
persona reclamante], a la Unidad de Transparencia de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo
Sostenible con la confirmación de la recepción de dicha información”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1. a) LTPA, al ser la entidad reclamada un órgano de la Administración de la Junta de Andalucía, el
conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, el artículo 32 LTPA estable que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse
por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 30 de noviembre de 2021, y la reclamación fue
presentada el 30 de diciembre de 2021, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme
a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y
entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública
veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su
interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud
toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e
intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
4. Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución de la Reclamación,
establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA “la normativa reguladora del
correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición
de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”,
redacción idéntica a la contenida, como precepto básico, en la Disposición adicional primera, apartado 1,
LTAIBG. Igualmente, el apartado segundo de las citadas disposiciones adicionales establece que “Se regirán por
su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen
jurídico específico de acceso a la información”.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
Entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo consta la acreditación de la
notificación practicada a la persona reclamante de la puesta a disposición de la información solicitada, sin que
esta haya puesto en nuestro conocimiento ninguna disconformidad respecto de la respuesta proporcionada.
Este Consejo no puede por menos que declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por
desaparición sobrevenida de su objeto, tras el análisis del contenido de la información puesta a disposición, al
considerar que el propósito de la petición ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la
transparencia prevista en la LTPA.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información solicitada
durante la tramitación del procedimiento.