Desestimada 12/04/2022 · 134 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a información sobre contratos y expedientes de pago por enriquecimiento injusto resuelta como desestimada

Un abogado solicitó a la Consejería de Turismo, Regeneración, Justicia y Administración Local de Andalucía información sobre contratos y expedientes de pago por enriquecimiento injusto. Tras recibir acceso parcial, alegó que la información era deficiente e incompleta. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestimó la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo establece que no es competente para revisar si la información facilitada es correcta o si debería existir documentación adicional, ya que no es un órgano de revisión universal de irregularidades administrativas.
2 Se justifica la exclusión de comunicaciones internas entre órganos o entidades administrativas al considerarse información de carácter auxiliar o de apoyo según la Ley 39/2015.
3 El derecho de acceso a la información pública es la regla general y solo puede limitarse mediante una interpretación restrictiva de las causas de inadmisión o límites legales.
4 La denegación temporal de acceso a expedientes de empresas que se opusieron expresamente es ajustada a derecho conforme al artículo 22.2 de la LTAIBG, condicionando la entrega a la resolución de un posible recurso contencioso administrativo.

Texto completo

RESOLUCIÓN 301/2022, de 12 de abril Artículos: 2 y 24 LTPA; 24 LTAIBG. Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante) contra la CONSEJERÍA DE TURISMO, REGENERACIÓN, JUSTICIA Y ADMINISTRACIÓN LOCAL (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información publica. Reclamación: 726/2021 Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) ANTECEDENTES Primero. Mediante escrito presentado el 29 de noviembre de 2021 la persona reclamante, interpone ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG). La Reclamación fue remitida el 30 de noviembre de 2021, conforme a lo dispuesto en el artículo 14.1 LRJSP, a este Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante Consejo). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó ante la entidad reclamada, solicitud de información pública, el 7 de julio de 2021 y reiterada el 18 de octubre de 2021, en los siguientes términos: “En este momento la Junta de Andalucía gestiona, mediante su Consejería de Turismo, Regeneración, Justicia y Administración Local, los servicios de retirada de bienes afectados por causas sometidas a conocimiento de Juzgados o Tribunales ubicados en Andalucía. Solo en contadas ocasiones, y solo con relación a ciertas provincias, esos servicios se gestionan mediante contratistas debidamente seleccionados. La mayor parte de las veces se trata de servicios encargados de manera verbal, lo que da lugar a los correspondientes expedientes de reconocimiento de responsabilidad y pago. Quien suscribe es abogado en ejercicio que dirige diversos procesos destinados a analizar y reclamar esos pagos, y debe poder acceder a documentos relativos a esos expedientes a fin de analizar su legalidad. 2.- Por ello, solicito, por referencia a los expedientes a partir del año 2002: Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. a) Que por le mencionada Consejería se me certifique en qué provincias y mediante qué contratistas (en cada uno, varios contratistas en una misma provincia si fuere el caso) se gestiona el servicio mediante contrato. b) Certifique asimismo la fecha de adjudicación de cada contrato y la fecha de conclusión de cada uno, así como quién es cada contratista. c) Se me certifique si cada contrato ha sido producto de expediente de contratación y de qué tipo (si concurso o negociado, abierto o cerrado, etc.). d) Me entregue copia de los pliegos de cláusulas administrativas y de prescripciones técnicas de cada contrato. e) Certifique qué expedientes de contratación han concluido sin adjudicación y la causa de ello. f) Certifique qué contratos han concluido y la causa de ello. g) Copia completa (incluyendo los documentos acreditativos de los servicios reclamados y de la finalización de los mismos, con las correspondientes resoluciones judiciales) de los expedientes de pago por enriquecimiento injusto (o de anulación de contratos verbales y subsiguiente pago por enriquecimiento injusto) ha tramitado y resuelto en vía administrativa esa Consejería, excluyendo los de Rent Marín S.L. y Grúas del Sur de Europa S.L. 3.- La información solicitada no está excluida de acceso por la legislación de transparencia, y afecta además a importantes recursos económicos que deben ser de público conocimiento. No se pide documentación reservada o aportada como tal en los mencionados expedientes de contratación. De existir algún aspecto que se considere reservado, pido que no se me entregue pero se me informe de cuál es el que se restringe a mi conocimiento.” 2. El 4 de agosto de 2021, se notificó a la persona reclamante acuerdo de “prorroga en 20 días el plazo máximo de resolución y notificación de la solicitud que ha dado origen al expediente EXP-[nnnnn]-PID@, basándose en las siguientes circunstancias: volumen y complejidad de la información solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía.” 3. El 4 de octubre de 2021 se le comunicó la apertura del trámite de audiencia y la concesión de un plazo de quince días hábiles a los terceros afectados para que pudiesen realizar las alegaciones que estimasen oportunas. Los días 10, 20 y 21 de octubre de 2021 fueron recibidas alegaciones presentadas por algunos de los afectados. Tercero. Sobre la reclamación presentada Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. La persona reclamante presenta la reclamación “contra la desestimación, por silencio” de la solicitud de acceso a la información. Cuarto. Tramitación de la reclamación. 1. El 22 de diciembre de 2021 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha (fecha envío comunicación inicio a UT) a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 19 de enero de 2022, la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, adjuntado documento “INFORME SOBRE LA RECLAMACIÓN 726/2021 PRESENTADA ANTE EL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA POR D. [nombre y apellido de persona reclamante], EN RELACIÓN CON LA SOLICITUD DE INFORMACIÓN FORMULADA A LA DIRECCIÓN GENERAL DE INFRAESTRUCTURAS JUDICIALES Y MODERNIZACIÓN DIGITAL EN EL EXPEDIENTE EXP-[nnnnn]-PID@.” y copia del expediente tramitado. En el expediente se encuentra, como Documento 10, la RESOLUCIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE INFRAESTRUCTURAS JUDICIALES Y MODERNIZACIÓN DIGITAL POR LA QUE SE RESUELVE LA SOLICITUD DE INFORMACIÓN PÚBLICA FORMULADA EN EL EXPEDIENTE EX- [nnnnn]-PID@, en la que se acuerda conceder el acceso a la información solicitada en los términos que se analizarán detenidamente en los Fundamentos de Derecho. La citada resolución fue notificada a la persona reclamante el 7 de enero de 2022. 3. El 1 de febrero de 2022, la persona reclamante presenta escrito en el que informa de la notificación de la precitada Resolución, y realiza consideraciones que, permitiéndonos concretar el alcance actual de su reclamación a los efectos de la presente resolución, será detenidamente analizadas en los siguientes Fundamentos Jurídicos. 4. Con fecha de 7 de febrero de 2022 se concede trámite de audiencia a la entidad reclamada, según lo previsto en el artículo 82 LPAC, sin que hasta la fecha esta haya presentado nuevas alegaciones. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1. a) LTPA, al ser la entidad reclamada la Administración de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, el artículo 32 LTPA estable que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 7 de julio de 2021, y la reclamación fue presentada el 29 de noviembre de 2021. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. 4. Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución de la Reclamación, establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA “la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”, redacción idéntica a la contenida, como precepto básico, en la Disposición adicional primera, apartado 1, LTAIBG. Igualmente, el apartado segundo de las citadas disposiciones adicionales establece que “Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación: 1. Analizados los antecedentes, esto es, la solicitud inicial, la reclamación planteada, la Resolución de acceso a la información, y las alegaciones presentadas por el interesado en el presente procedimiento, debemos entender que constituyen el objeto actual de la Reclamación, a los efectos de esta Resolución, aquellos extremos sobre los cuales la persona reclamante ha mantenido la discrepancia. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. Para concretar la misma, conviene reproducir en lo pertinente el escrito de alegaciones presentado: “…la Dirección General de Infraestructuras Judiciales y Modernización Digital de la Consejería de Turismo, Regeneración, Justicia y Administración Local de la Junta de Andalucía nos ha remitido (con formidable demora, pues la solicitud de esta parte es de 6 de julio de 2021) resolución de 7/01/2022 en la que se nos comunica el derecho que asiste a esta parte a recibir la información solicitada, y para ello, y en relación con el aparatado g) de nuestra solicitud, se nos anuncia el envío de un enlace digital que nos dé acceso a los expedientes pedidos. Pero ese enlace solo nos da acceso a un información parcial y deficiente, pues: 1º No permite realmente ver los expedientes -completos debidamente foliados (como los refieren los dictámenes del Consejo Consultivo que obra en cada uno de ellos y como ordena la Ley 39/2015)-, sino que solo se puede ver una serie yuxtapuesta de documentos en pdf (y solo algunos), sin numerar, que no conforman realmente los expedientes completos pedidos, por lo que procede es que se facilita el efectivo y real acceso a los expedientes completos y debidamente foliados a partir del folio 1. 2º Nada se nos ha vuelto a decir, pese al tiempo ya transcurrido, sobre dos de los siete expedientes que en esa resolución se mencionan, y a cuyo conocimiento tenemos asimismo derecho. 3º Y, en relación con el propio apartado g) de nuestra solicitud, no se nos ha facilitado información alguna de los expedientes tramitados (y contratos en su caso suscritos) en relación con todos los depositarios que operan en la Comunidad de Andalucía, como habíamos pedido, algunos de los cuales se relacionan en el listado que se adjunta a este escrito. No sabemos si es que no se les ha pagado cantidad alguna ni se ha tramitado expediente alguno que les afecte; si es así, se nos deberá indicar por escrito, y en otro caso se nos debe dar acceso a cada expediente. Caso de tratarse de expedientes en tramitación, así se nos deberá indicar identificando cada uno e indicando cuál es el actual estado de tramitación correspondiente.” Hay que recordar que en el precitado apartado g) solicitaba: “g) Copia completa (incluyendo los documentos acreditativos de los servicios reclamados y de la finalización de ellos mismos, con las correspondientes resoluciones judiciales) de los expedientes de pago por enriquecimiento injusto (o de anulación de contratos verbales y subsiguiente pago por enriquecimiento injusto) ha tramitado y resuelto en vía administrativa esa Consejería, excluyendo los de Rent Marín S.L. y Grúas del Sur de Europa S.L.” Y la Resolución de la entidad reclamada, sobre el mencionado apartado g) establecía: “Por todo lo expuesto, teniendo en cuenta que la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que justifique la denegación del acceso a la información solicitada recae sobre el tercero afectado Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. que se oponga y que en este caso no consta acreditado ningún perjuicio, este órgano directivo resuelve estimar el acceso a la información pública que consta en los expedientes de nulidad señalados, previa disociación de los datos personales que en ellos consten de conformidad con el artículo 15.4 LTAIBG, y teniendo en cuenta lo siguiente: • Que se considera que no forma parte de los “expedientes” la información a la que se refiere el artículo 70.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (información de carácter auxiliar o de apoyo como las comunicaciones internas entre órganos o entidades administrativas). • Que al tratamiento posterior de la información y de los datos obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso le resulta de aplicación la normativa de protección de datos personales, en aplicación de lo previsto en el artículo 15.5 de la LTAIBG, así como el deber de ejercer el derecho de acceso a la información sin hacer un uso abusivo o inadecuado de ella, utilizando la información obtenida con las limitaciones derivadas de la legislación sobre transparencia u otras leyes, en aplicación de los artículos 7.d) y 8.a) de la LTPA. Finalmente hay que indicar a la persona solicitante que habiéndose opuesto dos de las empresas a que se conceda el acceso a la información que les afecta, resulta de aplicación el artículo 22.2 de la LTAIBG, y en su virtud, el acceso a la información relativa a dichas empresas sólo tendrá lugar cuando haya transcurrido el plazo para interponer recurso contencioso administrativo sin que se haya formalizado o haya sido resuelto confirmando el derecho a recibir la información. A estos efectos, si la persona solicitante o cualquiera de los terceros afectados formulara recurso contencioso administrativo deberá ponerlo en conocimiento de este órgano directivo a los efectos de demorar la entrega de la información correspondiente hasta que se resuelva el recurso, en su caso, confirmando el derecho a recibir la información. … RESUELVE: Conceder el acceso a la información solicitada en los términos indicados en los fundamentos jurídico primero y segundo. La documentación estará accesible, a través del Servicio de Consigna, durante el plazo de un mes, en el enlace indicado en la comunicación de esta resolución.” Debemos decir que la información solicitada es información pública de conformidad con lo previsto en el artículo 2.a) LTPA, a referirse a documentos que obran en poder de la entidad reclamada y han sido elaborados y adquiridos por ella en el ejercicio de sus funciones. Y en atención a este carácter la entidad reclamada ha concedió el acceso. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. 2. Señalado lo anterior, hemos de afrontar las consideraciones y reparos puestos de manifiesto por la persona reclamante sobre la información obtenida, esto es, el Expediente Administrativo no está foliado, ni es completo; faltan dos de los siete expediente; y falta información sobre determinados contratos, relacionados con la letra g). Sobre ello hay que decir que el examen de las pretendidas incorrecciones o deficiencias de la información constituye una cuestión ajena al ámbito competencial de este Consejo. Ciertamente, según venimos manteniendo en doctrina constante, “no corresponde a este Consejo revisar si una determinada información debería o no existir, ni enjuiciar la corrección jurídica de la información facilitada” (entre otras, Resoluciones 84/2016, de 7 de septiembre, FJ 2º; 101/2016, de 26 de octubre, FJ 3º; 107/2016, de 16 de noviembre, FJ 3º; 115/2016, de 30 de noviembre, FJ 5º y 265/2018, de 27 de junio, FJ 3º). Por consiguiente, en lo tocante a los aludidos reparos y otras deficiencias que el interesado imputa a la información a la que ha tenido acceso, no podemos sino manifestar lo que argumentamos en el FJ 4º de la Resolución 149/2017, de 7 de diciembre: “[…] las presuntas irregularidades o deficiencias que –a juicio de los reclamantes- presente la información proporcionada por la Administración deberán, en su caso, alegarse y hacerse valer en la correspondiente vía administrativa y/o jurisdiccional que resulte competente en función de la naturaleza y alcance de las anomalías denunciadas. De lo contrario, este Consejo pasaría a operar como una suerte de órgano de revisión universal frente a cualquier irregularidad o defecto en la información que pudiera esgrimir la persona a la que se ha dado acceso a la misma, lo que manifiestamente escapa a la finalidad del marco normativo regulador de la transparencia.” Por otra parte, la entidad reclamada ya informó en la Resolución de 7 de enero de 2022 que no se incluía en la información concedida la información de carácter auxiliar o de apoyo como las comunicaciones internas entre órganos o entidades administrativas, lo cual explica y justifica, con carácter general, que no toda la documentación contenida en el expediente. Igualmente, y en relación con la alegación tercera, la persona solicitante pidió expresamente copia completa (...) de los expedientes de pago por enriquecimiento injusto ...) ha tramitado y resuelto en vía administrativa esa Consejería, excluyendo (...). La entidad reclamada ofreció la respuesta en relación con siete depositarios en los que concurrían las circunstancia de la petición, sin que este Consejo pueda poner en cuestión la veracidad de la información. Si podemos decir sobre la falta de remisión del enlace correspondiente a dos expedientes, que estos se refieren a entidades que, en trámite de alegaciones concedido, han manifestado su oposición expresa al acceso por la entidad reclamada. En consecuencia, como bien indica la Resolución de la entidad reclamada “habiéndose opuesto dos de las empresas a que se conceda el acceso a la información que les afecta, resulta de aplicación el artículo 22.2 de la LTAIBG, y en su virtud, el acceso a la información relativa a dichas empresas sólo tendrá lugar cuando haya transcurrido el plazo para interponer recurso contencioso Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. administrativo sin que se haya formalizado o haya sido resuelto confirmando el derecho a recibir la información”. Transcurrido el plazo y constatado que estas terceras personas no han interpuesto recurso contencioso administrativo, la entidad reclamada debería proceder a materializar el acceso concedido. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Desestimar la Reclamación.