Inadmitida 13/04/2022 · 87 días en resolverse

Inadmisión de reclamación por acceso a información sobre proceso selectivo en el Ayuntamiento de Mairena del Aljarafe

Una persona solicitó al Ayuntamiento de Mairena del Aljarafe criterios de acreditación de experiencia y alegaciones sobre titulaciones en un proceso selectivo. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación por presentarse prematuramente (antes de expirar el plazo de resolución) y por ser el solicitante interesado en un procedimiento administrativo en curso.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación fue presentada el 16 de enero de 2022, habiendo transcurrido menos de un mes desde la solicitud original del 20 de diciembre de 2021, incumpliendo así el plazo de silencio administrativo previsto en el artículo 32 de la LTPA.
2 Según la Disposición Adicional Cuarta de la LTPA, el acceso a documentos de un procedimiento administrativo en curso por parte de quienes tienen la condición de interesados se rige por la normativa reguladora de dicho procedimiento y no por la ley de transparencia.
3 El Consejo carece de competencia para evaluar la aplicación de la normativa específica de un proceso selectivo cuando el solicitante actúa como interesado en el mismo.
4 La interpretación de las causas de inadmisión y los límites al derecho de acceso a la información debe realizarse de forma restrictiva y estricta, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Texto completo

RESOLUCIÓN 307/2022, de 13 de abril Artículos: 32 y DA 4ºLTPA Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra el Ayuntamiento de Mairena del Aljarafe (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública. Reclamación: 22/2022 Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) ANTECEDENTES Primero. Mediante escrito presentado el 16 de enero de 2022, la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 20 de diciembre de 2021, ante la entidad reclamada, escrito con el siguiente contenido: “Alegaciones para subsanar motivo de exclusión en el procedimiento de selección Personal trabajo temporal Como XXX, en la Linea 6.2 del Plan Contigo. Resolución nº: [nnnnn] Fecha Resolución: 17/12/2021 ESCRITO Basándose en el principio de especialidad de las titulaciones, en lo referente a la validez de titulaciones superiores a las exigidas para el acceso a la convocatoria, son aceptables siempre que comprendan los conocimientos exigidos en las inferiores. Tener un título superior no es causa de exclusión, ya que ello vulnera el principio de igualdad (Art. 23.3 de la CE). Debe indicarse que el TS ha declarado que la equivalencia entre titulaciones no es algo que pueda establecer ni la Administración ni en su caso la Comisión de Valoración a base de realizar por si misma comparación de los requisitos para su respectiva obtención, sino que ese dato que en caso debe estar normativamente establecido (Sentencia TS 28 Marzo de 1995; EDJ1995/2153, por tanto es el aspirante en caso de entender que la titulación le habilita para el acceso a la plaza y es él quién debe aportar la acreditación en los términos fijados en el RD1393/2007 de 29 Octubre.” 2. El mismo día presentó otro escrito con el siguiente contenido: Alegaciones para subsanar el proceso para la contratación en régimen laboral temporal de XXX Resolución: [nnnnn] Fecha de Resolución: 17/12/2021 ESCRITO Se excluye del proceso la solicitud por falta de experiencia, la experiencia está acreditada en el contrato de trabajo y en las cartas que adjunto donde se especifican en las dos últimas empresas las funciones realizadas y relacionadas con la titulación y la posición para la que postulo. En cuanto a los grupos de cotización, por regla general las empresas privadas no suelen poner los grupos de cotización correctos y se niegan a hacerlo, por ello aporto las cartas donde se especifican por parte de rrhh las funciones desempeñadas. Solicito la publicación oficial donde se explica detalladamente los criterios para acreditar la experiencia laboral para estos puestos de trabajo. Tercero. Contenido de la reclamación La persona reclamante manifiesta que: Reclamación sobre proceso selectivo para el Ayuntamiento de Mairena del Aljarafe, la resolución es ineficaz pues no se acoge a la forma que indica la ley, además de no contestar a la transparencia solicitada ante la supuesta evidencia de incidencias en el listado provisional. Niega la validez de la titulación superior frente a la solicita en el proceso que es inferior, vulnerando los derechos fundamentales de la persona ante un proceso que se tiene que medir por los merito y capacidad. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, el artículo 32 LTPA estable que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto, de la documentación obrante en el expediente se desprende que la persona reclamante presentó su solicitud el 20 de diciembre de 2021. Sin embargo, la reclamación fue presentada hasta el 16 de enero de 2022, por lo que es claro que no había transcurrido el plazo máximo de resolución de la solicitud previsto en el artículo 32 de la LTPA. Procede pues la inadmisión de la reclamación al haber sido presentada antes de haber transcurrido el plazo máximo del que disponía la entidad reclamada para resolver la solicitud. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. 4. Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución de la Reclamación, establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA “la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”, redacción idéntica a la contenida, como precepto básico, en la Disposición adicional primera, apartado 1, LTAIBG. Igualmente, el apartado segundo de las citadas disposiciones adicionales establece que “Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación. Sin perjuicio de lo indicado en el Fundamento Jurídico Segundo, la Disposición Adicional Cuarta de la LTPA, en su apartado primero, contempla expresamente el supuesto de solicitudes de información sobre procedimientos en curso formuladas por quienes reúnen la condición de interesados: “La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”. Y resulta evidente que, en el momento en que presentó su solicitud —el 20 de diciembre de 2021—, la persona reclamante ostentaba la condición de interesada en un procedimiento administrativo en curso, cual era el procedimiento relativo a la contratación en régimen de funcionario interino por programa, de un XXX del Programa de Empleo y Apoyo Empresarial, Línea 6.2 Así, pues, según se desprende de los propios términos literales del precepto, aun actuando la persona reclamante con la condición de interesada en el procedimiento objeto de su pretensión, no podría optar a acceder a la información pública por el cauce previsto en la LTPA, sino que debió atenerse a lo previsto en la normativa reguladora de dicho procedimiento. Procede pues la inadmisión de la reclamación al carecer este Consejo de competencias para evaluar la aplicación de la normativa que resulte de aplicación en dicho supuesto. Lo indicado anteriormente se entiende sin perjuicio de que la persona reclamante pueda hacer valer sus derechos a través de las vías establecidas por la normativa que rija el procedimiento en curso. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Inadmitir la Reclamación presentada, por haber sido presentado fuera de plazo.