Una persona reclamó ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía la falta de respuesta del Ayuntamiento de Cádiz a un recurso de alzada. El Consejo inadmitió la reclamación porque el interesado no presentó una solicitud de acceso a la información pública formal, sino un recurso administrativo, el cual no tiene naturaleza de solicitud de transparencia.
Puntos clave de la argumentación
1
Un recurso de alzada contra una resolución de un proceso selectivo no posee la naturaleza jurídica de solicitud de información pública a los efectos de la normativa de transparencia.
2
La interposición de una reclamación ante el Consejo requiere la existencia previa de una solicitud de acceso a la información, ya sea con resolución expresa o presunta, según el artículo 24.1 LTAIBG.
3
Cuando el solicitante es interesado en un procedimiento administrativo en curso, el acceso a los documentos se rige por la normativa de dicho procedimiento y no por la ley de transparencia, conforme a la Disposición Adicional Cuarta de la LTPA.
4
El Consejo carece de competencia para evaluar la aplicación de la normativa procedimental específica aplicable a los interesados en expedientes administrativos en curso.
Texto completo
RESOLUCIÓN 305/2022, de 13 de abril
Artículos: 2, 24.1 LTPA, 17.1 LTAIBG
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra el Ayuntamiento
de Cádiz (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información publica.
Reclamación: 658/2021
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. Mediante escrito presentado el 15 de noviembre de 2021, la persona reclamante interpone ante
este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 22 de marzo de 2021, ante la entidad reclamada, escrito en los
siguientes términos:
“Adjunto remito Recurso de Alzada contra la resolución de fecha 24 de febrero de 2021 del Tribunal
seleccionador del proceso selectivo de la oferta 01-2021-5552 con la ocupación de vigilante".
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 16 de noviembre de 2021 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del
expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente
plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico
de fecha 16 de noviembre de 2021 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 25 de noviembre de 2021 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo con el
siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
“Se adjunta copia del Decreto del Alcalde, de fecha 23.11.21, resolviendo el Recurso de Alzada presentado por
el [,primer apellido de la persona reclamante] y desestimando el mismo en base a los Fundamentos de
Derechos que contiene.
"La comunicación de la Resolución al Sr. [primer apellido de la persona reclamante] le ha sido enviada, el
24.11.21, a su domicilio y al correo electrónico que proporciona en el Recurso.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad que integra la Administración local de Andalucía,
el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, el artículo 32 LTPA estable que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por
otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto el recurso de alzada fue presentado por el interesado el 22 de marzo de 2021 ,
y la reclamación fue presentada el 15 de noviembre de 2021, indicándose expresamente en la misma que
"habiendo solicitado la documentación mencionada en el recurso que adjunto, no recibo resolución por parte
de la administración". En las alegaciones remitidas por el órgano reclamado consta resolución del
precitado recurso, resolviendo desestimar las pretensiones presentadas por el interesado; sin embargo,
no consta en la citada documentación remitida la notificación de la resolución del recurso.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas
y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública
veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su
interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud
toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e
intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
4. Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución de la
Reclamación, establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA “la normativa
reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes
tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se
integren en el mismo”, redacción idéntica a la contenida, como precepto básico, en la Disposición adicional
primera, apartado 1, LTAIBG. Igualmente, el apartado segundo de las citadas disposiciones adicionales
establece que “Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas
materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
1. En este supuesto, concurre un motivo que impide a este Consejo entrar en el fondo de la cuestión. S e
ha de indicar que, a la vista del expediente, la persona reclamante no ha presentado la solicitud de acceso
a la información prevista en el artículo 17.1 LTAIBG, que establece que "el procedimiento para el ejercicio
del derecho de acceso se iniciará con la presentación de la correspondiente solicitud, que deberá dirigirse
al titular del órgano administrativo o entidad que posea la información".
La persona reclamante presentó un recurso de alzada contra la Resolución de fecha 24 de febrero de
2021 del Tribunal seleccionador del proceso selectivo de la oferta 01-2021-5552, en el que se solicitaba
determinada información, entre otros aspectos. No podemos considerar que este recurso de alzada
tuviera la naturaleza jurídica de solicitud de información pública a los efectos de la normativa de
transparencia. No se hizo por tanto, una solicitud de información como tal sino que se presentó un
recurso de alzada frente a una decisión de la entidad reclamada, la de resolver un procedimiento
selectivo, circunstancia que impide que este Consejo pueda entrar a resolver el fondo del asunto.
Por tanto, dado que no ha quedado acreditado la existencia de una solicitud previa que motivara la exigencia
de una respuesta por el órgano reclamado, este Consejo debe inadmitir la reclamación dada la inexistencia de
una previa solicitud, tal y como requiere el artículo 24.1 LTAIBG (“Frente a toda resolución expresa o presunta
en materia de acceso podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa”).
Lo indicado se entiende sin perjuicio de que la persona reclamante pueda presentar una nueva solicitud de
información a la entidad reclamada con fundamento en la normativa de transparencia si es que el
procedimiento del que solicita información está ya concluido.
2. Por otra parte, la Disposición Adicional Cuarta de la LTPA, en su apartado primero, contempla expresamente
el supuesto de solicitudes de información sobre procedimientos en curso formuladas por quienes reúnen la
condición de interesados: “La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la
aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en
curso a los documentos que se integren en el mismo”.
Y resulta evidente que, en el momento en que presentó su solicitud (con la calificación de recurso) —el 22 de
marzo de 2021—, la persona reclamante ostentaba la condición de interesada en un procedimiento
administrativo en curso, cual era el procedimiento abierto con la presentación del recurso de alzada.
En efecto, resulta evidente que, en el momento en que presentó su solicitud, la persona reclamante ostentaba
la condición de interesada en un procedimiento administrativo en curso, según se desprende del propio
contenido de la solicitud y de las alegaciones presentadas por la entidad reclamada.
Así, pues, según se desprende de los propios términos literales del precepto, aun actuando la persona
reclamante con la condición de interesada en el procedimiento objeto de su pretensión, no podría optar a
acceder a la información pública por el cauce previsto en la LTPA, sino que debió atenerse a lo previsto en la
normativa reguladora de dicho procedimiento.
Procedería también pues la inadmisión de la reclamación al carecer este Consejo de competencias para
evaluar la aplicación de la normativa que resulte de aplicación en dicho supuesto.
Lo indicado anteriormente se entiende sin perjuicio de que la persona reclamante pueda hacer valer sus
derechos a través de las vías establecidas por la normativa que rija el procedimiento en curso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir la reclamación por no haberse presentado con carácter previo la preceptiva solicitud de
información.