Inadmitida 13/04/2022 · 149 días en resolverse

Inadmisión de reclamación contra el Ayuntamiento de Cádiz por no presentar solicitud previa de acceso a la información pública

Una persona reclamó ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía la falta de respuesta del Ayuntamiento de Cádiz a un recurso de alzada. El Consejo inadmitió la reclamación porque el interesado no presentó una solicitud de acceso a la información pública formal, sino un recurso administrativo, el cual no tiene naturaleza de solicitud de transparencia.

Puntos clave de la argumentación

1 Un recurso de alzada contra una resolución de un proceso selectivo no posee la naturaleza jurídica de solicitud de información pública a los efectos de la normativa de transparencia.
2 La interposición de una reclamación ante el Consejo requiere la existencia previa de una solicitud de acceso a la información, ya sea con resolución expresa o presunta, según el artículo 24.1 LTAIBG.
3 Cuando el solicitante es interesado en un procedimiento administrativo en curso, el acceso a los documentos se rige por la normativa de dicho procedimiento y no por la ley de transparencia, conforme a la Disposición Adicional Cuarta de la LTPA.
4 El Consejo carece de competencia para evaluar la aplicación de la normativa procedimental específica aplicable a los interesados en expedientes administrativos en curso.

Texto completo

RESOLUCIÓN 305/2022, de 13 de abril Artículos: 2, 24.1 LTPA, 17.1 LTAIBG Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra el Ayuntamiento de Cádiz (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información publica. Reclamación: 658/2021 Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) ANTECEDENTES Primero. Mediante escrito presentado el 15 de noviembre de 2021, la persona reclamante interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 22 de marzo de 2021, ante la entidad reclamada, escrito en los siguientes términos: “Adjunto remito Recurso de Alzada contra la resolución de fecha 24 de febrero de 2021 del Tribunal seleccionador del proceso selectivo de la oferta 01-2021-5552 con la ocupación de vigilante". 2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada. Tercero. Tramitación de la reclamación. 1. El 16 de noviembre de 2021 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 16 de noviembre de 2021 a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 25 de noviembre de 2021 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa: “Se adjunta copia del Decreto del Alcalde, de fecha 23.11.21, resolviendo el Recurso de Alzada presentado por el [,primer apellido de la persona reclamante] y desestimando el mismo en base a los Fundamentos de Derechos que contiene. "La comunicación de la Resolución al Sr. [primer apellido de la persona reclamante] le ha sido enviada, el 24.11.21, a su domicilio y al correo electrónico que proporciona en el Recurso. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad que integra la Administración local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, el artículo 32 LTPA estable que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto el recurso de alzada fue presentado por el interesado el 22 de marzo de 2021 , y la reclamación fue presentada el 15 de noviembre de 2021, indicándose expresamente en la misma que "habiendo solicitado la documentación mencionada en el recurso que adjunto, no recibo resolución por parte de la administración". En las alegaciones remitidas por el órgano reclamado consta resolución del precitado recurso, resolviendo desestimar las pretensiones presentadas por el interesado; sin embargo, no consta en la citada documentación remitida la notificación de la resolución del recurso. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. 4. Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución de la Reclamación, establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA “la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”, redacción idéntica a la contenida, como precepto básico, en la Disposición adicional primera, apartado 1, LTAIBG. Igualmente, el apartado segundo de las citadas disposiciones adicionales establece que “Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación. 1. En este supuesto, concurre un motivo que impide a este Consejo entrar en el fondo de la cuestión. S e ha de indicar que, a la vista del expediente, la persona reclamante no ha presentado la solicitud de acceso a la información prevista en el artículo 17.1 LTAIBG, que establece que "el procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso se iniciará con la presentación de la correspondiente solicitud, que deberá dirigirse al titular del órgano administrativo o entidad que posea la información". La persona reclamante presentó un recurso de alzada contra la Resolución de fecha 24 de febrero de 2021 del Tribunal seleccionador del proceso selectivo de la oferta 01-2021-5552, en el que se solicitaba determinada información, entre otros aspectos. No podemos considerar que este recurso de alzada tuviera la naturaleza jurídica de solicitud de información pública a los efectos de la normativa de transparencia. No se hizo por tanto, una solicitud de información como tal sino que se presentó un recurso de alzada frente a una decisión de la entidad reclamada, la de resolver un procedimiento selectivo, circunstancia que impide que este Consejo pueda entrar a resolver el fondo del asunto. Por tanto, dado que no ha quedado acreditado la existencia de una solicitud previa que motivara la exigencia de una respuesta por el órgano reclamado, este Consejo debe inadmitir la reclamación dada la inexistencia de una previa solicitud, tal y como requiere el artículo 24.1 LTAIBG (“Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa”). Lo indicado se entiende sin perjuicio de que la persona reclamante pueda presentar una nueva solicitud de información a la entidad reclamada con fundamento en la normativa de transparencia si es que el procedimiento del que solicita información está ya concluido. 2. Por otra parte, la Disposición Adicional Cuarta de la LTPA, en su apartado primero, contempla expresamente el supuesto de solicitudes de información sobre procedimientos en curso formuladas por quienes reúnen la condición de interesados: “La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”. Y resulta evidente que, en el momento en que presentó su solicitud (con la calificación de recurso) —el 22 de marzo de 2021—, la persona reclamante ostentaba la condición de interesada en un procedimiento administrativo en curso, cual era el procedimiento abierto con la presentación del recurso de alzada. En efecto, resulta evidente que, en el momento en que presentó su solicitud, la persona reclamante ostentaba la condición de interesada en un procedimiento administrativo en curso, según se desprende del propio contenido de la solicitud y de las alegaciones presentadas por la entidad reclamada. Así, pues, según se desprende de los propios términos literales del precepto, aun actuando la persona reclamante con la condición de interesada en el procedimiento objeto de su pretensión, no podría optar a acceder a la información pública por el cauce previsto en la LTPA, sino que debió atenerse a lo previsto en la normativa reguladora de dicho procedimiento. Procedería también pues la inadmisión de la reclamación al carecer este Consejo de competencias para evaluar la aplicación de la normativa que resulte de aplicación en dicho supuesto. Lo indicado anteriormente se entiende sin perjuicio de que la persona reclamante pueda hacer valer sus derechos a través de las vías establecidas por la normativa que rija el procedimiento en curso. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Inadmitir la reclamación por no haberse presentado con carácter previo la preceptiva solicitud de información.