Una persona solicitó al Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa copia de una sentencia judicial. Tras el silencio administrativo, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, ya que la entidad se limitó a dar una referencia de búsqueda no directa, incumpliendo la obligación de proporcionar un acceso rápido y preciso a la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La remisión genérica a un portal web o la facilitación de una referencia de búsqueda no es suficiente para satisfacer el derecho de acceso a la información pública.
2
Para que una remisión a una página web sea válida, debe señalar el enlace exacto que acceda a la información de forma inequívoca, rápida y directa, sin requerir búsquedas sucesivas.
3
El derecho de acceso a la información pública solo puede ser limitado mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales de reserva o inadmisión.
4
La entidad reclamada reconoció un error en el pie de recurso de su resolución, aunque el Consejo considera que la estimación de la solicitud de información hace innecesaria una acción adicional sobre este punto.
Texto completo
Artículos: 24 LTPA; 12 LTAIBG.
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante) contra el Ayuntamiento de
Villamanrique de la Condesa (Sevilla) (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información
publica.
Reclamación: 735/2021
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. Mediante escrito presentado el 20 de diciembre 2021 la persona reclamante, interpone ante
este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 18 de noviembre de 2021, ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso en los siguientes términos:
“Expone
"Habiéndose tramitado recientemente una modificación presupuestaria por el concepto "abono
sentencia SODEMAN" por importe total de 270.114,07€
"Solicita
"Sírvase trasladar copia de la referida sentencia, previa disociación de los datos protegidos, en su caso".
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 23 de diciembre de 2021 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del
expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente
plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico
de fecha 23 de diciembre de 2021 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 2 de febrero de 2022 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, adjuntado entre
la documentación remitida Resolución de la Alcaldía de 27 de enero de 2022, que se pronuncia sobre la
información solicitada en los siguientes términos:
"RESUELVO
"PRIMERO. Permitir el acceso a la información descrita en los antecedentes dando respuesta a lo solicitado;
no obstante se hace constar que los datos que figuran en el expositivo de su solicitud no son correctos, por lo
que a este respecto se le informa:
"1º.- Que el presupuesto del Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa para el ejercicio 2021 tenía
consignado en la aplicación presupuestaria 328/446 un crédito inicial de 225.000,00 euros para transferir a
la sociedad SODEMAN, S.L.U. para los gastos de la Escuela Infantil Municipal cuya gestión tiene
encomendada.
"2º.- Con motivo de la Sentencia número 2346/2020 (Rollo número 542/19) dictada por el Tribunal Superior
de Justicia de Andalucía Sala de lo Social Sevilla, se hace necesario efectuar una modificación presupuestaria
por importe de 45.114,07 euros, de ahí que el crédito final de dicha aplicación sea 270.114,07 €. (BOP de
Sevilla número 258, de fecha 08.11.21). No existiendo en consecuencia Sentencia que abonar por importe de
270.114,07 €.
"Puede acceder al contenido de la sentencia a través del Portal del Consejo General del Poder Judicial con la
siguiente referencia: Roj: STSJ AND 9978/2020 – ECLI:ES:TSJAND:2020:9978".
3. Con fecha 15 de febrero de 2022, se solicita por el Consejo a la entidad reclamada "copia de la
documentación que acredite el resultado de la notificación practicada al interesado, el 31 de enero de 2022,
como indica en sus alegaciones (rechazada, aceptada, ...)".
4. Con fecha 25 de febrero de 2022, la persona reclamante presenta escrito ante el Consejo manifestando que
ha recibido contestación del órgano reclamado, pero que no obstante:
"1º.-El Ayuntamiento destinatario vuelve a infringir el plazo máximo establecido al facilitar
extemporáneamente la información solicitada, por lo que el Director de este Consejo debería instar la
incoación del procedimiento depurativo de la responsabilidad sancionadora concurrente.
"2º.- La resolución adjunta contiene un pie de recurso incorrecto por cuanto no respeta lo dispuesto en el art.
33.1 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía.
"3º.- La resolución municipal dictada parece obviar que el interesado formula su solicitud a la luz de la
información publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla relativa a la modificación presupuestaria
motivada por la sentencia relativa a la empresa pública SODEMAN, por lo que los datos que figuran el
expositivo de la solicitud presentada son correctos.
"4º.- La resolución adjunta, lejos de ofrecer la copia de la sentencia objeto de la solicitud, se limita a indicar
un link -no ejecutable directamente-, obligando al ahora reclamante a localizar la resolución indicada en los
repertorios jurisprudenciales. A este respecto, bastaría con recordar la doctrina de este Consejo por la que
reiteradamente se exige que la remisión a la página web sea rápida y directa a la información sin necesidad
de requisitos previos ni de sucesivas búsquedas (por todas, Resoluciones 33/2016, FJ 4º y 487/2021, FJ 4º)".
5. Tras remitir el Consejo dichas alegaciones al órgano reclamado, éste informa con fecha 16 de marzo de
2022 lo siguiente:
"Primera. La razón de la extemporaneidad de la respuesta radica en las limitaciones del personal de esta
Administración en relación al volumen de expedientes; no obstante se ha dado cumplimiento a la obligación
de resolver de la Administración de conformidad con el artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
"No obstante, se quiere hacer constar que nos encontramos ante una Administración de menos de 5.000
habitantes, a la que en el ejercicio 2021 D. [nombre y apellidos de la persona reclamante] presentó 27
solicitudes de información y 7 en lo que ha transcurrido del ejercicio 2022, muchas de las cuales han dado
lugar a reclamación ante ese Consejo que ha incoado el correspondiente expediente y cuyos requerimientos
han sido igualmente atendidos.
"(...)
"Segunda. En lo que respecta al segundo motivo de la reclamación:
“2º.- La resolución adjunta contiene un pie de recurso incorrecto por cuanto no respeta lo dispuesto en el art.
33.1 de la Ley 1/2014, de 24 de junio de Transparencia Pública de Andalucía”.
"Efectivamente, se constata que el pie de recurso no es correcto, procediéndose a practicar nueva notificación
con el siguiente pie:
"(...)
"Tercero. En lo que respecta al tercer motivo de la reclamación:
“3º.- La resolución municipal dictada parece obviar que el interesado formula su solicitud a la luz de la
información publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla relativa a la modificación presupuestaria
motivada por la sentencia relativa a la empresa pública SODEMAN, por lo que los datos que figuran en el
expositivo de la solicitud presentada son correctos”.
"En el resuelvo primero del Decreto de Alcaldía núm. 72/2022 de fecha 27.01.22 se ha querido aclarar que el
importe a abonar por esta Administración a consecuencia de la Sentencia reclamada no es de 270.114,07 €,
sino que dicho importe es la suma del crédito inicial (225.000,00 €) de la aplicación presupuestaria 328/446
más la modificación presupuestaria que hubo que realizar por importe de 45.114,07 € para abonar dicha
sentencia.
"Cuarto. En lo que respecta al tercer motivo de la reclamación:
“4º.- La resolución adjunta, lejos de ofrecer la copia de la sentencia objeto de la solicitud, se limita a indicar
un link -no ejecutable directamente-, obligando al ahora reclamante a localizar la resolución indicada en los
repertorios jurisprudenciales. A este respecto, bastaría con recordar la doctrina de este Consejo por la que
reiteradamente se exige que la remisión a la página web sea rápida y directa a la información sin necesidad
de requisitos previos ni de sucesivas búsquedas (por todas, Resoluciones 33/2016, FJ 4º y 487/2021, FJ 4º)”.
"Se le facilitó la referencia para poder acceder a la Sentencia:
"Roj: STSJ AND 9978/2020 – ECLI:ES:TSJAND:2020:9978.
"No obstante, se ha procedido a la publicación de la Sentencia en el portal de transparencia, pudiendo
acceder a través del siguiente enlace:
https://villamanriquedelacondesa.sedelectronica.es/transparency/a1a2b5d1-2618-4fbe-a62c45f1c3a2d22a/"
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local andaluza, el conocimiento de la presente
reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, el artículo 32 LTPA estable que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por
otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 18 de noviembre de 2021, y la reclamación fue
presentada el 20 de diciembre de 2021. Así, considerando producido el silencio administrativo
transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo,
conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas
y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública
veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su
interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud
toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e
intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser
acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
4. Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución de la
Reclamación, establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA “la normativa
reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes
tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se
integren en el mismo”, redacción idéntica a la contenida, como precepto básico, en la Disposición adicional
primera, apartado 1, LTAIBG. Igualmente, el apartado segundo de las citadas disposiciones adicionales
establece que “Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias
que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. En el caso que nos ocupa la persona solicitante pide al Ayuntamiento reclamado copia de una sentencia
identificada perfectamente en la propia solicitud de información.
Y no cabe albergar la menor duda de que los datos objeto de la solicitud constituyen “información pública” a
los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, pues define como tal a “los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades
incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a)
LTPA].
La contestación del Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa concede el acceso a la documentación
solicitada, mediante Resolución de 27 de enero de 2022, facilitando una referencia para buscar la sentencia
requerida en el Portal del Consejo General del Poder Judicial.
A este respecto, se ha de indicar que después de haberse intentado por este Consejo el acceso a la
documentación solicitada, tiene razón la persona reclamante y no es posible acceder directamente a la
sentencia referida. En relación con la remisión genérica al Portal del Consejo General del Poder Judicial,
debemos recordar que para satisfacer adecuadamente la pretensión de la persona reclamante no basta con
apuntar genéricamente la existencia de un sitio web donde es posible encontrar la información pretendida,
aunque se haya facilitado en este supuesto la referencia concreta en la que encontrar dentro del Portal la
sentencia requerida.
El artículo 22.3 LTAIBG establece que, si la información ya ha sido publicada, la resolución que resuelva la
solicitud de acceso podrá limitarse a indicar cómo puede accederse a ella; pero, según la línea doctrinal
seguida constantemente por este Consejo, dicha indicación debe reunir determinados requisitos: «...en ningún
caso será suficiente únicamente la remisión genérica a portal o a la sede o página web correspondiente. Es
necesario que se concrete la respuesta. Esta podrá redireccionarle a la información de publicidad activa siempre
que, tal información satisfaga totalmente la información solicitada pero deberá señalar expresamente el link que
accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo
solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y leve, de forma inequívoca, rápida y directa a la
información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsqueda» (por todas, Resolución 33/2016, FJ 4º).
En consecuencia, la entidad reclamada deberá facilitar el acceso a la sentencia solicitada, pudiendo optar entre
proporcionar a la persona reclamante directamente la información; o bien identificar el link o enlace exacto
que dé acceso de forma directa e inequívoca a la información.
De hecho, como ha podido comprobar este Consejo, la entidad reclamada ha publicado la sentencia en la web
del Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa, en concreto en el apartado "Transparencia" de la misma,
según indica el propio Ayuntamiento en sus alegaciones de 16 de marzo de 2022, al referir expresamente que
"no obstante, se ha procedido a la publicación de la Sentencia en el portal de transparencia, pudiendo acceder
a través del siguiente enlace [...]". Sin embargo, no consta en el expediente que se haya dado traslado al
reclamante de esta nueva dirección, por lo que procedería la estimación de la reclamación en lo que
corresponde a esta petición.
2. En relación con el error en la descripción del pie de recurso, la entidad reclamada ha reconocido el error e
indicado que se procedía a su subsanación, si bien tampoco consta en el expediente que se haya notificado
esta circunstancia a la persona reclamante. En cualquier caso, y dado que esta Resolución estima la petición
de información realizada, no resultaría necesario requerir actuación alguna a la entidad reclamada, sin
perjuicio de que tenga en cuenta este hecho en futuras resoluciones de procedimientos de acceso a la
información pública regidas por la normativa de transparencia.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación en los términos establecidos en el Fundamento Jurídico cuarto, apartado
primero.
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo
indicado en el precitado Fundamento Jurídico Cuarto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día
siguiente al que se le notifique esta Resolución
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar
desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la
acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.