Estimada 18/04/2022 · 119 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a copia de sentencia judicial al Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa con resultado estimatorio

Una persona solicitó al Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa copia de una sentencia judicial. Tras el silencio administrativo, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, ya que la entidad se limitó a dar una referencia de búsqueda no directa, incumpliendo la obligación de proporcionar un acceso rápido y preciso a la información.

Puntos clave de la argumentación

1 La remisión genérica a un portal web o la facilitación de una referencia de búsqueda no es suficiente para satisfacer el derecho de acceso a la información pública.
2 Para que una remisión a una página web sea válida, debe señalar el enlace exacto que acceda a la información de forma inequívoca, rápida y directa, sin requerir búsquedas sucesivas.
3 El derecho de acceso a la información pública solo puede ser limitado mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales de reserva o inadmisión.
4 La entidad reclamada reconoció un error en el pie de recurso de su resolución, aunque el Consejo considera que la estimación de la solicitud de información hace innecesaria una acción adicional sobre este punto.

Texto completo

Artículos: 24 LTPA; 12 LTAIBG. Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante) contra el Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa (Sevilla) (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información publica. Reclamación: 735/2021 Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) ANTECEDENTES Primero. Mediante escrito presentado el 20 de diciembre 2021 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 18 de noviembre de 2021, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso en los siguientes términos: “Expone "Habiéndose tramitado recientemente una modificación presupuestaria por el concepto "abono sentencia SODEMAN" por importe total de 270.114,07€ "Solicita "Sírvase trasladar copia de la referida sentencia, previa disociación de los datos protegidos, en su caso". 2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada. Tercero. Tramitación de la reclamación. 1. El 23 de diciembre de 2021 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 23 de diciembre de 2021 a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 2 de febrero de 2022 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, adjuntado entre la documentación remitida Resolución de la Alcaldía de 27 de enero de 2022, que se pronuncia sobre la información solicitada en los siguientes términos: "RESUELVO "PRIMERO. Permitir el acceso a la información descrita en los antecedentes dando respuesta a lo solicitado; no obstante se hace constar que los datos que figuran en el expositivo de su solicitud no son correctos, por lo que a este respecto se le informa: "1º.- Que el presupuesto del Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa para el ejercicio 2021 tenía consignado en la aplicación presupuestaria 328/446 un crédito inicial de 225.000,00 euros para transferir a la sociedad SODEMAN, S.L.U. para los gastos de la Escuela Infantil Municipal cuya gestión tiene encomendada. "2º.- Con motivo de la Sentencia número 2346/2020 (Rollo número 542/19) dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía Sala de lo Social Sevilla, se hace necesario efectuar una modificación presupuestaria por importe de 45.114,07 euros, de ahí que el crédito final de dicha aplicación sea 270.114,07 €. (BOP de Sevilla número 258, de fecha 08.11.21). No existiendo en consecuencia Sentencia que abonar por importe de 270.114,07 €. "Puede acceder al contenido de la sentencia a través del Portal del Consejo General del Poder Judicial con la siguiente referencia: Roj: STSJ AND 9978/2020 – ECLI:ES:TSJAND:2020:9978". 3. Con fecha 15 de febrero de 2022, se solicita por el Consejo a la entidad reclamada "copia de la documentación que acredite el resultado de la notificación practicada al interesado, el 31 de enero de 2022, como indica en sus alegaciones (rechazada, aceptada, ...)". 4. Con fecha 25 de febrero de 2022, la persona reclamante presenta escrito ante el Consejo manifestando que ha recibido contestación del órgano reclamado, pero que no obstante: "1º.-El Ayuntamiento destinatario vuelve a infringir el plazo máximo establecido al facilitar extemporáneamente la información solicitada, por lo que el Director de este Consejo debería instar la incoación del procedimiento depurativo de la responsabilidad sancionadora concurrente. "2º.- La resolución adjunta contiene un pie de recurso incorrecto por cuanto no respeta lo dispuesto en el art. 33.1 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía. "3º.- La resolución municipal dictada parece obviar que el interesado formula su solicitud a la luz de la información publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla relativa a la modificación presupuestaria motivada por la sentencia relativa a la empresa pública SODEMAN, por lo que los datos que figuran el expositivo de la solicitud presentada son correctos. "4º.- La resolución adjunta, lejos de ofrecer la copia de la sentencia objeto de la solicitud, se limita a indicar un link -no ejecutable directamente-, obligando al ahora reclamante a localizar la resolución indicada en los repertorios jurisprudenciales. A este respecto, bastaría con recordar la doctrina de este Consejo por la que reiteradamente se exige que la remisión a la página web sea rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos ni de sucesivas búsquedas (por todas, Resoluciones 33/2016, FJ 4º y 487/2021, FJ 4º)". 5. Tras remitir el Consejo dichas alegaciones al órgano reclamado, éste informa con fecha 16 de marzo de 2022 lo siguiente: "Primera. La razón de la extemporaneidad de la respuesta radica en las limitaciones del personal de esta Administración en relación al volumen de expedientes; no obstante se ha dado cumplimiento a la obligación de resolver de la Administración de conformidad con el artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. "No obstante, se quiere hacer constar que nos encontramos ante una Administración de menos de 5.000 habitantes, a la que en el ejercicio 2021 D. [nombre y apellidos de la persona reclamante] presentó 27 solicitudes de información y 7 en lo que ha transcurrido del ejercicio 2022, muchas de las cuales han dado lugar a reclamación ante ese Consejo que ha incoado el correspondiente expediente y cuyos requerimientos han sido igualmente atendidos. "(...) "Segunda. En lo que respecta al segundo motivo de la reclamación: “2º.- La resolución adjunta contiene un pie de recurso incorrecto por cuanto no respeta lo dispuesto en el art. 33.1 de la Ley 1/2014, de 24 de junio de Transparencia Pública de Andalucía”. "Efectivamente, se constata que el pie de recurso no es correcto, procediéndose a practicar nueva notificación con el siguiente pie: "(...) "Tercero. En lo que respecta al tercer motivo de la reclamación: “3º.- La resolución municipal dictada parece obviar que el interesado formula su solicitud a la luz de la información publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla relativa a la modificación presupuestaria motivada por la sentencia relativa a la empresa pública SODEMAN, por lo que los datos que figuran en el expositivo de la solicitud presentada son correctos”. "En el resuelvo primero del Decreto de Alcaldía núm. 72/2022 de fecha 27.01.22 se ha querido aclarar que el importe a abonar por esta Administración a consecuencia de la Sentencia reclamada no es de 270.114,07 €, sino que dicho importe es la suma del crédito inicial (225.000,00 €) de la aplicación presupuestaria 328/446 más la modificación presupuestaria que hubo que realizar por importe de 45.114,07 € para abonar dicha sentencia. "Cuarto. En lo que respecta al tercer motivo de la reclamación: “4º.- La resolución adjunta, lejos de ofrecer la copia de la sentencia objeto de la solicitud, se limita a indicar un link -no ejecutable directamente-, obligando al ahora reclamante a localizar la resolución indicada en los repertorios jurisprudenciales. A este respecto, bastaría con recordar la doctrina de este Consejo por la que reiteradamente se exige que la remisión a la página web sea rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos ni de sucesivas búsquedas (por todas, Resoluciones 33/2016, FJ 4º y 487/2021, FJ 4º)”. "Se le facilitó la referencia para poder acceder a la Sentencia: "Roj: STSJ AND 9978/2020 – ECLI:ES:TSJAND:2020:9978. "No obstante, se ha procedido a la publicación de la Sentencia en el portal de transparencia, pudiendo acceder a través del siguiente enlace: https://villamanriquedelacondesa.sedelectronica.es/transparency/a1a2b5d1-2618-4fbe-a62c45f1c3a2d22a/" FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local andaluza, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, el artículo 32 LTPA estable que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 18 de noviembre de 2021, y la reclamación fue presentada el 20 de diciembre de 2021. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. 4. Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución de la Reclamación, establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA “la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”, redacción idéntica a la contenida, como precepto básico, en la Disposición adicional primera, apartado 1, LTAIBG. Igualmente, el apartado segundo de las citadas disposiciones adicionales establece que “Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación: 1. En el caso que nos ocupa la persona solicitante pide al Ayuntamiento reclamado copia de una sentencia identificada perfectamente en la propia solicitud de información. Y no cabe albergar la menor duda de que los datos objeto de la solicitud constituyen “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, pues define como tal a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. La contestación del Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa concede el acceso a la documentación solicitada, mediante Resolución de 27 de enero de 2022, facilitando una referencia para buscar la sentencia requerida en el Portal del Consejo General del Poder Judicial. A este respecto, se ha de indicar que después de haberse intentado por este Consejo el acceso a la documentación solicitada, tiene razón la persona reclamante y no es posible acceder directamente a la sentencia referida. En relación con la remisión genérica al Portal del Consejo General del Poder Judicial, debemos recordar que para satisfacer adecuadamente la pretensión de la persona reclamante no basta con apuntar genéricamente la existencia de un sitio web donde es posible encontrar la información pretendida, aunque se haya facilitado en este supuesto la referencia concreta en la que encontrar dentro del Portal la sentencia requerida. El artículo 22.3 LTAIBG establece que, si la información ya ha sido publicada, la resolución que resuelva la solicitud de acceso podrá limitarse a indicar cómo puede accederse a ella; pero, según la línea doctrinal seguida constantemente por este Consejo, dicha indicación debe reunir determinados requisitos: «...en ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica a portal o a la sede o página web correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Esta podrá redireccionarle a la información de publicidad activa siempre que, tal información satisfaga totalmente la información solicitada pero deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y leve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsqueda» (por todas, Resolución 33/2016, FJ 4º). En consecuencia, la entidad reclamada deberá facilitar el acceso a la sentencia solicitada, pudiendo optar entre proporcionar a la persona reclamante directamente la información; o bien identificar el link o enlace exacto que dé acceso de forma directa e inequívoca a la información. De hecho, como ha podido comprobar este Consejo, la entidad reclamada ha publicado la sentencia en la web del Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa, en concreto en el apartado "Transparencia" de la misma, según indica el propio Ayuntamiento en sus alegaciones de 16 de marzo de 2022, al referir expresamente que "no obstante, se ha procedido a la publicación de la Sentencia en el portal de transparencia, pudiendo acceder a través del siguiente enlace [...]". Sin embargo, no consta en el expediente que se haya dado traslado al reclamante de esta nueva dirección, por lo que procedería la estimación de la reclamación en lo que corresponde a esta petición. 2. En relación con el error en la descripción del pie de recurso, la entidad reclamada ha reconocido el error e indicado que se procedía a su subsanación, si bien tampoco consta en el expediente que se haya notificado esta circunstancia a la persona reclamante. En cualquier caso, y dado que esta Resolución estima la petición de información realizada, no resultaría necesario requerir actuación alguna a la entidad reclamada, sin perjuicio de que tenga en cuenta este hecho en futuras resoluciones de procedimientos de acceso a la información pública regidas por la normativa de transparencia. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la Reclamación en los términos establecidos en el Fundamento Jurídico cuarto, apartado primero. La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo indicado en el precitado Fundamento Jurídico Cuarto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.