Pérdida de objeto 18/04/2022 · 98 días en resolverse

Reclamación por denegación de información sobre cuerpos funcionarios y el área funcional de Tecnología de la Información y Telecomunicaciones con resultado de terminación por entrega de la información

El solicitante pidió a la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública de la Junta de Andalucía un documento que justificara qué cuerpos de los grupos A1, A2 y C1 dan acceso al área de Tecnología de la Información y Telecomunicaciones. Tras una reclamación por silencio administrativo, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía termina el proceso por haber sido entregada la información.

Puntos clave de la argumentación

1 La información pública comprende cualquier contenido o documento, independientemente de su formato, elaborado o adquirido en el ejercicio de las funciones públicas.
2 El derecho de acceso a la información pública es la regla general y solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales previstos.
3 Las causas de inadmisión y los límites al derecho de acceso deben interpretarse de forma estricta, no constituyendo una potestad discrecional de la Administración.
4 La Administración debe acreditar el supuesto de hecho que justifique la restricción o denegación del acceso a la información solicitada.
5 Se declara la terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto al haberse puesto a disposición del interesado la información requerida durante la tramitación.

Texto completo

RESOLUCIÓN 311/2022, de 18 de abril Artículos: 24 LTPA; 24 LTAIBG. Asunto: Reclamación interpuesta por XXX, contra la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública por denegación de información pública. Reclamación: 6/2022 Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) ANTECEDENTES Primero. Mediante escrito presentado el 10 de enero de 2022, la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 29 de noviembre de 2021, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a: “documento justificativo o certificado indicando que los cuerpos del grupo A1, a2 y C1 de la Junta de Andalucía pertenecen y dan acceso al área funcional de Tecnología de la Información y Telecomunicaciones, así como la normativa asociada.” 2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada. Tercero. Tramitación de la reclamación. 1. El 18 de enero de 2022 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 18 de enero de 2022 a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 7 de febrero de 2022 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo. Entre la documentación remitida, se incluye la respuesta ofrecida a la persona solicitante el día el mismo día 7 de febrero de 2022 (consta acuse de recibo de esa fecha). El contenido de la respuesta fue el siguiente: En contestación a su escrito de 29 de noviembre de 2021, en el que solicita que se le “entregue documento justificativo o certificado en la que se indique a qué cuerpos del grupo A1, A2 y C1 de la Junta de Andalucía pertenecen y dan acceso al área funcional de Tecnología de la Información y Telecomunicaciones, así como la normativa asociada”, le comunico que puede acceder a la información que se corresponde con su solicitud en el siguiente enlace al apartado de publicidad activa del Portal de Transparencia: https://juntadeandalucia.es/datosabiertos/portal/dataset/relacion-de-puestos-de-trabajode-la-junta-de- andalucia En dicho apartado constan los archivos en varios formatos, como datos abiertos, mediante los que es posible acceder al contenido de la información solicitada con la utilización de los filtros en los campos correspondientes a “Área Funcional” y “Cuerpo”. 3. El 8 de febrero de 2022, el reclamante interpone ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos recurso potestativo de reposición ante la respuesta obtenida por parte de la Dirección General de Recursos Humanos y de la Función Pública, alegando que: “...interpongo recurso potestativo ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos, dada la contestación recibida por la Administración a mi petición y solicito documento oficial de la Junta de Andalucía donde se indique de forma clara que los cuerpos A1.2019, A2.2012, C1.2003 y A1.2006, pertenecen y dan acceso al área funcional de Tecnología de la Información y Telecomunicaciones, así como la normativa asociada que sustenta dicha pertenencia”. 4. El 14 de febrero de 2022 el Consejo comunica al reclamado que ha tenido entrada en este Consejo escrito de alegaciones del reclamante y se le concede trámite de audiencia para que, en el plazo de 10 días, pueda alegar y presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes. 5. El 25 de febrero de 2022 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo y realiza las siguientes alegaciones: “Entre los escritos de solicitud y de reclamación y el actual escrito de alegaciones, trasladado ahora, existen sustanciales diferencias en el contenido de la petición que debemos entender que se pretende modificar o subsanar en esta fase del procedimiento ya que sustituye la referencia a la petición inicial de un “documento justificativo o certificado” por un “documento oficial de la Junta de Andalucía” y sustituye la petición inicial de información relativa a los “cuerpos del grupo A1, A2 y C1” por la información relativa a los cuerpos “A1.2019, A2.2012, C1.2003 y A1.2026”. El reclamante incluye ahora en esa nueva solicitud de información formulada en la fase de alegaciones una referencia a unos códigos de cuerpos que no forman parte del contenido de los puestos de trabajo en la vigente relación de puestos de trabajo de la Administración General de la Junta de Andalucía. En este sentido, los cuerpos en los que se agrupan los puestos de trabajo adscritos a personal funcionario se establecieron mediante la disposición adicional quinta de la Ley Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía. La actual codificación de los cuerpos existentes en los subgrupos de clasificación A1, A2 y C1, tras la aprobación del Estatuto Básico del Empleado Público, es la siguiente: A1.1 Cuerpo Superior de Administradores. A1.2 Cuerpo Superior Facultativo. A2.1 Cuerpos de Gestión Administrativa de la Junta de Andalucía. A2.2 Cuerpo de Técnicos de Grado Medio de la Junta de Andalucía. C1.1 Cuerpo General de Administrativos de la Junta de Andalucía. C1.2 Cuerpo de Ayudantes Técnicos de la Junta de Andalucía. Los códigos expresados en la nueva solicitud de información incluida en el escrito de alegaciones trasladado puede corresponder a las opciones de acceso a los distintos cuerpos que no forman parte del contenido del puesto de trabajo de personal funcionario tal y como se establece en el Decreto 390/1986, por el que se regula la elaboración y aplicación de la Relación de Puestos de Trabajo y en la Orden de 28 de junio de 1996, por la que se establece el modelo de presentación de la relación de puestos de trabajo de la Junta de Andalucía. Por último, en cuanto a la información obrante, como datos abiertos, en el apartado correspondiente a la relación de puestos de trabajo de la publicidad activa del portal de transparencia, hemos constatado que la información, actualizada trimestralmente, contiene los campos requeridos para la obtención de la información solicitada, campos “Área Funcional” y “Cuerpo”, pero no la presenta actualmente de forma correcta por lo que va ser objeto de revisión y actualización en la correspondiente dirección url: https://juntadeandalucia.es/datosabiertos/portal/dataset/relacion-de-puestos-de-trabajo-de-la-junta-de- andalucia” El 22 de febrero, como continuación a la anterior comunicación, el citado Servicio de Planificación y Evaluación de Puestos de trabajo informa lo siguiente: “Con esta misma fecha se ha notificado a Don [reclamante] la puesta a su disposición, mediante el servicio web CONSIGNA de la Junta de Andalucía, de los archivos que contienen la información solicitada. En dicha Consigna, servicio web destinado al envío y recogida de ficheros, permanecerán dichos archivos durante un mes, a contar desde el 21 de febrero de 2021, y podrá proceder a la descarga protegida de dichos ficheros como usuario autorizado. En dichos ficheros podrá acceder al contenido de la información solicitada con la utilización de los filtros en los campos correspondientes a “Área Funcional” y “Cuerpo”. Asimismo, dichos archivos han sido remitidos para su actualización en el apartado de publicidad activa del portal de transparencia.” Así, por el presente damos cumplimiento al requerimiento efectuado por ese Consejo significando, una vez estudiada la documentación que existe en ésta Dirección General, que ésta entiende que la reclamación ha de ser desestimada.. Esta respuesta se pone a disposición del reclamante mediante certificado con acuse de recibo el día 22 de febrero de 2022 y consta como entregado el día 23 de febrero de 2022. No consta disconformidad del interesado a la respuesta recibida. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1. a) LTPA, al ser la entidad reclamada un órgano de la Administración de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, el artículo 32 LTPA estable que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 29 de noviembre de 2021, y la reclamación fue presentada el 10 de enero de 2022. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24,2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. 4. Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución de la Reclamación, establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA “la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”, redacción idéntica a la contenida, como precepto básico, en la Disposición adicional primera, apartado 1, LTAIBG. Igualmente, el apartado segundo de las citadas disposiciones adicionales establece que “Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación. Entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo consta la acreditación de la notificación practicada a la persona reclamante de la puesta a disposición de la información solicitada, sin que esta haya puesto en nuestro conocimiento ninguna disconformidad respecto de la respuesta proporcionada. Este Consejo no puede por menos que declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto, tras el análisis del contenido de la información puesta a disposición, al considerar que el propósito de la petición ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia prevista en la LTPA. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información solicitada durante la tramitación del procedimiento.