Se solicitó al Ayuntamiento de Cádiz el desglose de gastos y facturas de las asignaciones a grupos políticos (2015-2020). El Ayuntamiento denegó la información de mandatos anteriores alegando la inexistencia de dichos grupos. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, obligando a requerir la información también de la legislatura anterior.
Puntos clave de la argumentación
1
La información sobre la gestión de fondos públicos destinados a grupos políticos municipales constituye inequívocamente información pública de máxima relevancia para la ciudadanía.
2
Los grupos políticos carecen de personalidad jurídica independiente, por lo que el derecho de acceso debe ejercerse frente al ente local, quien es el obligado a recabar la información de los grupos.
3
La inexistencia actual de los grupos políticos de legislaturas anteriores no exime al Ayuntamiento de la obligación de intentar requerir la información a través de los medios de contacto disponibles.
4
Limitar el acceso a la información de mandatos previos basándose únicamente en que el Pleno no la solicitó en su momento supondría un menoscabo injustificado del derecho de acceso a la información pública.
5
Cualquier entrega de documentación debe realizarse previa disociación de datos personales, incluyendo firmas manuales y códigos seguros de verificación (CSV) si permiten identificar a personas físicas.
Texto completo
RESOLUCIÓN 315/2022, de 19 de abril
Artículos: 24 LTPA; 12 LTAIBG.
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra el Ayuntamiento
de Cádiz (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información publica.
Reclamación: 622/2021
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. Mediante escrito presentado el 16 de octubre de 2021, las personas reclamantes, interponen
ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública
de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 18 de enero de 2021, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso
a:
"Me sea enviado en formato papel, en PDF o en CD, el desglose del gasto por año y justificación con
facturas incluidas, del destino del dinero público percibido por cada uno de los grupos políticos de esa
Corporación Municipal, en concepto de "ASIGNACIÓN FIJA Y VARIABLE" para el funcionamiento de los
grupos políticos municipales, durante los años 2015, 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020".
2. Con fecha 16 de marzo de 2021, la entidad reclamada remite a la persona reclamante comunicación
con el siguiente contenido:
"1. La información del desglose las asignaciones de los grupos políticos de esta Corporación se
encuentran recogidas en los presupuestos municipales.
"2. Por lo que respecta a la parte de la solicitud referida a la “justificación con facturas incluidas”, la Ley
7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local en su artículo 73.3 establece que la
información solicitada se pondrá “a disposición del Pleno de la Corporación, siempre que éste lo pida”.
"3. No consta, a fecha de su solicitud, que el Pleno municipal haya solicitado a ningún grupo político
municipal la referida puesta a disposición de la contabilidad específica de las referidas dotaciones
económicas relativa a ningún ejercicio presupuestario.
"4. El pasado Pleno celebrado el pasado 26 de febrero incluía un punto del orden del día relativo a la
solicitud a los diferentes grupos políticos de la contabilidad de la designación municipal del presente
mandato que fue aprobado por unanimidad. Es decir, se ha trasladado a los grupos municipales la
obligación de remitir estas conforme a las instrucciones que dicte la Intervención de este Ayuntamiento.
"Por consiguiente,
"LE COMUNICA
"1. Al tratarse de una información que requiere de una complejidad procedimental para obtenerse, el
plazo de comunicación de la misma se amplía 30 días, conforme a lo establecido en el artículo 20.1 de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIPBG).
"2. El acceso de D. [nombre de persona reclamante] a la información relativa al desglose las
asignaciones de los grupos políticos de esta Corporación y a su entrega adjunta anexa a la presente
comunicación y que será enviada a la siguiente dirección de correo electrónico [correo electrónico].
"3. La suspensión del plazo del presente procedimiento para obtener la información solicitada referente
a la “justificación con facturas incluidas”, por el tiempo que medie entre la presente notificación y la
entrega de la información requerida por parte de los grupos políticos municipales.
"Lo que se que se pone en conocimiento del interesado".
3. Con fecha 28 de agosto de 2021, la persona reclamante presentó escrito ante la entidad reclamada en
los siguientes términos:
"Que según su contestación a mi solicitud de fecha 18/01/2021 y número de expediente DAIP_ [nnnnn],
se me comunica que: (...)
"Dado que ha transcurrido más de cinco meses, tiempo más que suficiente para que me sea remitida la
información solicitada (los grupos políticos municipales tienen la obligación de llevar una contabilidad
de las cantidades recibidas), es por lo que reitero mi solicitud de que me sea enviada a mi correo
electrónico [...], la justificación con facturas incluidas de las cantidades recibidas por los grupos políticos
municipales en concepto de asignación fija y variable, y no solo del mandato 2019-2013, sino también
del mandato 2015-2019, el cual el pleno no le ha pedido su justificación a los grupos políticos, por lo
que solicito que el pleno municipal le pida a éstos la justificación de las cantidades recibidas en el
mandato 2015-2019, y me sea remitida a mi correo electrónico".
4. Con fecha 10 de octubre de 2021, la entidad reclamada remite a la persona reclamante comunicación
con el siguiente contenido:
"1. Al tratarse de una información que hace referencia expresa a los contenidos de una solicitud
anterior de un proceso aún no concluido que conllevaba la suspensión del plazo del mismo, se entiende
que dicha suspensión continua vigente.
"2. Una vez recopilada la información y terminada la suspensión, se emitirá una resolución sobre la
misma que será puesta en conocimiento de D.[nombre y apellidos de la persona reclamante], en la
forma en la que especifica en su solicitud, a la siguiente dirección de correo electrónico [...]"
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 19 de octubre de 2021 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia
del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente
plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo
electrónico de fecha 19 de octubre de 2021 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 2 de noviembre de 2021 la entidad reclamada presenta expediente y escrito de alegaciones a este
Consejo, con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
"SEGUNDO.- Que, la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL) en su
artículo 73.3 establece que "Los grupos políticos deberán llevar con una contabilidad específica de la
dotación ( ... ) que pondrán a disposición del Pleno de la Corporación, siempre que éste lo pida".
"TERCERO.- Que, a fecha de la solicitud, no constaba que el Pleno Municipal haya solicitado a ningún
grupo político municipal la referida puesta a disposición de la contabilidad específica de las referidas
dotaciones económicas relativa a ningún ejercicio presupuestario.
"CUARTO.- Que, los grupos políticos se constituyen a principio de cada mandato en el Pleno de
Organización Municipal con carácter independiente de los partidos que representen, no dándose, por
tanto, una continuidad entre los grupos de un mandato y otro.
"QUINTO.- Que conforme a esta situación, no puede darse satisfacción a la información requerida
referente a los mandatos anteriores- más allá de los importes abonados a los grupos políticos en cada
ejercicio presupuestario- al ser inviable obtener información de mismos ya que, como se ha indicado, no
se solicitó anteriormente por el cauce establecido la LRBRL y, además, por no formar parte de Pleno
Municipal actual.
"SEXTO.- Que, habida cuenta ele esta situación -para dar satisfacción a la demanda de información a la
que el Ayuntamiento puede hacer frente- en el Pleno celebrado el pasado 26 de febrero se incluyó un
punto del orden del día relativo a la solicitud a los diferentes grupos políticos de la contabilidad
específica justificativa de las aportaciones desde el inicio del presente mandato, que fue aprobado por
unanimidad".
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local andaluza, el conocimiento de la
presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.
b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre,
por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía,
“[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la
competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se
derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea
requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá
en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el
día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dis-
puesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común
(LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, el artículo 32 LTPA estable que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por
otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida por segunda vez el 1 de octubre de 2021, y la
reclamación fue presentada el 16 de octubre de 2021, por lo que la reclamación ha sido presentada en
plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las
personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de
sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública
veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su
interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya
virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros
derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
4. Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución de la
Reclamación, establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA “la normativa
reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes
tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se
integren en el mismo”, redacción idéntica a la contenida, como precepto básico, en la Disposición adicional
primera, apartado 1, LTAIBG. Igualmente, el apartado segundo de las citadas disposiciones adicionales
establece que “Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas
materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. En el asunto que nos ocupa, la presente reclamación trae causa de una solicitud de información con la
que la persona interesada pretendía obtener el desglose del gasto por año del dinero obtenido por los
grupos políticos de la corporación municipal de Cádiz, en concepto de "asignación fija y variable" durante
los años 2015 a 2020, así como la "justificación con facturas incluidas, del destino del dinero público
percibido".
No cabe albergar la menor duda de que la información solicitada constituye inequívocamente
“información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, según la definición
transcrita anteriormente.
Nos encontramos, ante una pretensión de información que incide de plano en el modo en que se
gestionan los recursos públicos, cuyo conocimiento resulta de la máxima relevancia para la ciudadanía.
En este sentido, procede recordar la argumentación del preámbulo de la LTAIBG: “Sólo cuando la acción
de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman
las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder
a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos”.
De hecho, esta pretensión ha sido objeto de varias resoluciones de este Consejo, como la Resolución
21/2019, 22/2019 y 379/2020. Y de pronunciamientos judiciales que han refrendado la actuación de este
organismo de control (Sentencia 56/2020, de 7 de mayo, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º
8 de Sevilla, confirmada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía por Sentencia 97/2021, de 27 de
enero). En ambas sentencias se ratifica la Resolución 21/2019 que ordenaba a la entidad reclamada a
solicitar de los grupos políticos la contabilidad y justificación de las asignaciones presupuestarias. La
STSJA indica expresamente:
“A continuación, la Diputación Provincial de Sevilla alega la infracción de los artículos 2 y 7 de la LTAP,
básicamente porque no se encuentra en posesión de los documentos solicitados, que recordemos se
trata de una información consistente en “desglose del gasto por año y justificación con facturas
incluidas, del destino del dinero público percibido por cada uno de los grupos políticos de esta entidad
durante la actual legislatura desde el año 2015, 2016 y 2017”.
El Consejo de Transparencia había considerado que en la medida en que el grupo político es elemento
organizativo de la correspondiente entidad local, es la Diputación la que tiene que atender a la petición
de información objeto de la reclamación, recabando de los grupos políticos la información y ponerla a
disposición del interesado previa anonimización de los datos de carácter personal de terceras personas
físicas que, eventualmente, pueda haber en la citada documentación. La sentencia de instancia
consideró ajustado a derecho dicho criterio entendiendo que la información solicitada tiene carácter de
información pública.
Pues bien, el artículo 2.1.a) de la Ley 19/2013 incluye a las entidades que integran la Administración
local en el ámbito subjetivo de aplicación de esta Ley, permitiendo en su artículo 12 al ciudadano ejercer
su derecho de acceso a la información pública que no se publica de manera activa, como es el caso,
quedando exceptuados supuestos que afecten a la seguridad nacional, averiguación de delitos o
intimidad de las personas (art. 105 CE).
Dicho esto, la STS de 27 de noviembre de 1985 expresó respecto de los grupos políticos que “los grupos
no están dotados de personalidad jurídica independiente de las personas que los componen, siendo
únicamente uniones de parlamentarios a efectos de mejor funcionamiento de las actividades propias de
las Cámaras”. Ciertamente el artículo 73.3 LBRL determina que “El Pleno de la Corporación, con cargo a
los Presupuestos anuales de la misma, podrá asignar a los grupos políticos una dotación económica...”,
asignación dirigida a su funcionamiento y actividad corporativa a la que el ciudadano tiene derecho de
acceso al tratarse de dinero público, y las dotaciones deberían de estar contabilizadas conforme a lo
dispuesto en el art. 73.3 párrafo 5 LBRL según el cual “Los grupos políticos deberán llevar con una
contabilidad específica de la dotación a que se refiere el párrafo segundo de este apartado 3, que
pondrán a disposición del Pleno de la Corporación, siempre que éste lo pida.”; lo que permite concluir
que las solicitudes de información del ciudadano no pueden dirigirse a los grupos políticos, que carecen
de personalidad jurídica, sino al ente local que tiene a su disposición los datos relativos a la dotación
económica de los grupos políticos.”
A la petición inicial de información, la entidad reclamada informó del desglose de las asignaciones a los
grupos políticos mediante un certificado del Interventor General. Y respecto a “justificación con facturas
incluidas”, se suspende el procedimiento hasta la recepción de información por parte de los grupos
políticos. En relación con la información de las anteriores legislaturas, el Ayuntamiento informa de que no
puede solicitarlos al no existir ya los grupos políticos.
La persona reclamante reitera la petición el día 28 de agosto de 2021, a lo que la entidad reclamada
responde el 10 de octubre informándole de que aún no se ha recibido la información por los grupos
políticos.
A la vista de lo indicado anteriormente, este Consejo corrobora que la persona reclamante tiene derecho
a acceder a la información solicitada, que la entidad reclamada deberá poner a su disposición tan pronto
como la vaya recibiendo de los distintos grupos políticos. No podemos concluir por tanto que la entidad
reclamada haya infringido la normativa de transparencia, si bien deberá informar periódicamente al
solicitante de la información que se haya ido recibiendo y de la que falte por recibir.
En todo caso, si a fecha de esta Resolución algún grupo no la ha enviado, la entidad reclamada deberá
reiterar la petición a los efectos de garantizar la puesta a disposición de la información.
2. En relación con la petición de información de los grupos políticos de la anterior legislatura, la entidad
reclamada indicó a la persona reclamante que “Que, los grupos políticos se constituyen a principio de cada
mandato en el Pleno de Organización Municipal con carácter independiente de los partidos que representen,
no dándose, por tanto, una continuidad entre los grupos de un mandato y otro ” Y que “Que conforme a esta
situación, no puede darse satisfacción a la información requerida referente a los mandatos anteriores- más
allá de los importes abonados a los grupos políticos en cada ejercicio presupuestario- al ser inviable obtener
información de mismos ya que, como se ha indicado, no se solicitó anteriormente por el cauce establecido la
LRBRL y, además, por no formar parte de Pleno Municipal actual.”
Este Consejo comparte la apreciación del Ayuntamiento, ya que efectivamente los grupos políticos se
crean y disuelven en atención a la elección y pérdida del mandato de los miembros de la Corporación.
Sin embargo, no podemos coincidir en que su actuación se limite en este caso a constar la inexistencia de
la información solicitada. Esto impediría el acceso a la información de anteriores legislaturas por el mero
hecho de que el Pleno no las haya solicitado o los grupos políticos no la hubiera remitido en su momento,
privando a la ciudadanía del acceso a una información de notable importancia para conocer el destino de
fondos públicos. Y es que tal y como la sentencia antes transcrita indicaba, la ciudadanía no puede
solicitar la información directamente a los grupos políticos, sino a través de la Corporación, que será la
obligada a requerirla a través de los medios de contacto de los que disponga. Entendemos que esta
interpretación es la más acorde al principio de transparencia y de libre acceso a la información pública
reconocidos en el artículo 6 LTPA, así como con la declarada obligación de la Corporación de procurar el
acceso a la información solicitada.
Si bien los grupos políticos de la anterior legislatura no existen, tampoco podemos obviar que los grupos
políticos actualmente representados en el Ayuntamiento son similares a los existentes en la anterior
legislatura, y que por otra parte la entidad local dispondrá de alguna dirección en la que notificar la
petición de la información que debe obrar en poder de alguna persona. El Ayuntamiento deberá al menos
requerir esta información, sin perjuicio de la respuesta que los destinatarios de las comunicaciones
puedan ofrecer y de las consecuencias jurídicas que la falta de atención tuviera. Y en el caso de que
finalmente no se obtenga respuesta o bien no contenga la información solicitada, se deberá informar a la
persona reclamante de este circunstancias. Procedería por tanto estimar esta parte de la reclamación.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa
disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá
tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación
concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección,
número de teléfono…), sino también de otra información que, contenida en los documentos de avisos,
quejas o sugerencias o sus respuestas, permitiera igualmente la identificación de alguna persona física.
En este sentido, el artículo 4 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará
persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente,
en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación,
datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física,
fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”.
Igualmente, el Considerando 26 afirma, respecto a la disociación:
“Los principios de la protección de datos deben aplicarse a toda la información relativa a una persona
física identificada o identificable. Los datos personales seudonimizados, que cabría atribuir a una
persona física mediante la utilización de información adicional, deben considerarse información sobre
una persona física identificable. Para determinar si una persona física es identificable, deben tenerse en
cuenta todos los medios, como la singularización, que razonablemente pueda utilizar el responsable del
tratamiento o cualquier otra persona para identificar directa o indirectamente a la persona física. Para
determinar si existe una probabilidad razonable de que se utilicen medios para identificar a una
persona física, deben tenerse en cuenta todos los factores objetivos, como los costes y el tiempo
necesarios para la identificación, teniendo en cuenta tanto la tecnología disponible en el momento del
tratamiento como los avances tecnológicos. Por lo tanto, los principios de protección de datos no deben
aplicarse a la información anónima, es decir información que no guarda relación con una persona
física identificada o identificable, ni a los datos convertidos en anónimos de forma que el interesado no
sea identificable, o deje de serlo. En consecuencia, el presente Reglamento no afecta al tratamiento de
dicha información anónima, inclusive con fines estadísticos o de investigación.”
En el caso de que la supresión de parte de la información en alguno de los documentos no impidiera la
identificación de la persona, la entidad reclamada no los pondrá a disposición del solicitante.
Es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo
expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos
firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del
documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o
bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato
personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la reclamación.
La entidad reclamada deberá , en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le
notifique esta Resolución, realizar las actuaciones contenidas en el Fundamento Jurídico Cuarto.
Segundo. Instar a la entidad reclamada, a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar
desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la
acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.