Se solicitó al Ayuntamiento de Úbeda copia de las facturas de gastos del Punto Morado y Punto Arcoíris de la Feria de San Miguel 2019. El Ayuntamiento alegó haber respondido previamente. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación porque la información anterior no incluía el desglose ni las facturas solicitadas.
Puntos clave de la argumentación
1
La información pública es accesible por regla general y solo puede restringirse mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales de inadmisión o límite.
2
En materia de contratación pública, la transparencia es especialmente relevante debido al gasto de fondos públicos y a los principios de publicidad y no discriminación.
3
No puede alegarse que ya se ha facilitado la información si la respuesta previa no incluía el desglose individualizado por objeto ni las copias de las facturas específicamente requeridas.
4
La ausencia de respuesta en plazo constituye un incumplimiento de la obligación de resolver expresamente y produce un acto presunto de denegación.
5
El acceso a la información debe formalizarse previa disociación de datos personales, incluyendo firmas manuales y códigos seguros de verificación (CSV) si permiten identificar a personas físicas.
Texto completo
RESOLUCIÓN 313/2022, de 19 de abril
Artículos 2 y 24 LTPA
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Úbeda (Jaén) por denegación de
información pública.
Reclamación: 425/2021
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG);Ley 39/20215, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones
públicas (LPAC)
ANTECEDENTES
Primero. Mediante escrito presentado el 8 de julio de 2021, la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra entidad reclamada, al amparo del
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 5 de junio de 2021, ante la entidad reclamada, la siguiente solicitud
de información:
“Copia cierta de las facturas que justifiquen los siguientes gastos del Punto Morado con el que se dotó a
la Feria y Fiestas de San Miguel de 2019, relacionados por el propio Ayuntamiento de Úbeda según
documentación con núm. de Registro de Salida [nnnnn]: - Tres mil (3.000) pulseras. - Una (1) carpa. - Una
(1) lona para cubrir la carpa. - Dos mil quinientos (2.500) flyers. - Sesenta (60) camisetas serigrafiadas. -
Treinta y seis (36) carteles a todo color. - Un (1) módulo equipado. Cantidades, importe de cada
concepto, y copia cierta de las facturas que justifiquen los siguientes gastos del Punto Arcoíris con el que
se dotó a la Feria y Fiestas de San Miguel de 2019, relacionados por el propio Ayuntamiento de Úbeda
según documentación con núm. de Registro de Salida [nnnnn]: - Pulseras. - Abanicos. - Dípticos
informativos. - Pegatinas "gay friendly".
2. La persona reclamante manifiesta que no ha tenido respuesta de la entidad reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 13 de julio de 2021 el Consejo dirige a la entidad reclamante comunicación de inicio del procedimiento
para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente
derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden
a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico el mismo día a esta
entidad reclamada.
2. Con fecha de 14 de julio de 2021 tiene entrada en el Consejo alegaciones del Ayuntamiento reclamado en el
que se manifiesta, en lo que ahora interesa:
"En respuesta a la solicitud del Consejo de Transparencia Comunicando interposición de reclamación ante el
CTPD Andalucía núm. 425/2021, con referencia al registro realizado por D. [nombre y apellidos del ahora
reclamante] con fecha 30/09/2019; se dió respuesta en la misma fecha 30/09/2019 al interesado con nº de
registro [nnnnn], posteriormente el 28/11/2019 se envió el expte. al Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía con nº de registro [nnnnn], en fecha 31/05/2021 se volvió a dar respuesta al interesado
con nº de registro [nnnnn] y se dió cuentas de nuevo al Consejo con nº de verificación [nnnnn]
"Por tanto, se vuelve a remitir el expediente completo 13157/2019 al Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, adjuntándolo a este oficio".
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada un Ayuntamiento de Andalucía, el conocimiento de la
presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, el artículo 32 LTPA estable que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse
por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 5 de junio de 2021, y la reclamación fue presentada el
8 de julio de 2021. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para
resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo
24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Sobre la falta de respuesta de la entidad reclamada a la solicitud de información.
Antes de abordar el examen de la reclamación, hemos de señalar que la ausencia de respuesta a una solicitud
de información pública puede constituir un incumplimiento de la exigencia prevista en el artículo 32 LTPA, que
dispone que las solicitudes “deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible”, que en lo que hace al
órgano concernido sería de un mes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.1 Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG).
A este respecto, debemos recordar que todos los órganos y entidades incluidos en el ámbito de aplicación de
la LTPA están obligados a resolver expresamente en plazo las solicitudes de acceso a información pública que
les sean planteadas, y que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo puede ser constitutiva de
infracción, según dispone el régimen sancionador de la LTPA.
Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto presunto de
denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.4 LTAIBG, y contra dicho acto
se interpone la reclamación que ahora hemos de analizar.
Cuarto. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos
o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades
incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a)
LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz
[…] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y
aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información
pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de
acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Quinto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
Como se ha indicado en los antecedentes de hecho, por la persona reclamante se ha presentado solicitud en
los siguientes términos:
“ Copia cierta de las facturas que justifiquen los siguientes gastos del Punto Morado con el que se dotó a
la Feria y Fiestas de San Miguel de 2019 relacionados por el propio Ayuntamiento de Úbeda según
documentación con núm. de Registro de Salida [nnnnn]: (...)".
No resulta inoportuno recordar que, en materia de contratación pública, las exigencias de transparencia
de la información cobran una particular relevancia, pues, además de suponer un evidente gasto de
fondos públicos, se trata de un sector de la gestión pública que ha de ajustarse a los principios de
libertad de acceso a las licitaciones, publicidad y transparencia de los procedimientos, y no discriminación
e igualdad de trato entre los candidatos. No es de extrañar, por tanto, que en el catálogo de obligaciones
de publicidad activa el artículo 15 a) LTPA incluya la siguiente información:
“Todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de licitación y de adjudicación, el
procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de los que, en su caso, se ha
publicitado, el número de licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario,
así como las modificaciones y prórrogas del contrato y la indicación de los procedimientos que han
quedado desiertos, los supuestos de resolución de contrato o declaración de nulidad, así como los casos
de posibles revisiones de precios y cesión de contratos. Igualmente, serán objeto de publicación las
decisiones de desistimiento y renuncia de los contratos y las subcontrataciones que se realicen con
mención de las personas adjudicatarias.
“La publicación de la información relativa a los contratos menores podrá realizarse trimestralmente”.
En relación con la información solicitada, el Ayuntamiento reclamado informó a este Consejo que "se dió
respuesta en la misma fecha 30/09/2019 al interesado con nº de registro [nnnnn], posteriormente el 28/11/2019 se
envió el expte. al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía con nº de registro [nnnnn], en fecha
31/05/2021 se volvió a dar respuesta al interesado".
No puede este Consejo estar de acuerdo con lo manifestado por el Ayuntamiento reclamado, que considera
que ya se ha contestado al ahora reclamante. Es cierto que el interesado solicitó información al Ayuntamiento
de Úbeda acerca del Punto Morado y el Punto Arcoíris, en la feria y Fiestas de San Miguel 2019 (dando lugar a
la reclamación 445/2019, estimada mediante Resolución de este Consejo 218/2021), pero en ningún caso se
solicitó la información contenida en la nueva petición, en concreto las "facturas que justifiquen los siguientes
gastos del Punto Morado con el que se dotó a la Feria y Fiestas de San Miguel de 2019, relacionados por el
propio Ayuntamiento de Úbeda". Por tanto, no puede la entidad reclamada alegar que ya facilitó la
información solicitada. Consta efectivamente en el expediente de la reclamación 445/2019 un escrito del
Centro de Información a la mujer remito a la persona reclamante en el que se recogen los costes de los
objetos relacionados en la petición ahora analizada respecto al Punto Morado. Sin embargo, la información en
su momento facilitada no incluía un desglose de los gastos individualizado por objeto ni la copia de las
facturas, que son ahora objeto de la nueva petición. Consta también en el expediente de la anterior
reclamación otro escrito del Área de Igualdad respecto al Punto Arcoíris, que sin embargo no incluye ninguna
información sobre gastos.
Por otro lado, se ha de indicar que en el expediente remitido por el Ayuntamiento de Úbeda a este Consejo se
incluye documentación que nada tiene que ver con la cuestión reclamada; en concreto se ha remitido
documentación relativa a una solicitud anterior realizada por el interesado acerca de lo recursos humanos del
Ayuntamiento, así como copia de una factura de marzo 15 de marzo de 2021, que difícilmente por la fecha y
por el contenido (mascarillas higiénicas, entre otros bienes facturados), podría estar relacionada con las
facturas solicitadas, esto es, "facturas que justifiquen los siguientes gastos del Punto Morado con el que se
dotó a la Feria y Fiestas de San Miguel de 2019".
En conclusión, la información solicitada es información pública; y no habiendo alegado la entidad reclamada
ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debe
estimar la presente reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información pública a la que
hemos hecho referencia en el fundamento jurídico tercero.
En consecuencia, la entidad reclamada habrá de ofrecer a la persona interesada la información objeto de su
solicitud. Y en el caso de que no existiera alguno de los extremos de la información solicitada, habrá de
indicarle expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
Sexto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa
disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada
deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la
identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma
(DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que, contenida en los
documentos de avisos, quejas o sugerencias o sus respuestas, permitiera igualmente la identificación de
alguna persona física. En este sentido, el artículo 4 del Reglamento General de Protección de Datos define
dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará
persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente,
en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación,
datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física,
fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”.
Igualmente, el Considerando 26 afirma, respecto a la disociación:
“Los principios de la protección de datos deben aplicarse a toda la información relativa a una persona
física identificada o identificable. Los datos personales seudonimizados, que cabría atribuir a una
persona física mediante la utilización de información adicional, deben considerarse información sobre
una persona física identificable. Para determinar si una persona física es identificable, deben tenerse en
cuenta todos los medios, como la singularización, que razonablemente pueda utilizar el responsable del
tratamiento o cualquier otra persona para identificar directa o indirectamente a la persona física. Para
determinar si existe una probabilidad razonable de que se utilicen medios para identificar a una
persona física, deben tenerse en cuenta todos los factores objetivos, como los costes y el tiempo
necesarios para la identificación, teniendo en cuenta tanto la tecnología disponible en el momento del
tratamiento como los avances tecnológicos. Por lo tanto, los principios de protección de datos no deben
aplicarse a la información anónima, es decir información que no guarda relación con una persona física
identificada o identificable, ni a los datos convertidos en anónimos de forma que el interesado no sea
identificable, o deje de serlo. En consecuencia, el presente Reglamento no afecta al tratamiento de dicha
información anónima, inclusive con fines estadísticos o de investigación.”
En el caso de que la supresión de parte de la información en alguno de los documentos no impidiera la
identificación de la persona, la entidad reclamada no los pondrá a disposición del solicitante.
Es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo
expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos
firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del
documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o
bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato
personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación interpuesta.
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo
indicado en el Fundamento Jurídico Sexto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al
que se le notifique esta Resolución
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el
día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del
resultado de las notificaciones practicadas.